TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00317-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00317-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
Accionante: Roger Duván González Córdoba.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 3 de febrero del dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00317-01
N° INTERNO: 0747/2020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ROGER DUVÁN GONZÁLEZ CÓRDOBA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala1, desata la alzada contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Roger Duván González Córdoba contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial, el señor Roger Duván González Córdoba , presentó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, a fin de que los siguientes
demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, a fin de que los siguientes actos administrativos sean declarados nulos:
A. Fallo disciplinario METIB -2017-18 de primera instancia; proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué el 24 de febrero de 2017, mediante el cual se impuso al patrullero Roger Duván González Córdoba la sanci ón de suspensión e inhabilidad especial por el termino de 8 meses.
B. El fallo disciplinario METIB - 2017-18 de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada de la Región Dos de la Policía Nacional a través del cual el 22 de marzo de 2017, se modific ó la decisión tomada por el fallador de
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 , mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Co vid19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y apro bada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y apro bada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
Accionante: Roger Duván González Córdoba.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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primera instancia y en su lugar se le impone al patrullero Roger Duván González Córdoba sanción de suspensión e inhabilidad especial por el termino de 7 meses.
C. Resolución N° 01622 del 20 de abril de 2017 a través de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria, suspendiendo del servicio activo de la institución al patrullero Roger Duván González
Córdoba.
Como consecuencia de ello, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional: — Reconocer y pagar al señor Roger Duván González Córdoba, todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar durante el término de la suspensión, con la respectiva indexación.
— Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 del C. de
P. A. y de lo C. A., así como la liquidación de los intereses moratorios allí ordenados si no se efectúa el pago en forma oportuna.
— Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 del C. de
P. A. y de lo C. A., así como la liquidación de los intereses moratorios allí ordenados si no se efectúa el pago en forma oportuna.
— Condenar a la demandada del pago de costas. (Fls. 8593 del Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital)
Hechos. En forma sucinta se narraron los siguientes hechos:
1. El señor Roger Duván González, ingresó a la Policía Nacional al grado de patrullero, institución que le realiz ó un informe asignado por el subintendente Daniel Andrés Zapata Cárdenas, el 9 de octubre de 2016 , por medio del cual se puso de presente al comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, que el demandante se había visto inmerso en un accidente de tránsito el mismo día 9 de octubre de 2016, mientras se encontraba disfrutando de su turno de descanso.
2. A raíz del informe del 9 de octubre de 2016; la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué emitió indagación preliminar N° P-METIB2016 -193 de esa misma fecha, siendo notificado un mes después el 10 de noviembre de 2016.
3. Mediante auto del 30 de enero de 2017 se citó a audiencia de procedimiento verbal siendo modificada la radicación del expediente N° METIB -2017-18; formulándose el cargo de “ comisión de conducta descripta en la ley como contravención, cuando se encuentra en situación adminis trativa tales como franquicia” en concurso homogéneo y simultáneo.
formulándose el cargo de “ comisión de conducta descripta en la ley como contravención, cuando se encuentra en situación adminis trativa tales como franquicia” en concurso homogéneo y simultáneo.
4. En audiencia disciplinaria del 7 de febrero de 2017, bajo la gravedad de juramento el patrullero Carlos Andrés Parra Cendales, reconoció que fue el funcionario que realizó los comparendos de tránsito al señor patrullero Roger Duván González Córdoba, también indicó que no sabía cómo había sido el accidente de tránsito ya que no había hecho presencia en el lugar de los hechos; siendo notificados estos de manera verbal en la habitación de la clínica, pero que su realización fue posterior.
5. La oficina de control disciplinario de la METIB decidió informar a la2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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Procuraduría Provincial de Ibagué, respecto de la investigación disciplinaria de procedimiento verbal, el 13 de febrero de 2017.
6. En audiencia disciplinaria de l 20 de febrero de 2017 el señor Alfonso Salguero Marulanda declaró bajo la gravedad de juramento que era él quien conducía el vehículo y no el patrullero Roger Duván González Córdoba, pero que éste se había asustado dejando el lugar del accidente.
7. El 24 de febrero de 2017 la oficina de control disciplinario interno de la policía
vehículo y no el patrullero Roger Duván González Córdoba, pero que éste se había asustado dejando el lugar del accidente.
