TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00292-01 (2017-01303)-(05-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00292-01 (2017-01303)-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01
Interno: 1303-2017
Acción: CUMPLIMIENTO
Demandante: YANINE MOLINA GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL OBJETO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
ANTECEDENTES La señora YANINE MOLINA GÓMEZ, actuando en nombre propio y en su calidad de Personera Municipal de El Espinal, formula medio de control de Cumplimiento contra el MUNICIPIO DE EL ESPINAL, elevando las siguientes PRETENSIONES: Que se ordene al Alcalde Municipal, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en el entendido de pagar con cargo al presupuesto central del MUNICIPIO DE EL ESPINAL, los salarios y prestaciones del Personero de dicha localidad. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Alcalde Municipal de El Espinal el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al Personero Municipal, desde el mes de julio del ario 2017 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante se proceda a dicho pago con cargo al presupuesto central del Municipio y no con cargo a la sección presupuestal de la Personería.
al Personero Municipal, desde el mes de julio del ario 2017 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante se proceda a dicho pago con cargo al presupuesto central del Municipio y no con cargo a la sección presupuestal de la Personería. Que se ordene al Alcalde Municipal, reconocer e incluir al Personero Municipal en la planta de personal de la Alcaldía, como empleado o funcionario del MUNICIPIO DE EL ESPINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Que se ordene al Alcalde Municipal, reconocer y pagar con cargo al presupuesto central del MUNICIPIO DE EL ESPINAL, los valores que resulten de hacer el cálculo de las prestaciones que ya fueron canceladas hasta el mes de julio de 2017, de acuerdo a los dispuesto por el Concejo Municipal, en cuanto al salario del Personero para el año 2017, y en adelante no se vuelvan a realizar descuentos con cargo al presupuesto de la Personería, de los salarios y las prestaciones del Personero. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 7300] -33-33-005-2017-00292-01 (int. 1303-2017)
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Yanine Molina Gómez
Demandado: Municipio de El Espinal HECHOS Asegura la accionante, que ostenta el cargo de Personera del Municipio de El Espinal desde el día 10 de enero del 2016.
Refiere, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, los salarios y prestaciones de los personeros se pagarán con cargo al presupuesto del Municipio, e independientemente de la categoría del mismo, su salario será igual al fijado para el respectivo Alcalde
136 de 1994, los salarios y prestaciones de los personeros se pagarán con cargo al presupuesto del Municipio, e independientemente de la categoría del mismo, su salario será igual al fijado para el respectivo Alcalde Municipal, tal y como lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de dicha norma. Manifiesta, que a través de diversos pronunciamientos emitidos por algunas autoridades judiciales del país, los cuales cita, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, con cargo al presupuesto central del respectivo ente territorial. Aduce, que los personeros de algunos municipios del país dejaron de pagarse sus salarios y prestaciones con cargo al presupuesto de las Personerías, ante la posibilidad de incurrir en faltas disciplinarias y fiscales, haciéndole conocer a los Municipios respectivos dicha situación para que efectuaran los pagos respectivos con cargo al presupuesto central; sin embargo, ante la negativa para proceder en ese sentido y luego de pasar dos meses de no pago, se interpusieron acciones de tutela por violación al mínimo vital, las cuales fueron resueltas favorablemente en primera o segunda instancia. Sostiene, que en razón a que su salario también está siendo pagado con el presupuesto destinado a la Personería Municipal, mediante Oficio No. 1754 PM del 31 de julio de 2017, presentó ante el Alcalde Municipal de El Espinal solicitud de cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, sin obtener respuesta alguna al momento de radicación del presente medio de control. Asegura, que según certificación expedida el 04 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de El Espinal, para la
respuesta alguna al momento de radicación del presente medio de control. Asegura, que según certificación expedida el 04 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de El Espinal, para la vigencia del 2017 el rubro denominado "sueldo personal nómina" asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C1E. ($2.819.780.000), de los cuales poseía una ejecución para esa fecha de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($1.815.636.199), con un saldo por ejecutar de MIL CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($1.004.143.801), sin contar las adiciones y traslados presupuestales que se le podían realizar. Refiere, que el cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 no constituye un nuevo gasto, por cuanto, ya se encuentra presupuestado en el Acuerdo No. 018 de noviembre 29 de 2016 "Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de El Espinal Tolima para la vigencia fiscal comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017", reglamentado en el Decreto No. 263 de diciembre 19 de 2016 "Por el cual se liquida el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia 2017", por lo que, está consagrado en rubros aprobados por el Concejo Municipal, con suficientes recursos disponibles; además, tampoco se rompe el límite de
liquida el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia 2017", por lo que, está consagrado en rubros aprobados por el Concejo Municipal, con suficientes recursos disponibles; además, tampoco se rompe el límite de gastos de funcionamiento ordenados en la Ley 617 de 2000, los cuales no pueden superar el 80% de los ingresos municipales de libre destinación. 2Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01 (Int 1303-2(117)
Nledio de Conl rol: Cumplimiento
Demandante: Nitnine Nlolina Gómey
Demandado: Municipio de 1:1 Espinal
8. Finalmente, pone de presente que no se ha cumplido con la adquisición del seguro por muerte violenta del Personero.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE EL ESPINAL, a través de apoderado judicial, se pronunció dentro de término, argumentando que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que se invoca como norma incumplida, no menciona que los salarios y prestaciones del personero deban ser pagados con cargo al presupuesto central como lo afirma la demandante, sino al presupuesto del Municipio, que es un asunto muy distinto. Adujo, que tal y como lo ha indicado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal, el presupuesto general de Municipio está integrado por los presupuestos del nivel central de la Administración, del Concejo Municipal, de la Personería Municipal y de los establecimientos públicos, por lo tanto, no es procedente pagar con cargo al presupuesto central del Municipio, los salarios y prestaciones de los funcionarios adscritos a la Personería Municipal.
