TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00287-03-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00287-03-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00287-03
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JENNY PAOLA MOLINA ÁLVAREZ - OTROS
APODERADO: LUIS ALEJANDRO MONTAÑA ORTEGA
DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO
APODERADO: EDWIN JAVIER MENDIVELSO DUARTE
DEMANDADO: CAPRECOM LIQUIDADO
APODERADA: GABRIELA FLOREZ MORA
TEMA: FALLA MÉDICA – MUERTE DE FETO EMBARAZO DE
ALTO RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno y CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a Jenny Paola Molina Álvarez por la muerte del hijo que estaba el 3 de marzo de 2016.
patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a Jenny Paola Molina Álvarez por la muerte del hijo que estaba el 3 de marzo de 2016.
Que se ordene a las demandadas, reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionado por la muerte del hijo que estaba esperando Jenny Paola Molina Álvarez el 3 de marzo de 2016.
Que se ordene a las demandadas cumplir c on la adopción y ejecución de medidas que garanticen la no repetición de la conducta negligente causante de la vulneración de derechos humanos y fundamentales de las pacientes en estado de gestación en pro de salvaguardar la vida e integridad del binomio madre e hijo.
Que se condene a las demandadas a ejecutar actos de reparación simbólica en pro de garantizar la preservación de la memoria histórica de lo ocurrido y el ofrecimiento de perdón a los demandantes como consecuencia de la pérdida del hijo que es taba por nacer de Jenny Paola Molina.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Página 2 de 31
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 25 de junio de 2015, Jenny Paola Molina Álvarez, confirmó que se encontraba en
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 25 de junio de 2015, Jenny Paola Molina Álvarez, confirmó que se encontraba en estado de embarazo y a partir de ese momento asistió a todos los controles prenatales en el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima.
2.2 El 24 de julio de 2015, a Jenny Paola Molina Álvarez, le indicaron en su control prenatal que su embarazo era de alto riesgo por antecedentes de aborto espontáneo, lo cual le fue reiterado en cada uno de los controles, por lo que fue remitida a valoración por ginecobstetricia; siendo remitida a tal especialidad el 29 de enero de 2016.
2.3 El 1° de marzo de 2016, en el último control prenatal programado, se dejó constancia que Jenny Paola Molina Álvarez no había sido valorada por ginecobstetricia y se indicó como plazo para inicio de parto el día 8 de marzo de 2016.
2.4 El 3 de marzo del 2016, Jenny Paola Molina Álvarez, acudió al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima por urgencias por presentar dolores, siendo hospitalizada, pero al iniciar el monitoreo fetal se detectó disminución de la frecuencia cardiaca fetal, por lo que fue remitida al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda, de segundo nivel, en donde le practicaron cesárea ante la ausencia de latidos encontrando al feto muerto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CAPRECOM LIQUIDADO
segundo nivel, en donde le practicaron cesárea ante la ausencia de latidos encontrando al feto muerto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CAPRECOM LIQUIDADO
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir fundamentos fácticos y jurídicos.
Indicó que actuó diligentemente al autorizar citas, remisiones, controles, procedimientos requeridos por la paciente, aun cuando se ordenó su liquidación mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
Que el daño alegado no resulta antijurídico, porque fue una causa exógena el que lo generó; sin que exista ninguna acción de la entidad que haya sido la causa directa del daño; por tanto, tampoco existe nexo causal, más aún, cuando la muerte del naciturus se dio el 3 de marzo de 2016, cuando ya no prestaba servicios de salud.
Propuso las excepciones de: A usencia de responsabilidad por parte del PAR CAPRECOM Liquidado; Ausencia de nexo causal para atribuir responsabilidad al PAR CAPRECOM Liquidado, Inexiste ncia de legitimaci ón en la causa por pasiva del PAR CAPRECOM Liquidado, inexistencia de solidaridad entre el PAR CAPRECOM Liquidado, Ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS-S en su calidad de entidad promotora de salud; sobreestimación de los perjuicios o daños extrapatrimoniales.