7. El 24 de febrero de 2017 la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Ibagué profirió fallo sancionatorio en contra del señor Roger Duván González Córdoba, expresando que el hecho de que tuviera lesiones en su rostro, era prueba fehaciente de que él conducía la motocicleta, rechazando de plano la teoría del s eñor Alfonso Salguero Marulanda, motivo por el cual le impuso como medida correctiva disciplinaria la suspensión e inhabilidad por un término de 8 meses.
8. El demandante apeló la decisión de la sanción siendo sustentada el 24 de febrero de 2017, indicando que no habría podido ser el conductor del vehículo el patrullero Roger Duván González Córdoba ya que no sabía manejar esa clase de vehículos.
9. La inspección delegada de la región dos de la policía actuando en calidad de juez disciplinario de segunda instancia mediante fallo de 22 de marzo de 2017, modificó la sanción impuesta con una disminución de un mes en la sanción, pasando así de 8 meses a 7 meses de suspensión e inhabilidad.
10. Mediante resolución N° 01622 del 2017 del 20 de abril del 2017; la Dirección General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al
patrullero Roger Duván González Córdoba.
Normas violadas y concepto de la violación.
General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Roger Duván González Córdoba.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 11, 29, 123 y 218 de la Constitución Política.
El artículo 29 se violó en los actos administrativos al ser estos los que imponen un castigo por unos hechos que no corresponden con la realidad, puesto que no se logró demostrar que el patrullero Roger Duván González Córdoba iba conduciendo la motocicleta y no otra persona, lo cual genera duda; además que, dentro del proceso adelantado contra el patrullero González Córdoba, hubo una persona que afirmó ser el conductor de la motocicleta bajo la gravedad de juramento realizo tal afirmación.
Añadió que se violó el principio in dubio pro reo , en tanto es un principio de rango constitucional que debió materializarse ante las dudas que generaban las notorias incongruencias evidenciadas por los testigos.
Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 22 de enero de 2018 (fls. 118-119 del Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital ), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 164 -185 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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presentó escrito de contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Al respec to manifestó que se opone a las pretensiones asegurando que los actos acusados se presumían legales siendo ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria; siendo expedidos con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, siendo así que el control jurisdiccional respecto de la decisión sancionatoria adoptada por la Policía Nacional no podría contravenirse a una tercera instancia; ya que el señor Roger Duván González Córdoba en sede administrativa, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción con todas las garantías procesales, siendo adelantada la investigación por la entidad competente.
De igual manera manifestó que los actos demandados no están viciados de nulidad por falsa motivación o desviación de poder; ya que las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión sancionatoria, se encontraban debidamente soportadas en las pruebas aportadas de forma legal, actuando las autoridades disciplinarias de la mejor manera, buscando siempre el interés general.
Indicó la autoridad disciplinaria que la investigación se desarrolló atendiendo los mandatos de la Ley 1015/06, en la parte sustantiva y la Ley 734/02 en relación con lo procedimental, asegurando todas las garantías procesales del demandante; especialmente las relativa s al derecho de contradicción y defensa, publicidad e
mandatos de la Ley 1015/06, en la parte sustantiva y la Ley 734/02 en relación con lo procedimental, asegurando todas las garantías procesales del demandante; especialmente las relativa s al derecho de contradicción y defensa, publicidad e imparcialidad.
En cuanto al tema de reabrir una discusi ón, que ya había culminado ante la administración y frente a la cual no podría pronunciarse la jurisdicción administrativa de lo contencioso administrativo ; pues estaría ejerciendo como tercera instancia, cuando está limitada para ejercer un control de legalidad de los actos demandados.
La autoridad disciplinaria encontró que el demandante incurrió en la falta grav e efectuada por acción y calificada su culpabilidad a título de dolo; dentro de la ley 1015/06; aquellas conductas descritas en la ley como contravención, que empañan y afectan el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución, cuando se encontraban en situaciones administrativas de descanso.
Concluyó argumentando que la conducta desplegada por el patrullero Roger Duván González Córdoba, constituyó una vulneración de las normas de tránsito; cuando se trata de un servidor público que debe dar ejemplo de sus acciones, como uniformado (Fls 164185, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital).