de la Administración, del Concejo Municipal, de la Personería Municipal y de los establecimientos públicos, por lo tanto, no es procedente pagar con cargo al presupuesto central del Municipio, los salarios y prestaciones de los funcionarios adscritos a la Personería Municipal. Igualmente, refirió, que las citas ,jurisprudenciales efectuadas por la parte actora en su demanda, obedecen a decisiones judiciales proferidas en casos particulares y concretos que tienen efectos inter partes y no erga omnes, por lo que, no es dable exigir su acatamiento extensivo a situaciones distintas de las allí analizadas. Así mismo, expuso, que la entidad territorial ha cumplido de manera responsable y oportuna con los topes para el presupuesto de la Personería Municipal, fijados en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, como se demuestra con la ejecución presupuestal de las vigencias 2016 y 2017; por ende, el cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 debe hacerse a la luz de aquella disposición normativa y no como lo pretende la parte actora, incluyendo los salarios y prestaciones sociales a su cargo como personera municipal dentro del presupuesto central del Municipio, lo cual es contrario a la ley, ya que incrementaría de forma injustificada los gastos de funcionamiento del ente demandado, generando un detrimento fiscal, lo cual además, sería violatorio de los principios de pertinencia, austeridad, transparencia y economía dentro las ejecución presupuestal. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de violación o incumplimiento al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 e cumplimiento del artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de violación o incumplimiento al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 e cumplimiento del artículo 10 de la Ley 617 de 2000. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Minué, en sentencia del 19 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar: "(..) el Despacho considera que la expresión contenida ene/artículo 177 de la Ley 736 de 1994 y que hace referencia a que "Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio.", no indica de forma expresa, clara y perentoria la parte o fracción del presupuesto de la entidad territorial que debe afectarse con ese gasto, es decir, si ese rubro,"(...) el artículo 17/de la Ley 136 de 1994, norma de la cjal se pretende su cumplimiento, señala CLARAMENTE que el personero el empleado del municipio y que por lo tanto los salarios y prestacion s de estos se pagaran con el presupuesto del municipio, siendo más que claro que si se trata de salarios, primas y prestaciones de un empleado, sta erogación debe salir del rubro que la administración municipal halla klispuesto para el pago de nómina de quienes integran la planta de perso int resultando inocuo e innecesario que el legislador haga este tipo de pilcisiones. 17 De otro lado, una de mis pretensiones con la acción cumplí 7iento (sic) fue que como empleada de la Administración Municipal fuera incluida en la nómina del municipio, solicitud que se deriva de la no -rna objeto de incumplimiento, ya que si dicho precepto señala que los Perisoneros somos
que como empleada de la Administración Municipal fuera incluida en la nómina del municipio, solicitud que se deriva de la no -rna objeto de incumplimiento, ya que si dicho precepto señala que los Perisoneros somos empleados del municipio, lo más lógico es que debembs estar en la nómina de este, situación que la suscrita no ve oscura o confusa y que mucho menos dé lugar a interpretaciones, así las cosas si el juzgado fallador accediera a esta pretensión, esto inmediatament traería como consecuencia que el municipio deba cancelar mis saldtrios y demás prestaciones laborales con el rubro establecido para el págo de nómina, pues es de esta fracción del presupuesto de la cual se debe cancelar estos emolumentos a los empleados. (..)" Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01 (Int 1303-2017)
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Yanine Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal stricto sensu, es el que corresponde a la personería municipal o a otra partida, teniendo en cuenta las diferentes partidas que p coco llegar a componer el presupuesto.
