TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00329-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00329-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00329-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón
Demandado: Luz Marina Ordoñez Bocanegra Apoderado: Luis Fernando Hernández Murillo Demandado: Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP)
Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola
Demandado: Nueva EPS Apoderado: Jhon Edward Romero Rodríguez Demandado: Administradora de los Recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
Apoderado: Carlos Andrés Vega Mendoza
Tema: Reconocimiento pensional
ASUNTO
Decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y por la demandada, Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En dicha sentencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) 1, en ejercicio
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló una demanda contra la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra y la Nueva EPS , con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014. Dicha resolución revocó la Resolución 8061 del 10 de julio de 2009, y en su lugar reconoció pensión de vejez de carácter compartida a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra, en cuantía inicial de $882.712.00, a partir del 01 de febrero de 2014, con un IBL de $1.401.130.00 y una tasa de reemplazo del 63%, basada en 891 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
1 Por intermedio de apoderado.2
Se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a favor de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra hasta la fecha de causación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Se orden e a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez
del mismo año.
Se orden e a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014 hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
Se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de Colpensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud por la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014 hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
Se ordene indexación de la condena solicitada y el pago de intereses correspondientes.
1.1.2. Hechos
El apoderado actor describió las siguientes circunstancias fácticas:
La señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra nació el 04 de marzo de 1954.
A través de la Resolución 1749 del 07 de octubre de 2005, la ESE Policarpa Salavarrieta reconoció a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que acreditara el retiro definitivo de la entidad.
Mediante la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014, Colpensiones revocó la Resolución 8061 del 10 de julio de 2009, y en su lugar reconoció pensión de vejez de carácter compartida a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra, en cuantía inicial de
Resolución 8061 del 10 de julio de 2009, y en su lugar reconoció pensión de vejez de carácter compartida a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra, en cuantía inicial de $882.712.00, con efectos a partir del 01 de febrero de 2014, teniendo en cuenta un IBL de $1.401.130.00 y una tasa de reemplazo del 63%, con 891 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Con la Resolución GNR 380806 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la pensión de vejez a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra y solicitó su autorización para revocar la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014.
Mediante la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, se revocó la Resolución GNR 380806 del 26 de noviembre de 2015, y se reconoció e ingresó a nómina la pensión de vejez de carácter compartida a partir del 01 de julio de 2010, ordenando el pago de retroactivo a favor de la UGPP, entidad que reemplazó a la ESE Policarpa Salavarrieta.
La señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra no dio autorización expresa para revocar la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Luz Marina Ordoñez Bocanegra
El apoderado de esta demandada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución VPB 1332 de 2014, expedida por Colpensiones, nunca
1.2.1. Luz Marina Ordoñez Bocanegra
El apoderado de esta demandada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución VPB 1332 de 2014, expedida por Colpensiones, nunca ingresó en la nómina de pensionados debido a un error imputable a esa entidad. Por lo tanto, dicha resolución no llegó a tener efecto legal y la decisión en ella consagrada no pudo materializarse.3
Mencionó que, así las cosas, no es jurídicamente viable el restablecimiento del derecho de un acto administrativo inexistente. Además, argumentó que resulta inaplicable el reintegro de alguna suma debido a que las prestaciones económicas periódicas pagadas a particulares de buena fe no son recuperables, según lo establecido en el inciso c) del artículo 164 del CPACA.
A partir de lo ya expuesto, sustentó la excepción de 'inepta demanda', señalando que la sustentación y la fundamentación de la demanda tienen como soporte jurídico la Resolución VPB 1332 del 28 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, sin embargo, debido a un error de carácter in formático u otro de naturaleza similar, dicha resolución no fue incorporada en la plataforma de la base de datos de esa entidad, por lo que la decisión contenida en ella no surtió ningún efecto jurídico.
Asimismo, formuló las excepciones de caducidad, prescripción, falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad relacionados con la conciliación prejudicial y falta de integración del contradictorio debido a que no se convocó a la UGPP.
1.2.2. Nueva EPS
Esta entidad, a través de su apoderado, manifestó que era abiertamente ilegal que la parte
del contradictorio debido a que no se convocó a la UGPP.
1.2.2. Nueva EPS
Esta entidad, a través de su apoderado, manifestó que era abiertamente ilegal que la parte actora solicitara la devolución de aportes en salud realizados al sistema general de seguridad social.
