TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00326-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00326-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00326-01
Interno: No. 2021-00882
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ ÁNGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO “FOMAG”, y DEPARTAMENTO DE TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción moratoria docente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ ÁNGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
La señora LUZ ÁNGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA, solicitando las siguientes:
1.1. PRETENSIONES1
“DECLARACIONES:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución 4196 del 12 de julio de 2017, la cual de forma caprichosa e infundada declara el desistimiento de lo pretendido en escrito 2015 -CES-021214 DE 18/06/2015 y revoca tácitamente la resolución 2405 de 2016, sin el agotamiento de los requisitos de Ley para que la administración pueda revocar directamente sus propios actos administrativos que reconoce un derecho de carácter particular y concreto, como en el que se reconoció a mi poderdante cesantías parciales en cuantía de $21.860.827,oo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1 Ver folios 63-64 “01 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETRIA DE EDUCACIÓN -, pague lo ordenado en la Resolución No. 2405 de 2016, la cual reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales en cuantía de $21.860.827,oo.
TERCERA: Así mismo como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al pago de la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de cesantías de conformidad como lo ordena el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que es “… un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACI ÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, reconozca y pague los reajustes de ley; así
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, reconozca y pague los intereses comerciales y morato rios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
SEXTA: Condenar a la parte demandada de las pretensiones Ultra y Extra Petita.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
1.2. HECHOS2
“1. Que mi mandante radicó la solicitud de Cesantías Parciales el día 18 de junio de 2015, mediante solicitud 2015-CES-021214.
2. Esa entidad mediante la Resolución No. 2405 del 2016 le reconoció a mi representada cesantía en cuantía de $29.0 37.526.00, descontando la suma de $7.176.699.00 por concepto de anticipo de cesantías de la resolución 1112 de 2006, quedando un saldo líquido la suma para un total de $21.860.827.00.
3. No obstante lo anterior, el pago efectivo de tal prestación nunca se realizó, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, citó a mi prohijada el día 01 de febrero
3. No obstante lo anterior, el pago efectivo de tal prestación nunca se realizó, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, citó a mi prohijada el día 01 de febrero de 2017, para que se presentara en el banco BBVA sede San Simón, para cobrar las cesantías parciales conforme lo ordenaba la resolución No. 2405 del 2016, pero al solicitar la cancelación, le manifestaron que su pago había sido retenido y a su vez devuelto y no ofrecieron mayor información.
4. Mi poderdante se acercó inmediatamente ante la entidad territorial accionada y solicitó una explicación, teniendo en cuenta que y a mediaba la resolución No. 2405 del 2016 de reconocimiento DE LAS CESANTÍAS PARCIALES, Y FONDO
2 Ver folios 64-69“01 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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DE PRESTACIONES SOCIALES se negó a explicar el por qué retuvo el pago YA reconocido.
5. Abrumada por lo sucedido, mi mandante le pide a su abogada, interponer un derecho de petición donde se solicita se aclare unos intereses de cesantías mal liquidados y la aclaración del por qué no cancelaron las cesantías parciales de la resolución No. 2405 de 2016.
derecho de petición donde se solicita se aclare unos intereses de cesantías mal liquidados y la aclaración del por qué no cancelaron las cesantías parciales de la resolución No. 2405 de 2016.
6. La entidad demandada se comunicó el 17 de febrero de 201 7, solicitando vía email la resolución de l pago de cesantías No. 1112 de 2007, es así que, por intermedio de su abogada, señora ANGELA ESCOBAR, allegó la mentada resolución y se aclara que es la única resolución de pago de cesantías parciales que ha cobrad o en toda su vida laboral, dicho documento, se repite, se allegó mediante escrito rad 217pqr4533. Además , así mismo se indicó que mediante solicitud de revoca toria de la resolución y aclaraciones anteriores se había
allegados ya los siguientes documentos:
- resolución 0252 de 2013 - oficio SAC2016RE13058 - revocación 2176 de 2016 - petición 3 de noviembre de 2015par37353@ - resolución 2405 de 2016 - petición 2016PQR26112
7. La entidad envió el oficio 2017EE2281, manifestando que no está la Resolución 0252 ni la petición 2015pqr37353, lo cual es totalmente ilógico, considerando que el acto administrativo Resolución 2176 de 2016. REVOCÓ en todas sus partes la resolución 0252 de 2013 y en cada una de las 6 diferentes peticiones se aportaron como anexos los document os que ya reposaban en la entidad por ellos tener la carpeta docente y porque son ellos quienes dictan aquellos actos administrativos que también son recientes.
peticiones se aportaron como anexos los document os que ya reposaban en la entidad por ellos tener la carpeta docente y porque son ellos quienes dictan aquellos actos administrativos que también son recientes.