3.2 COMPARTA E.P.S.
Sostuvo que no existe negligencia en la prestaci ón de los servicios de salud a la demandante, ya que para la fecha de los hechos aquella se encontraba afiliada aRadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Sostuvo que no existe negligencia en la prestaci ón de los servicios de salud a la demandante, ya que para la fecha de los hechos aquella se encontraba afiliada aRadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Página 3 de 31
CAPRECOM E.P.S. y solo una vez fue trasladada a COMPARTA EPS -S en la semana 35 y 4 días, siempre fue atendida.
Que no existe nexo causal entre el proceder de la E.P.S. y el da ño presuntamente causado, reiterando que la dem andante se afili ó a la E.P.S. en la última etapa de su embarazo durante la cual se le garantizaron todos los servicios médicos con los que contaba, es decir, que existió eficiencia, idoneidad, inmediatez, y oportunidad en la atención de salud.
Que la remisión a Ginecología y Obstetricia, fue conocida por la EPS -S desde el 29 de enero de 2016, por lo que expidió la respectiva autorización el 11 de febrero de 2016 en el Hospital San Juan de Dios de Honda, no obstante, la cita se agend ó hasta el 11 de marzo de 2016.
Destaca aspectos como la ausencia de asistencia de parte de la madre gestante al curso psicoprofiláctico, la no realización de exámenes paraclínicos incluido el VIH y la pérdida de carnet materno, además que habían transcurrido ya 8 horas desde qu e empezaron las contracciones y la demandante acudid al servicio de urgencias.
de carnet materno, además que habían transcurrido ya 8 horas desde qu e empezaron las contracciones y la demandante acudid al servicio de urgencias.
Que el fallecimiento del nasciturus según la parte actora pudo ser por la falta de atención en la especialidad de ginecobstetricia adicional; sin embargo, ello debe ser acreditado en el proceso.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva material, Inexistencia de culpa, y Ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la Litis a COMPARTA E.P.S.-S.
3.3 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO – TOLIMA
Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de enero de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que la parte actora no cumplió con el deber procesal de la carga de la prueba, toda vez que no logro demostrar que la muerte del nasciturus de la madre gestante Jenny Paola Molina Álvarez, se derive de una atención médica tardía o negligente de las entidades demandadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada indicó en su apelación que existió indebida apreciación probatoria.
Que del análisis de las pruebas, se logra evidenciar que Jenny Paola Molina, era una gestante con antecedentes de aborto, razón por la cual desde un inicio de los controles prenatales fue considerado su embarazo como de alto riesgo obstétrico, situación que, de acuerdo con la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo del
gestante con antecedentes de aborto, razón por la cual desde un inicio de los controles prenatales fue considerado su embarazo como de alto riesgo obstétrico, situación que, de acuerdo con la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de la Protección Social, requiere de la respectiva valoración por el especialista en Ginecología y Obstetricia
Que la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo constituye “lex artis” establecida por el Ministerio de la Protección Social para la atención de la madre gestante y su familia; y de haber analizado la referida guía, el Juez se había percatadoRadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
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Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Página 4 de 31
que esta tiene establecida de manera detallada todas y cada una de las etapas y características de la atención médica que se debe brindar a las madres gestantes.
Que, pese a que en d istintos controles prenatales le fue ordenada la consulta con el especialista en Ginecología y Obstetricia, esta solo vino a ser programada para el día 11 de marzo de 2016, fecha posterior a la establecida para el parto y que en todo caso resulta inoportuna por cuanto el riesgo obstétrico debía valorarse y tratarse medicamente por el especialista desde los primeros controles prenatales de acuerdo con el plan integral que fuera implementado.
Que, de acuerdo con el testimonio de los médicos, durante todo el embarazo la gestante presento un embarazo normal, razón por la cual no se entiende porque se frustro el
que fuera implementado.
Que, de acuerdo con el testimonio de los médicos, durante todo el embarazo la gestante presento un embarazo normal, razón por la cual no se entiende porque se frustro el producto de la gestación, es decir, porque murió el bebe que esperaba la señora jenny Paola Molina Álvarez ; y de acuerdo con la historia clínica, especi almente el informe quirúrgico, el óbito del feto ocurrió intrautero con presencia de líquido amniótico meconiado.