En ese sentido la disposición cuyo cumplimiento se pretende por la parte demandante -ante su indefinición como se indicó- no establece un mandato claro, imperativo e inobjetable, o en otros términos, un mandato lo suficientemente preciso en cuanto a la clase de la obligación que permita deducir en concreto los efectos que pretende el bccionante, es 11 decir, que se pague con cargo al presupuesto central delIVIu icipio Espinal los salarios y prestaciones sociales del personero de dicha 1 calidad, y que
permita deducir en concreto los efectos que pretende el bccionante, es 11 decir, que se pague con cargo al presupuesto central delIVIu icipio Espinal los salarios y prestaciones sociales del personero de dicha 1 calidad, y que en adelante, dicho pago se continúe realizando con cargo I presupuesto central del municipio y no con cargo al presupuesto de la personería. Ha de indicarse que en modo alguno la disposición ana izada hace la I distinción entre presupuesto central y el presupuesto de la personería, entendiendo que el presupuesto de una entidad territorial ngloba, en un todo, diferentes partidas, entre las que se halla el presupuesto de la personería. Con fundamento en lo considerado la presente acción de cumplimiento resulta improcedente por cuanto la disposición normativa que considera incumplida, no contiene un mandato imperativo e inobje able que deba cumplirse, en los términos acabados de referir." IMPUGNACIÓN La parte demandante, dentro del término legal, impugna la decisión señalando: Agrega, que el hecho que el cargo de Personero haga parte de la organización municipal, implica que la dependencia de la Personería surja como gasto de funcionamiento de la entidad territorial, el cual debe sLr pagado con sus ingresos corrientes de libre destinación y no de la sección presupuestal de la personería. 4Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-0.1 (Ini. 1:31)3-2017)
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Vanine Molina Gómez Demandado: Municipio de FI Espinal Así mismo, asegura, que pagar los salarios de la personería con cargo al
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Vanine Molina Gómez Demandado: Municipio de FI Espinal Así mismo, asegura, que pagar los salarios de la personería con cargo al presupuesto del ente territorial, no rompe el principio de especialización presupuestal, en la medida que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto No. 111 de 1996, las apropiaciones de la Personería deben ser destinadas a su objeto y funciones, dentro de los cuales no se encuentra el pago de salarios de sus empleados.
De otro lado, expone, que el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 también contempla la obligación que tiene el Alcalde Municipal, de contratar a favor del personero un seguro por muerte violenta, la cual sí ha sido acatada por el Municipio de El Espinal, pagando del presupuesto del ente territorial y no de la Personería, la póliza de vida de la personera, tal como consta en el Contrato No. 231 del 07 de marzo de 2017 y la Póliza de Seguro de Vida No. 1003493, destacando, que la misma interpretación debe darse a la obligación de pagar los salarios de la personería con cargo al presupuesto central del Municipio. Por todo lo anterior, refiere que en el presente caso, la acción resulta procedente y, en consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del C.P.A.C.A. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de julio 29 de 1997, que en su artículo 1°, dispone que toda persona puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Así, fue instituida la acción de cumplimiento, como el mecanismo que busca efectivizar el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad, enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. La acción de cumplimiento cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997, en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Sin embargo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado', para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos. I Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rktd. 2011-00532-01, C.1 1 Alberto Yepes Barreriro.
1997 se desprende, que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos. I Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rktd. 2011-00532-01, C.1 1 Alberto Yepes Barreriro. 5Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01 (Int. 1303-2017) 1\ledio de Control: Cumplimiento
Demandante: Vanine Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 7 °f.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular én ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5°y 6°). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un
demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°)." De acuerdo a lo expuesto, se tiene que no siempre proceden aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, estableció determinados requisitos para la viabilidad de dicha acción y, así mismo, señaló algunas causales de improcedencia de la misma. Dentro de estas Últimas, se encuentra la existencia de otros medios o instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos. EN CUANTO AL ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Ha precisado el H. Consejo de Estado', que en aras de fijar criterios sólidos al momento de resolver por parte de los jueces este tipo de acciones constitucionales, debe tenerse en cuenta que el análisis de los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997, se efectúa en momentos procesales bien diferenciados y que, por lo tanto, producen consecuencias jurídicas distintas. Así las cosas, señaló por ejemplo, que la verificación de la constitución de renuencia a la autoridad presuntamente incumplida en el mandato legal,
diferenciados y que, por lo tanto, producen consecuencias jurídicas distintas. Así las cosas, señaló por ejemplo, que la verificación de la constitución de renuencia a la autoridad presuntamente incumplida en el mandato legal, corresponde a un verdadero requisito de procedibilidad con el cual se limita el ejercicio de la acción de cumplimiento, y que para el caso del operador judicial, su análisis debe efectuarse al momento de realizarse el estudio Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran princntios y directrices. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. C.P. Dr. Alberto epes Uncir°. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-0469-01. 6Expediente: 73001 -33-3:3-005-2017-00292-01 (Inl I 303-2017)
Mecho de Control: Cumplimiento
Demandarle: a-mine Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal de admisión, por lo que, en caso de no observarse dicho precepto, la consecuencia jurídica directa es el rechazo de plano de la demanda.