Por lo esbozado, se relaciona las peticiones realizadas a la entidad donde se aportó todos los anexos:
- petición 2015pqr13422 (anexo R.0252 de 2013) - petición 03 nov 2015pqr37353@ solicita revocación R.0252 de 2013 - petición 2016pqr10337 (adjunta R.0252 de 2013) - petición 2016pqr26112 (anexo petición 2015pqr13422) - petición 2017PQR3060 (copia de la petición 2016pqr26112, copia de la R. 2176 de 2016, copia de respuesta de sanción moratoria y copia de LA R. 2405 de 2016
8. Pese a que ya se había allegad o en diferentes oportunidades toda la documentación, se les ha insistido en lo que ordena el CPACA, q ue dice el
artículo 9 del inciso 4 de la Ley 1437 de 2011:
“Los funcionarios no podrán exigir que determinados certificados, certificaciones o documentos que ellos mismos tienen, o que pueden obtener en los archivos de la respectiva entidad” Subrayado y negrita autoría propia.
9. Mi mandante tomó el silencio de la entidad frente a la petición 2017PQR3060 más que una negativa como una burla, toda vez que la entidad le exigía para poder contestar documentos los cuales ella en reiteradas ocasiones aportab a y ellos manifestaban que no existían , documentos los cuales ellos emiten yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
poder contestar documentos los cuales ella en reiteradas ocasiones aportab a y ellos manifestaban que no existían , documentos los cuales ellos emiten yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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conservan en el expediente docente de la entidad, documentos entregados recientemente, como es el caso de la revocatoria, y aun así afirmaban no tenerlos. Es así que mi mandante decidió interponer tutela, la cual fue conocida, en el Juzgado Noveno Administrativo del Tolima rad 2017 -049, que ordenó en auto del 15 de marzo de 2017 en su tercer párrafo:
“Tomar como prueba en qué es legal, los documentos aportados con el documento de demanda de Tutela"
Documentos que se le corrieron t rasladado a la parte demandada, tales documentos son:
- resolución 0252 de 2013 - oficio SAC2016RE13058 - revocación 2176 de 2016 - petición 3 de noviembre 2015pqr37353@ - resolución 2405 de 2016. - petición 2016PQR26112
10. La tutela falló a favor de mi prohijada, dándole a la entidad 5 días para responder en fondo, es así que la entidad solo contestó a mi mandante acerca de los intereses de cesantías, pero nada se dijo del no pago de la resolución 2405
10. La tutela falló a favor de mi prohijada, dándole a la entidad 5 días para responder en fondo, es así que la entidad solo contestó a mi mandante acerca de los intereses de cesantías, pero nada se dijo del no pago de la resolución 2405 de 2016, es así que se presenta un incidente de desacato, por no atender el término fijado por el Juzgado y el 13 de julio de 2017 se les impuso sanción en contra del Secretario de Educación Departamental del Tolima Dr. Jairo Alberto Cardona Bonilla y el funci onario encargado de Prestaciones Sociales Docentes de la Secretaría de Educación Departamental Dr. Carlos Humberto Jiménez con 1 SMLV, advirtiendo que en todo caso debían cumplir con la orden de tutela emitida mediante sentencia del 28 de marzo de 2017 11 Sin embargo, no fue hasta el 31 de julio de 2017.
11. Sin embargo, no fue sino hasta el 31 de julio de 2017 que llamaron a mi mandante para que se notificara de la resolución 4196 del 12 de julio de 2017, la cual NIEGA EL PAGO DE LAS CASANTÍAS PARCIALES YA RECONOCIDAS EN LA R. 2405 de 2016, con el argumento débil que “se le requirió a la docente y a la apoderada PAOLA MICHELE PEREA MORENO (oficio 2017EE2281 del 03 de marzo de 2017) aclarar la devolución y por ende la negación de la cesantía parcial aprobada bajo el SAC 2012CES025783 del 03 de septiembre de 2012, y que dicha información era necesaria para adoptar una decisión de fondo, y lo recae en cabeza de la señora Luz Angela y la suscrita, y que como consecuencia
parcial aprobada bajo el SAC 2012CES025783 del 03 de septiembre de 2012, y que dicha información era necesaria para adoptar una decisión de fondo, y lo recae en cabeza de la señora Luz Angela y la suscrita, y que como consecuencia de no haber pronunciamiento de lo requerido no se pronuncian de fondo frente y niega la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial solicitada No.
