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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00306-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00306-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA

VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y

ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

TEMA: Traslado entre Regímenes Pensionales - Pérdida de

Régimen de Transición

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 13 de mayo de 2021 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando través de apoderad a judicial, formuló el me dio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) , contra la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA, formulando las siguientes:

“PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 348339 del 03 de

AYDEE SAAVEDRA, formulando las siguientes:

“PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA V ERA, en cuantía inicial de $1.001.642, efectiva a partir del 04 de Febrero de 2014, la cual se basó en 1.151 semanas cotizadas con un ingreso base deRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO(S): LUZ AYDEE SAAVEDRA VINCULADO: NUEVA EPS (LITISCONSORTE FACULTATIVO) y ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

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liquidación de $1.335.522, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por cumplir con lo dispuesto en ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se

al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada en la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. A título de restablecimiento del de recho se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la s eñora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionadas de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre del 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser ind exadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante, la entidad demandante expuso lo siguiente: “1. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA nació el 4 de febrero de 1959.

la moneda.”

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante, la entidad demandante expuso lo siguiente: “1. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA nació el 4 de febrero de 1959.

2. El día 01 de diciembre de 2009 se presentó Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a l Régimen de Solidaridad de Prima

Media con Prestación Definida.

3. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ.

4. Mediante resolución GNR 348339 del 3 de octubre del 2014

COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez aRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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favor de la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, en cuantía inicial equivalente a $1.001.642, efectiva a partir del 04 de febrero de 2014, en aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

5. La señora LUZ AYD EE SAAVEDRA VERA, solicitó el reconocimiento y pago de una reliquidación de una pensión de vejez.

aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

5. La señora LUZ AYD EE SAAVEDRA VERA, solicitó el reconocimiento y pago de una reliquidación de una pensión de vejez.

6. Con la resolución GNR 351482 del 9 de noviembre del 2015

COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago reliquidación pensional solicitado por la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, ya identificado, por no encontrarse ajustado a derecho.

7. Mediante Resolución GN R 90185 del 30 de marzo del 2016, esta entidad resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 351482 del 9 de noviembre del 2015 confirmándola en el sentido de no reliquidar la prestación.

8. Mediante Resolución GNR 90185 del 30 de marzo del 2016, COLPENSIONES solicitó el consentimiento de forma clara y expresa para la revocatoria directa de la Resolución GNR 348339 del 3 de octubre del

2014.

9. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, estando en término Interpuso Recurso de apelación contra Acto Administrativo GNR 238812 del 16 de agosto de 2018, resolución en la cual declara improcedente la solicitud de revocatoria directa Interpuesta en la resolución N° VPB 18886 del 25 de abril del 2016 y niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.

10. Mediante Resolución VPB 45399 del 22 de diciembre del 2016, COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 238612 del 16 de agosto del 2016 confirmándola en todas y cada una de sus partes.

COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 238612 del 16 de agosto del 2016 confirmándola en todas y cada una de sus partes.

11. Mediante comunicado No. BZ2016_2889262-0754354 de fecha 28 de marzo de 2016, COLPENSIONES solicita el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de la revocatoria de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, como lo indica el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

12. La señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2017_7376208, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

13. A través de la Resolución DIR 12683 del 08 de agosto de 2017

COLPENSIONES resolvió no acceder recurso de apelación presentado por la señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS1

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS1

Dentro del término de traslado, se pronunció la EPS por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda referentes a la NUEVA EPS, en razón, a que de los hechos y pretensiones no se deriva la exis tencia de una obligación de restitución a cargo de su representada sobre los aportes en salud al sistema de seguridad social en salud, recibidos en su calidad de administradores de los mismos como entidad promotora de salud, según lo dispuesto en la ley vigente.

Señaló que, las pretensiones restitutorias de la demanda reflejan un claro desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y capacidad económica de las personas para su atención. Adicionalmente, precisó que la demandante desconoce la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales, al pretender su restitución si n causa ni tener legitimación para tal efecto.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prestación de aseguramiento en salud ya fue cancelada y ejecutada po r la NUEVA EPS, desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y la genérica.

desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido y la genérica.

LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA2

En el término de traslado se pronunció la apoderada judicial de la parte accionada, señalando que, el sustento esgrimido por la parte demandante como vicio de legalidad dentro de la expedición de la Resolución GNR 348339 del 03 de octubre de 2014, sustentado en el hecho de un supuesto traslado de régimen de ahorro individual con Solidaridad al Régimen de Prima media con prestación definida, es una afirmación incompleta de la realidad del problema jurídico a dirimir, toda vez que, si bien es cierto fue a través del acto administrativo atacado (GNR 348339 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2014,) a partir de la solicitud de reliquidación que su poderdante hiciera que

1 Ver folios 72 a 89 del Documento Cuaderno 1 Principal del Expediente Digital 2 Ver folios 225 – 227 del Documento Cuaderno 1 Principal y Folios 2 a 4 del Documento Cuaderno 2 Principal del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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sobrevino la argumentación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la existencia del mencionado traslado de régimen, con ocurrencia el 01 de diciembre de 2009, situación que desembocó en el proferimiento por parte de la Entidad demandante de seis (6) resoluciones posteriores al acto administrativo demandado: GNR351482 del 09 de Noviembre de 2015, GNR90185 del 30 de Marzo de 2016, VPB18886 del 25 de Abril de 2016, SUB101098 del 15 de Junio de 2017, SUB116423 del 30 de Junio de 2017, DIR12683 del 08 de Agosto de 2017. Sostuvo que, dentro del trámite de las referidas resoluciones, su poderdante quien siempre ha manifestado no haber realizado el traslado de régimen que esgrime la Entidad demandante y para lo cual, elevó solicitud al Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Prado -Tolima, el cual de manera reiterada le ha manifestado que nunca dentro de la vigencia de la relación laboral realizó aportes a su favor a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, que lo aportes sólo los realizó al régimen de prima media con prestación definida, allegando además las planillas que sustentan su manifestación. De la misma manera , puntualizó que, la Administradora de Fondos de

que lo aportes sólo los realizó al régimen de prima media con prestación definida, allegando además las planillas que sustentan su manifestación. De la misma manera , puntualizó que, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, en su misiva del 13 de octubre de 2016, le manifestó a su poderdante que su vinculación a dicho fondo privado se efectuó por voluntad del empleador, es decir, del Hospital San Vicente de Paul, sin que exista, formulario o documento en físico que pruebe su autorización a dicho traslado. En tal sentido, afirmó que, el traslado de régimen fue un procedimiento en el cual no medió la voluntad de la Señora LUZ AYDEE SAAVEDRA VERA, además, que la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR, nunca recibió aportes a favor de la mencionada , como bien se evidencia en las planillas de pago, y finalmente , que solo y únicamente la Entidad demandante, ADMINISTRADORÁ COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES recibió los aportes pensionales a favor de su mandante; destacando que, toda la información es ampliamente conocida por la Entidad actora y que pretende la medida cautelar. De otra parte, precisó que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su representada ya superaba 35 años de edad, motivo por el cual, la entidad demandante reconoció la prestación de vejez a aquella. De igual forma, afirmó que, la evidencia de un traslado al fondo de Ahorro Individual con Solidaridad -PORVENIR – y el regreso al Régimen de Prima Media con

demandante reconoció la prestación de vejez a aquella. De igual forma, afirmó que, la evidencia de un traslado al fondo de Ahorro Individual con Solidaridad -PORVENIR – y el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por su poderdante, no ha sido otro que unRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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procedimiento arbitrario y en el cual nunca medió su voluntad, exponiendo las siguientes razones: “En primer lugar, que el Hospital San Vicente de Paul E.S.E certifica que nunca realizó aportes a favor de mi poderdante a la administradora PORVENIR, adjuntado la documentación propia para fundamentar su dicho, tales como formatos de autoliquidación de las fechas para las cuales según el demandante mi poderdante estuvo vinculada a la prenombrada Entidad PORVENIR. En Segundo lugar, manifiesta claramente la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PEN SIONES PORVENIR, dando contestación al derecho de petición elevado por mi poderdante el pasado 29 de febrero de 2016, manifestó claramente, que si bien es cierto , en principio, en su sistema aparece una aparente afiliación, en el mismo sistema se evidencia lo que

petición elevado por mi poderdante el pasado 29 de febrero de 2016, manifestó claramente, que si bien es cierto , en principio, en su sistema aparece una aparente afiliación, en el mismo sistema se evidencia lo que se describe como un error en la mencionada afiliación, por cuanto no contaba con el formulario de soporte que evidenciara la voluntad de mi poderdante, y en su lugar establecieron como de voluntad del empleador, pero sin que existiera un documento para tal efecto. De la misma manera , es claro que tal y como se evidencia en los formularios de autoliquidación de aportes pensionales girados a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR, correspondientes al año 2000, por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E, no se reportaron aportes a favor de mi poderdante. Igualmente, y tal como se evidencia en los formatos de autoliquidación de aportes pensionales a favor de CAJANAL -PENSIONES, que se anexan, y entregados a mi poderdante por parte del Hosp ital San Vicente de Paul, correspondientes al año 2000 hasta el año 2008, desmienten claramente el supuesto mi poderdante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Por tal razón, indicó que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, suposición que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; de la misma manera en relación con las inconsistencias en la historia laboral ha manifestado que la carga de la prueba para demostrar la legalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción

dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; de la misma manera en relación con las inconsistencias en la historia laboral ha manifestado que la carga de la prueba para demostrar la legalidad le corresponde a la administración. Esta debe allegar los medios de convicción suficientes para acreditar la irregularidad del acto que se cuestiona, debido al principio de buena fe y la presunción de inocencia que recae en el pensionado al ser parte débil en la relación.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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Por lo cual la Entidad demandante, tiene la obligación legal de custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por la certeza, la exactitud, de tal manera que la información sea precisa, clara comprensible y oportuna; por consiguiente no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la perdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información.(sustento Sentencia T - 855 de 2012 reiterada en Sentencia T-463 de 2016 Por último, propuso como excepción: Buena Fe.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES3

de 2012 reiterada en Sentencia T-463 de 2016 Por último, propuso como excepción: Buena Fe.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES3

Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad se pronunció por conducto de apoderado judicial, aseverando que, en razón a que las pretensiones no aludían en modo alguno a su representada o al Ministerio de Salud y protección Social – FOSYGA, no era posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.

No obstante, puntualizó que, se debía tener en cuenta que, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud en un 12%, no sólo para rec ibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política de 1991.

De otro lado, explicó que, si bien es cierto que, en las pretensiones no existe ninguna encaminada a la entidad que representa, del texto de la demanda se deriva que la entidad tendría interés en las resultas del proceso, en virtud a que según expone LA NUEVA EP.S, es quien debería efectuar la devolución de aportes que le están siendo solicitados, sin embargo, considera que, dicha pretensión no puede tener recibo alguno , en la medida en que existe un procedimiento especial que LA NUEVA E.P.S no ha agotado a la fecha ante la ADRES y que debería ser adelantado, de considerar que procede

pretensión no puede tener recibo alguno , en la medida en que existe un procedimiento especial que LA NUEVA E.P.S no ha agotado a la fecha ante la ADRES y que debería ser adelantado, de considerar que procede eventualmente algún tipo de devolución, pues está en su titularidad cualquier tipo de actuar y no, de COLPENSIONES.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

3 Ver folios 28 a 56 ibidem.RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de mayo de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones de: i. buena fe, propuesta por la señora Luz Aydee Saavedra Vera; de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Falta de legitimación en la causa por activa; iii. Prestac ión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva E.P.S.; iv. Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como Sistema de Gestión de Riesgos; v. Imposibilidad de

por activa; iii. Prestac ión de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva E.P.S.; iv. Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como Sistema de Gestión de Riesgos; v. Imposibilidad de restablecimiento del derecho; vi. Inexistencia de nexo causal; v. Cobro de lo no debido; vi. Genérica, propuestas por Nueva E.P.S.; de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Inexistencia de la obligación y iii. Cobro de lo no debido, propuestas por la Administradora de Recursos del Sistema General de Segu ridad Social en Salud – ADRES y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente4: “(…) De acuerdo con los anteriores medios de prueba, el Despacho tiene por acreditado que la afiliación en términos de traslado de la señora Luz Aydee Saavedra Vera al régimen pensional presenta inconsistencias, por cuanto, de una parte, su empleador Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado certificó que durante todo el tiempo que la señora Luz Aydee Saavedra Vera prestó sus servicios en favor de la entidad, realizó el pago de los aportes y/o de las cotizaciones a pensión al fondo oficial administrado por Cajanal y posteriormente a Colpensiones, esto es, en el régimen de prima media con prestación definida, situación que también se corrobora con los formatos oficiales de información laboral, con el mismo acto administrativo demandado que relaciona esas cotizaciones en el sector oficial, o de forma específica a Colpensiones, así como en la Resolución Nro. SUB 116423 de 30 de junio de 2017.

mismo acto administrativo demandado que relaciona esas cotizaciones en el sector oficial, o de forma específica a Colpensiones, así como en la Resolución Nro. SUB 116423 de 30 de junio de 2017.