De otra parte, adujo en relación con los demás requisitos, como es el caso de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento y la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, que su estudio se traslada al momento de dictar sentencia, cuando se efectúe el análisis del uso de dicho mecanismo. Así mismo, advierte que de no cumplirse con tales requisitos, la consecuencia jurídica inmediata es declarar la improcedencia de la acción
dictar sentencia, cuando se efectúe el análisis del uso de dicho mecanismo. Así mismo, advierte que de no cumplirse con tales requisitos, la consecuencia jurídica inmediata es declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos adjetivos señalados por la norma para su procedencia. Las conclusiones a las que llegó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fueron las siguientes: O El estudio de la constitución en renuencia debe realizarse, prima facie, al momento mismo de recibir la solicitud de cumplimiento y su no acreditación por parte del demandante, conlleva al rechazo de plano de la acción. ii) El estudio de la existencia de otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de la norma que se dice inaplicada, constituye un requisito adjetivo de la acción. En consecuencia, corresponde al juez realizar su estudio en la sentencia respectiva y le permite, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, declarar la improcedencia de la acción si encuentra que existe o existió otro mecanismo para satisfacer la petición de cumplimiento. El estudio de si existe un mandato imperativo e inobjetable, es un análisis de fondo, que se realiza, únicamente si se ha satisfecho el requisito de procedibilidad y no se configura ninguna causal de improcedencia de la acción constitucional. En caso de que la autoridad judicial determine que la norma invocada por el accionante no contiene una orden clara, expresa y exigible deberá negar la solicitud de cumplimiento. (negrilla fuera del texto original)" DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub-examine, se procede a estudiar cada uno de los requisitos propios de esta acción constitucional:
cumplimiento. (negrilla fuera del texto original)" DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub-examine, se procede a estudiar cada uno de los requisitos propios de esta acción constitucional: `r De la constitución de renuencia La Ley 393 de 1997, consagró en su artículo 8° para las acciones de cumplimiento un requisito de procedibilidad, que consiste en la reclamación previa ante la autoridad para lograr el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido. En estos t&mjnos señaló: "ART. 8°—Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 7Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01 (Int. :1303-2017)
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Val-line Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autóridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Exceppionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a ccibalidad genere i el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (para el
días siguientes a la presentación de la solicitud. Exceppionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a ccibalidad genere i el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (para el demanda. caso en el cual deberá ser sustentado en la También También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho." De acuerdo con lo anterior, quien considere que determtada autoridad ha incumplido con un deber legal o administrativo, debe en primer lugar, elevar un requerimiento ante la misma, solicitando el cumplimiento de la obligación que se considera no ha sido ejecutada o acatada; hecho lo anterior, si la autoridad se ratifica en su incumplimiento, o guarda silencio dentro de los diez (10) siguientes, se habilita al particulqr para instaurar la respectiva acción de cumplimiento. Ahora bien, la solicitud a través de la cual se constituy autoridad, no es cualquier documento ni derecho de pet el contrario, debe observar ciertos parámetros en los q exige a la autoridad, el cumplimiento de su deber legal. la jurisprudencia ha reseñado: en renuencia a la ción, sino que por e básicamente se obre el particular, "Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridaa o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la r nuencia, que si bien no esta sometida a formalidades especiales, se ha c nsiderado que
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridaa o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la r nuencia, que si bien no esta sometida a formalidades especiales, se ha c nsiderado que debe al menos contener La petición de cumplimiento de lina norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destin tario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si trans u rridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto 4ue la primera l delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 8Expediente: 73001-33-33-005-2017-00292-01 (int 1303-2017)
Medio ele Control: Cumplimiento
Demandante: Yanine Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza
Medio ele Control: Cumplimiento
Demandante: Yanine Molina Gómez Demandado: Municipio de El Espinal procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos"' Asimismo, para superar el análisis de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un (..) derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplitniento"5.
En consecuencia, la satisfacción de este requisito no implica que el solicitante en su petición, mencione de manera explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito de la renuencia. Igualmente, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, re
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