DAC2015-CES021214 DEL 18/06/2015.
12. De lo narrado en el hecho anterior, es menester indicar:
- que si bien es cierto el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015, expresa que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite o su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede requerir al peticionario para que complete, no es menos cierto, que lo que en realidad quería el legislador era que el peticionario completara vacíos o aclarara circunstancias que est uviesen en cabeza del petente y no del ente público, es decir, por ejemplo, a llegar documentación que no re posa en la entidad y que no está en cabeza de ésta emitir o guardar, que para el caso delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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(sic) fondo o de la secretaría de educación sería un examen médico, un peritaje, etc, pues no es su es pecialidad y por ende no emite actos administrativos en ese sentido.
Por lo expuesto anteriormente, el argumento de las entidades demandadas de requerir tanto a mi tutelada como a su abogada, para allegare documentación que reposa en dicha s entidades y pe dirle que aclare circunstancias que en primer lugar no están en cabeza de ellas sino del Fondo de Prestaciones y de a Secretaría de Educación del Tolima, además, frente al tema en cuestión de la devolución y denegación d e las cesantías parciales solicitada s en 2012, los entes demandados ya habían estudiado y pronunciado frente a ello, pues como podrá observarse mediante Resolución 2176 de 06/06/2016, revocar en todas partes la resolución 0252 del 16/01/2013, que había reconocido y ordenado cesantías parcial es solicitadas a través de escrito 2012 CES 025783, revocación que se dio porque mi tutelada nunca cobro ese dinero y el banco BBVA hizo la correspondiente devolución.
- Es improcedente declarar el desistimiento de la petición SAC2015 -CES021214 del 18/06/2015, como quiera que como se ha dicho la documentación reposa en las entidades demandadas y peor aún, ya habían manifestado mediante resolución 2176 de 2016, frente al tema que según ellos no tenían claro, nótese que le están imponiendo una carga a mi poderdante que no está
reposa en las entidades demandadas y peor aún, ya habían manifestado mediante resolución 2176 de 2016, frente al tema que según ellos no tenían claro, nótese que le están imponiendo una carga a mi poderdante que no está obligado jurídicamente a soportar, pues la custodia de los actos administrativos, peticiones y anexos están en cabeza de la entidad pública , una vez reciba o profieran, y estos no deben ni tiene porque trasladar la responsabilidad a los docentes, los errores que comenten los funcionarios responsabilizan directamente a la entidad, por lo tanto el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, no era aplicable en este caso en especial, toda vez que se contradice con lo reglado en artículo 9 ibidem.
Ahora bien, como es bien conocido los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica y si este es de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En ese orden de ideas, obsérvese que la solicitud de pago de cesantías parciales hechas a través de escrito 2015 -CES-021214 DE 18/06/2015, fue estudiada y resuelta favorablemente mediante resolución No. 2405 del 16/05/2016, ordenando el pago de cesantías parciales por el valor de $29.037.526.00, por lo cual a mi tutelada ya se le había reconocido el derecho particular y concreto, la entidades solo tenían la figura de la revocatoria directa para sacar de la vida j urídica lo ordenado en dicha resolución, además estaban en la obligación de indicar la
tutelada ya se le había reconocido el derecho particular y concreto, la entidades solo tenían la figura de la revocatoria directa para sacar de la vida j urídica lo ordenado en dicha resolución, además estaban en la obligación de indicar la causa que contempla el canon 93 de la Ley 1437 de 2011 y por último solicitar la autorización del titular del derecho, circunstancias que no sucedieron y que omitieron de manera descarada.
13. No menos importante, es reiterar que mi tutelada a través de apoderada allegaron a las entidades demandadas toda la documentación requerida sin estar en la obligación de hacerlo, aun así, lo hicieron cuando el escrito solicita la R . 0252 de 2013 y la petición 2015pqr37353. La cuales fueron allegados todos mediante.
- petición 2015pqr13422 (anexo R.0252 de 2013) petición 03 de
nov2015por37353@ solicita revocatoria R.0252 de 2013 - petición 2016pqr10337 (anexo R.0252 de 2013) - petición 2016pqr26112 (anexó petición 2015pqr13422)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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- petición 2017PQR3060 (copia de petición 2016pqr26112, copia de la R. 2176
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- petición 2017PQR3060 (copia de petición 2016pqr26112, copia de la R. 2176 de 2016, copia respuesta sanción moratoria y copia de LA R. 2405 de 2016.