Que de los hechos acreditados en el proceso se puede inferir que en la atención medica brindada a la señora Jenny Paola durante el parto del bebé que esperaba, las entidades demandadas incurrieron por acción u omisión en conductas que dieron al traste con el fruto de la gestación, pues , no hay otra conclusión a la que llegar cuando, según las pruebas, todo el embarazo ocurrió de manera normal, tal como lo manifestaron los testigos en sus declaraciones.
Que no se puede pasar por alto la omisión en que incurrieron las EPS demandadas en cuanto no garantizaron la programación oportuna de la consulta médica con el especialista en ginecología y obste tricia, pues es este es el profesional de la medicina que tenía la experiencia y capacidad para haber valorado adecuadamente a la madre gestante procurando un plan de atención integral que permitiera llevar con óbito el parto y el nacimiento.
Que los elementos del juicio de responsabilidad del estado están fielmente acreditados, pues, el daño corresponde a la m uerte del nasciturus, y la imputación jurídica a la falla del servido médico en que incurrieron tanto las EPS como la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fresno, pues , el embarazo transcurrió normal durante todos los controles
del servido médico en que incurrieron tanto las EPS como la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fresno, pues , el embarazo transcurrió normal durante todos los controles prenatales; sin embargo, el fruto de la gestación se perdió.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 28 de mayo de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Le y 2080 de 2021. Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
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Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo disp uesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de l hijo que estaba por nacer de Jenny Paola Molina Álvarez, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención prestada a Jenny Paola Molina Álvare z, quien se encontraba en estado de embarazo catalogado de alto riesgo. iii) Las entidades demandadas, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte del naciturus o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3 TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, accederá a las pretensiones.
En este asunto se encuentra acreditado el daño, esto es, la muerte del naciturus, hijo de Jenny Paola Molina Álvarez y Diego Alonso Quintero , pues, se aportó al proceso el certificado de defunción y las historias clínicas.
De lo probado en el proceso, se cuenta con las historias clínicas de Jenny Paola Molina Álvarez, en las que se evidencia que fue atendida por su estado de embarazo, en el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno , en donde se efectuaron controles prenatales y de odontología y; en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, a donde fue remitida, y le practicaron cesárea con óbito fetal.
De lo anterior, se puede concluir que existió falla en el servicio médico prestado por parte
prenatales y de odontología y; en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, a donde fue remitida, y le practicaron cesárea con óbito fetal.
De lo anterior, se puede concluir que existió falla en el servicio médico prestado por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a la madre gestante, ya que en la historia clínica, se evidencia que desde que se iniciaron los controles prenatales solo fue atendida por médico general; aun cuando su embarazo fue catalogado de “alto riesgo” por antecedente de aborto espontaneo ; encontrándose pendiente la valoración por ginecología desde el 26 de junio de 2015, la cual según historia clínica solo se dio el día en que fue remitida al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, donde le practicaron la cesare con óbito fetal.
Es decir, que a pesar que la paciente fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, durante su etapa de gestación, no se le garantizó el servicio por la especialidad de ginecología aun cuando se indicó que estaba pendiente su valoración, la atención solo se limitó a controles prenatales y odontológicos por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno.
Por tanto, será procedente endilgar responsabilidad al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por el daño alegado en la demanda, por ser la entidad que prestó de manera indebida el servicio médico a la gestante, al omitir e fectuar los trámites tendientes a garantizar la remisión o valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia, desdeRadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
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Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros
garantizar la remisión o valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia, desdeRadicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
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el momento en que fue requerido, y no solo hasta la etapa final del embarazo donde el cuadro clínico presentó complicaciones.
No obstante, no ocurre lo mismo con las demandadas CAPRECOM EPS en liquidación y COMPARTA EPS-S, pues, no se evidencia que por trámites administrativos se impidió o negó la valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia a la paciente.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondi eran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la a tribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
sustento fáctico y la a tribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Página 7 de 31
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóf ico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad ade cuada, ofreciéndose como un
la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad ade cuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Acción: Reparación Directa
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desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imput ación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del da ño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudic a a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de
determina el origen de un específico resultado que se adjudic a a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No ob stante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervi enen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímene s (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Página 9 de 31
evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabili
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