La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Como argumento expuso : i. frente al hecho de que se haya comunicado a la
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Como argumento expuso : i. frente al hecho de que se haya comunicado a la Procuraduría Provincial de Ibagué, el inicio de la acción disciplinaria por parte de la Policía Nacional hasta el 13 de febrero de 2017, para que decidiera sobre el ejercicio del poder disciplinario según los términos del artículo 155 de la ley 734 de 2002, no encontró que generara ninguna causal de nulidad, ya que este poder disciplinario lo2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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puede ejercer la Procuraduría aun cuando la oficina de control interno o una personería ya hubiera avocado conocimiento del asunto; basta con mirar el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política y los artículos 3 y 69 de la ley 734 de 2002.
Frente al cargo de ii. denominado desacato a la ley y a la Constitución Política por violación al debido proceso y la inaplicación del principio de in dubio pro reo; indicó el juzgado que en materia disciplinaria es al Estado a quien le está atribuida la carga de acreditar los cargos o reproches que se formulen.
Para el juzgado no hubo duda que el conductor de la motocicleta fuera el señor patrullero Roger Duván González, ya que inicialmente indic ó él mismo y el señor
de acreditar los cargos o reproches que se formulen.
Para el juzgado no hubo duda que el conductor de la motocicleta fuera el señor patrullero Roger Duván González, ya que inicialmente indic ó él mismo y el señor Sigifredo Valdés al subintendente Daniel Andrés Zapata que el demandante, era el conductor de la motocicleta.
No concedió credibilidad al cambio de versión, y al aparecer una persona aludiendo ser el conductor de esa motocicleta, por cuanto el mismo Sigifredo Valdés, refirió no recordar cuantas personas se movilizaban en la motocicleta y luego se contradijo afirmando que eran dos; encontrando m érito las autoridades disciplinarias para sancionar al demandante fundados en medios de prueba que permitieron llegar a la convicción de la existencia del hecho y autoría por parte del señor Roger Duván González.
En cuanto a lo manifestado por el demandante respecto a iii. que no se había valorado la versión de los señores Sigifredo Valdez y el verdadero c onductor, el señor Alfonso Salguero Marulanda; encontró el juzgado que no se tuvo la fuerza de convicción suficiente para que fuera afirmativa la versión del demandante, ahora bien frente al cargo de que no se aplicó el in dubio pro reo para el caso encontró el juzgado material suficiente para demostrar más allá de toda duda que el señor Roger Duván González el día de los hechos , el 9 de octubre de 2016 se encontraba manejando la motocicleta de placas ZHM06C en estado de embri aguez, sin seguro de tránsito, sin licencia de conducción y al colisionar con la moto carro; conducido
manejando la motocicleta de placas ZHM06C en estado de embri aguez, sin seguro de tránsito, sin licencia de conducción y al colisionar con la moto carro; conducido por el señor Sigifredo, le generó lesiones en su humanidad y daños materiales al vehículo.
Por último, argumentó que los comparendos se habían realizado mediante verdaderos actos administrativos; y estos gozaban de la presunción de estar ajustados a derecho hasta que fuera decretada su ilegalidad por parte de un juez de la República, pero no sucedió en el caso concreto por lo que tenían total validez.
Resolvió de la siguient e manera: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho formulado por Roger Duván González Córdoba contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de $ 250.000,000 pesos, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso. TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere”. (fls. 306-321, Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital).
La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito el 3 de julio de 2020,2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito el 3 de julio de 2020,2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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por medio de la cual manifestó que no compartía la decisión adoptada por la primera instancia el día 16 de junio de 2020 en razón a las siguientes apreciaciones:
I. La entidad demandada violó el principio de no autoincriminación para obtener la información que necesitaba, sancionando al señor Roger Duván González y según el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en la parte motiva de la sentencia expresó que las autoridades disciplinarias encontraron mérito para sancionar al demandante de acuerdo a las pruebas regulares y oportunas allegadas al proceso disciplinario , cuando la realidad fue que la Policía Nacional fundó su fallo disciplinario en la existencia de una diligencia de conciliación penal , en donde el señor Roger Duván González canceló $500.000 mil pesos al ciudadano con el que tuvo el accidente; no pudiéndose ser tenido en cuenta como un elemento de responsabilidad ya que es una prohibición legal según el artículo 8 de la ley 906/04.