Sin embargo, se repite la tutela rad 2017 -049, que ordenó en el au to del 15 de marzo de 2017 en su numeral 3 “Téngase como pruebas en lo que fuere legal, los documentos aportados con el escrito de la demanda de Tutela ” documentos que se le corrió traslado a la parte demandada.
Es decir que, si el requerimiento que ya ha bía sido resuelto en diferentes ocasiones, se volvía a complacer con los documentos aportados en la tutela, la cual claramente había ordenado que los documentos anexos se tuvieran como prueba y finalmente, la entidad está violando la ley 1437 de 2011, la cual prohíbe exigir documentos que ya como ampliamente está demostrado, reposan en la entidad.
14. De lo anterior, se desprende que la señora LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ está sufriendo por una desidia de la entidad que de manera arbitraria, caprichosa y le cercenan el derecho reconocido mediante la resolución 2405 de 2016 del pago de las cesantías parciales, por tal motivo no es conducente que de tajo violen sus derecho ya adquiridos, y que pretendan con la resolución 4198 de 2017 de forma infundada en s us consideraciones, argumenten como falsedades que no se allegó documentos; pues la docente tiene 6 peticiones con los anexos de la documentación requerida, más una tutela
resolución 4198 de 2017 de forma infundada en s us consideraciones, argumenten como falsedades que no se allegó documentos; pues la docente tiene 6 peticiones con los anexos de la documentación requerida, más una tutela que corrió traslado con todo el expediente requerido por la entidad y no puede desconocer la disposición legal administrativa que prohíbe solicitar documentos que ya reposan en la entidad, art. 9 del numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, se repite: (…)”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el ar tículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , contest aron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pre tensiones demandatorias, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Departamento del Tolima 3
Por intermedio de apoderado judicial el ente territorial accionado contestó la demanda, y una vez se pronunció en relación con c ada uno de los hechos, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas por la actora, por cuando las mismas no resultan ser de su competencia, toda vez que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relaciona dos con docentes nacionalizado no lo expide en nombre y representación del Departamento del Tolima, sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las facultades conferidas en el artículo
nacionalizado no lo expide en nombre y representación del Departamento del Tolima, sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005; y en orden expone lo siguiente:
“La ley 91 de 1989, en su artículo 3º creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
3 Ver folios 184-188 y 205-209 “01 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5º de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; d) Velar para que
contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. El artículo 9° de la ley estableció como obligación del Fondo el pago de las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de éstas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación qu e la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.
La anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, por lo que es claro que la competencia en relación a las pretensiones del accionante no corresponde a la Administración Departamental.
De otra parte, cabe anotar que el Fondo no debe pagar algunas prestaciones, toda vez que el parágrafo 2º del articulo 15 dispuso que continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Por otra parte, cabe observar que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.
relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.
En los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional. (…)”
Conforme a lo anterior propuso como excepción la FLATA DE LEG ITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA.
2.2. Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4.
De entrada, la apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, esto, por cuando considera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, y que cualquier situación que se hubiere podido generar no les resulta imputable, por cuando no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a lo s docentes, pues, esto está a cargo de las Secretarías de Educación territoriales, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. En orden de esto precisa lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que la sanci ón señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adiciono y modifico la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para
4 Ver folios 221-229 “01 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ ANGELA ESCOBAR RODRÍGUEZ vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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PAGO, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada Ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.
Por el contrario, el artícu lo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad económica que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. El plazo empezara a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. En contraposición a lo dispuesto en la norma en cita el demandante y docente pretenden solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha de inicio del trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento de 15 días después de haber sido esta presentada. Por otra parte debe tenerse en cuenta, que la obligación
docente pretenden solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha de inicio del trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento de 15 días después de haber sido esta presentada. Por otra parte debe tenerse en cuenta, que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser tenida como "interés de mora" y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculan do en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adecuado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2 009, (…).
Por otra parte, la ley ha establecido que las solicitudes de reconocimiento de beneficios sociales , deberán presentarse ante la Secretaría de Educación, o el organismo o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuyo plantel de docentes pertenezcan o han pertenecido el solicitante o causahabiente, conforme a la forma que al efecto adopte la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Docentes.
En virt ud de lo anterior, y dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y posteriormente Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad
En virt ud de lo anterior, y dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y posteriormente Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue transferida al Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiendo la administración del
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