De otra parte, Colpensiones indica que la señora Luz Aydee Vera Saavedra presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, el 1 de diciembre de

2009. No obstante, Porvenir indicó que dicho traslado lo realizó el empleador, sin que exista en su base documental prueba de dicho traslado en el año 2000 o en otro tiempo, ni de autorización expresa por parte de la afiliada señora Luz Aydee Vera Saavedra para el efecto, tanto, que la señora Luz Aydee Vera Saavedra tuvo que interponer una acción de tutela para aclarar la actuación administrativa realizada entre las dos

4 Ver Documento No. 24 Sentencia del Expediente DigitalRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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administradoras pensionales, tampoco hay prueba de que las presunt as cotizaciones al fondo privado Porvenir hubieren sido efectivas. Situación

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administradoras pensionales, tampoco hay prueba de que las presunt as cotizaciones al fondo privado Porvenir hubieren sido efectivas. Situación que se corroboró con la declaración rendida en el proceso por la señora Luz Aydee Vera Saavedra en interrogatorio de parte.

Con sustento en lo hasta ahora indicado, en principio, le asistiría razón a la parte demandante en relación con la pérdida del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la señora Luz Aydee Vera Saavedra, porque para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -30 de junio de 1995contaba con un total de 8 años, 2 meses y 21 días de servicios cotizados, por lo que no cumpliría con el requisito de los 15 años de servicios cotizados pese a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, y ten iendo en cuenta su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

No obstante, tal y como lo muestran los medios de prueba documental e interrogatorio de parte, en ningún momento la señora Luz Aydee Vera Saavedra dio su autorización de manera e xpresa y consentida para seleccionar el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y su traslado. Tal y como lo indica el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993 “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…).”

artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…).”

De manera que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, dada la importancia del derecho pensional en el marco de la seguridad social, la información que se suministre por parte de las administradoras de los fondos para aplicar al cambio de régimen pensionalencontrándose o no la persona en transición - por sus implicaciones, requiere ser completa, suficiente, clara, mostrar su incidencia en el derecho pensional, a fin que el afiliado cuente con los elementos de juicio suficientes para entender la importancia de esa decisión, por lo que la mera suscripción del formulario y la acepta ción del cambio es insuficiente, si la información que se ofreció al respecto no cumple con esas características. La carga administrativa de acreditar que la información suministrada se dio de esa manera recae en el fondo de pensiones, y no puede ser trasladada a los afiliados.

Así, el Despacho precisa que, si el proceso de selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales no se produce en los términos anotados, la afiliación es ineficaz, esto es, carece de efectos o consecuencias jurídicas.

En el caso concreto, se acreditó que Colpensiones y Porvenir manejan una información errónea en relación con los aportes a pensión efectuados por la señora Luz Aydee Vera Saavedra y su empleador en el contexto de un presunto traslado de régimen pensional, que por cierto no tiene respaldoRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

la señora Luz Aydee Vera Saavedra y su empleador en el contexto de un presunto traslado de régimen pensional, que por cierto no tiene respaldoRADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00306-01 (639-2021)

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probatorio en sede administrativa ni en este proceso, y que además corresponde acreditar al fondo que administra la pensión, carga que no se puede trasladar a los afiliados.

Por tanto, ese presunto traslado de régimen no podría llegar a tener efectos ni incidencia en la pensión de vejez reconocida en el acto administrativo que hoy se demanda, primero porque no cumple con las condiciones para ser eficaz -aspecto que no fue probado en contrario - y segundo, porque con los med ios de prueba aportados y practicados en este proceso, se demostró que las cotizaciones a pensión realizadas por la señora Luz Aydee Saavedra Vera, sea como empleada o trabajadora independiente, las realizó todo el tiempo a Cajanal y luego a Colpensiones, es decir, en el régimen de prima media con prestación definida razón por la cual le fue reconocida la pensión de vejez.

En ese sentido, para el Despacho no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo demandado, por lo que

definida razón por la cual le fue reconocida la pensión de vejez.

En ese sentido, para el Despacho no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo demandado, por lo que las pretensiones de la demanda se negarán. En relación con la excepción de buena fe que propuso la señora Luz Aydee Saavedra Vera, se indica que más que estar sustentada en hechos nuevos orientados a enervar las pretensiones de la demanda, se fundamenta en la forma como deben obrar los particulares y la administración en todas sus actuaciones, siendo una presunción.

Ahora bien, la Nueva E.P.S. y la ADRES propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cuya decisión se difirió al momento de proferir sentencia. Al respecto, el Despacho indica que

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