II. La autoridad de tránsito debía haber visto la infracción ya que en la sentencia apelada se indicó que no se avizoró ninguna irregularidad en el trámite disciplinario, postura que no es compartida por el apoderado judicial del demandante en tanto que en el proceso sancionatorio objeto de debate se le
apelada se indicó que no se avizoró ninguna irregularidad en el trámite disciplinario, postura que no es compartida por el apoderado judicial del demandante en tanto que en el proceso sancionatorio objeto de debate se le dio absoluta credibilidad a las manifestaciones de la autoridad de tránsito a pesar de que estos funci onarios no estuvieron en el lugar de los hechos, no existió inmediatez en la imposición de los comparendos, se vulneró el derecho de no autoincriminación al ser abordados en la clínica cuando estaban en estado de indefensión a un interrogatorio no document ado, violándose además el artículo 33 del texto constitucional.
III. Frente a los testigos presenciales se genera el in dubio pro reo , pues en la sentencia se indicó que las autoridades disciplinarias habían valorado los testimonios rendidos por los señores : Sigifredo Valdez Santana y Alfonso Salguero Marulanda, pero que estos no tuvieron la fuerza suficiente para generar la aplicación de l in dubio pro reo a favor del patrullero Roger Duván González Córdoba ya que mostraron disparidad en los testimonios.
El apoderado del demandante manifestó que contrario a lo que se indicó en el proceso disciplinario y avizorando dentro del proceso administrativo que no existió prueba que demostrara que el señor Alfonso Salguero Marulanda no hubiera estado en el accidente o que hubiera algún motivo para asumir la responsabilidad en la conducción de la motocicleta, por el simple hecho de no tener lesiones en su cuerpo, no puede ser sinónimo de que fuera mentira, para llevar a descalificar su testimonio y frente al testimonio del señor Sigifredo Valdez que fue descartado de plano; por el
conducción de la motocicleta, por el simple hecho de no tener lesiones en su cuerpo, no puede ser sinónimo de que fuera mentira, para llevar a descalificar su testimonio y frente al testimonio del señor Sigifredo Valdez que fue descartado de plano; por el motivo del aturdimiento que le ocasionó el accidente , no pudiendo ser tan conducente en su declaración, pero que bajo la gravedad de juramento reconoció que eran dos los ocupantes de la motocicleta y reconoció haber visto al demandante como parrillero, no siendo en ningún caso esta afirmación una actitud de benevolencia producto del pago en la conciliación que se realizó en la Fiscalía General como indemnización.
Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y que, como c onsecuencia de e llo, se concedan las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados estaban viciados de ilegalidad por la violación a garantías fundamentales. (fls. 328332, Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 6 de abril de 2021 (Documento 005_73001-33-33005-2017-00317-01 NyR de Roger Duván González Córdoba Vs. Policía , expediente
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 6 de abril de 2021 (Documento 005_73001-33-33005-2017-00317-01 NyR de Roger Duván González Córdoba Vs. Policía , expediente digital), se admitió recurso de apelación y mediante auto del 26 de abril de 2021 (Documento 011_CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN , expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión De la parte demandante. La parte demandante, presentó escrito el 26 de abril de 2021 , en el que consignó argumentos similares a los del escrito de apelación considerando que: • Para sancionar a alguien debe cumplirse, con el requisito de certeza previsto por el legislador donde “no se puede inferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falla y de la responsabilidad del investigado ”; además que el fallo de responsabilidad f ue basado en meras conjeturas, siendo sancionado el patrullero Roger Duván González con simples sospechas, con presunción de mala fe, cuando lo que debía realizarse era aplicar el principio universal de la duda en favor del investigado. • La diligencia de conciliación penal, no podía ser valorada como prueba de responsabilidad en el proceso disciplinario que dio origen a los actos administrativos porque violaría el principio de autonomía de cada proceso, pero sobre todo se estaría castigando a alguien que solo quiso evitar el desgaste de un proceso penal; no solo por el desgaste económico y judicial
administrativos porque violaría el principio de autonomía de cada proceso, pero sobre todo se estaría castigando a alguien que solo quiso evitar el desgaste de un proceso penal; no solo por el desgaste económico y judicial sino ayudando consigo a descongestionar la justicia. • También trajo a colación un fallo del Consejo de Estado en la que señala que si se estaría en vigencia de una ley más favorable para el demandante que había sido sancionado, existía suficiente razón por la cual debería aplicársele la ley más favorable en este caso la ley 1952 de 2019 que establece en su numeral 4 artículo 48; que las faltas grav es a título de dolo, tendrían un a sanción cuyo correctivo mínimo a imponer sería tres meses y no seis como lo establece la ley 734 del 2002, asiendo así un ajuste de legalidad. • Por último, manifestó que en un accidente de tránsito no se presentaban jamás situaciones de dolo, de allí que la modalidad de la conducta disciplinaria debió atribuirse a título de culposa, pudiendo la jurisdicción contenciosa administrativa actuar como juez constitucional y ordenar el respectivo ajuste de legalidad al emitir el fallo de segunda instancia. (Documento 010_ PARTE ACTORA ALEGA D E CONCLUSIÓN -fusionado.pdfexpediente digital).
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; ya que al no tener otros argumentos diferentes a los ya esgrimidos en primera instancia el apoderado del demandante, a demás de lo manifestado por el Ministerio Público, como por el operador judicial de primera instancia ratificó todos
demanda; ya que al no tener otros argumentos diferentes a los ya esgrimidos en primera instancia el apoderado del demandante, a demás de lo manifestado por el Ministerio Público, como por el operador judicial de primera instancia ratificó todos los argumentos de la defensa expuestos; indic ó que el actor tuvo en sede administrativa la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, con2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
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observancia de todas las garantías procesales, siendo adelantada la investigación por las autoridades competentes.
Indicó el apoderado judicial de la Policía Nacional que frente a las alegaciones de l demandante respecto, a una posible interpretación errada de las pruebas existentes; el fallo condenatorio que obra dentro del proceso es prueba real, que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del señor Roger Duván González Córdoba.
Manifestó también que, frente a la afirmación del demandante , que se le había violado el debido proceso y que por ende había una falsa motivación; esta afirmación careció de sustento probatorio, existiendo suficiente material probatorio que daba cuenta de que el señor Roger Duván González había ingerido bebidas alcohólicas y conduciendo la motocicleta que produjo el accidente de tránsito, por lo tanto, el operador disciplinario había realizado una correcta valoración.
En ese orden de ideas solicitó que fuera confirmado el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados gozaban de la
lo tanto, el operador disciplinario había realizado una correcta valoración.
En ese orden de ideas solicitó que fuera confirmado el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados gozaban de la presunción de legalidad. (Fls 3-16 del Documento 012_NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionadoexpediente digital)
Ministerio Público. No emitió concepto
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto artículo 153 del C. de P. A y de lo C. A. , es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
Estipulaciones probatorias. El señor Roger Duván González Córdoba ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero el 1 de diciembre de 2011, nombrado mediante Resolución N° 04402 del 30 de noviembre del 2011.
Mediante informe N° 065989 de 9 de octubre del 2016, el señor subintendente Daniel Andrés Zapata Cárdenas, puso en conocimiento los hechos ocurridos el 9 de octubre del 2016 donde el señor Roger Duván González Córdoba , mientras conduc ía la motocicleta de placas ZHM 06C sobre la calle 100 con carrera quinta de la ciudad de Ibagué-Tolima, colisionó con un vehículo moto carro de placas 474AAB, Conducido por el señor Sigifredo Valdés santana, en donde se impusieron unas ordenes de
Ibagué-Tolima, colisionó con un vehículo moto carro de placas 474AAB, Conducido por el señor Sigifredo Valdés santana, en donde se impusieron unas ordenes de comparendo.
El problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico de este asunto se circunscribe de la siguiente manera; ¿Está ajustada a Derecho la sentencia del 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en cuanto negó las2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-005-2017-00317-01
Accionante: Roger Duván González Córdoba.
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pretensiones de la demanda en razón a que no observó en el tr ámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional, alguna irregularidad contra el
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