Expresó que las pretensiones restitutorias de la demanda reflejan un claro desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud, así como la capacidad económica de las personas para su atención. Además, agregó que la demandante desconoce la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales al pretender su restitución sin causa ni tener legitimación para tal efecto.
Comentó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es posible ac ceder a la restitución del porcentaje pagado a título de aportes en salud, ya que dichos aportes, en su calidad de contribuciones parafiscales, están destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud una vez ingresan a éste. Además, dijo que no podían ser devueltos ni destinados a un propósito distinto al de garantizar la afiliación y el acceso a los servicios de salud del afiliado o beneficiario, y contribuir a financiar el sistema.
Señaló que, independientemente de la legalidad de la resolución que reconoció y ordenó el pago de una pensión en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, la Nueva EPS ha prestado y seguirá haciéndolo mientras la usuaria esté afiliada al sistema. Por lo tanto, insiste en que no es posible ni procedente ordenar la restitución de los valores
pago de una pensión en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, la Nueva EPS ha prestado y seguirá haciéndolo mientras la usuaria esté afiliada al sistema. Por lo tanto, insiste en que no es posible ni procedente ordenar la restitución de los valores aportados al sistema, ya que se trata de las cotizaciones obligatorias de los afiliados que las EPS recaudan por mandato legal. Asimismo, afirmó que con estos recursos, las EPS cumplen con sus funciones de administración del riesgo en salud y prestan los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud.
Explicó que las cotizaciones efectuadas por los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen causación inmediata, ya que la obligación de pago surge en un solo instante. En este caso, la obligación de cotización a dicho régimen surge con el pago mensual al pensionado, se liquida sobre la respectiva mesada pensional y se ejecuta desde el mismo momento en que dicho pago entra a formar parte de la financiación del Sistema, al ser recaudado por la EPS.
Recalcó que no era procedente acceder a una pretensión de reintegro de sumas que ya fueron causadas, pagadas y aplicadas mes a mes dentr o del marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de asegurar el riesgo en salud y la prestación de4
los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, los cuales están a cargo de las EPS.
Planteó las excepciones de falta de competencia del juez administrativo, falta de integración del litisconsorio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido.
1.2.3. Administradora de los Recursos el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud (ADRES)
activa, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido.
1.2.3. Administradora de los Recursos el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud (ADRES)
El apoderado de la entidad indicó que si se revoca el acto administrativo enjuiciado, no era posible que estuviera llamada a satisfacer el pago de los dineros que Colpensiones reclama.
Expuso que en los casos en los que se realiza un aporte erróneo, la normativa vigente establece un plazo perentorio para solicitar devoluciones. Si este plazo no se cumple, se impide el pago de los mencionados fondos, tal como se señala en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que la devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra regulada por el Decreto 780 de 2016, el cual establece que las Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC son las que cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA, hoy ADRES, su devolución dentro del término de 12 meses. Por ende, concluyó que Colpensiones no tiene esta facultad, ya que los recursos cuyo reintegro se ordena por parte de las resoluciones demandadas fueron girados por Colpensiones a la correspondiente EPS y de esta última al entonces FOSYGA, hoy ADRES.
Señaló que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se pretende el reintegro a favor de Colpensiones del valor de los aportes en salud girados por esta al extinto FOSYGA, hoy ADRES, no siguieron el trámite de devolución establecido normativamente. Explicó que la orden de reintegro allí contenida, además de desconocer que los aportes
FOSYGA, hoy ADRES, no siguieron el trámite de devolución establecido normativamente. Explicó que la orden de reintegro allí contenida, además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud, contraviene el proceso establecido para la devolución de cotizaciones giradas erróneamente. Esto se debe a que, en primer lugar, la solicitud se realizó fuera del término dispuesto de doce (12) meses, y, en segundo lugar, se realizó sin estar legitimado en la causa, ya que es a la EPS a la que le corresponde efectuar la solicitud de devolución de aportes girados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa solicitud del aportante, en este caso Colpensiones, dando cumplimiento a los mecanismos dispuestos para tal efecto.
Recalcó que no era procedente realizar ninguna devolución a favor de la entidad demandada porque el descuento realizado corresponde a un pago obligatorio que, en caso de haber sido erróneo, debe seguir un trámite específico y prioritario que, hasta la fecha, no se ha cumplido. Insistió en que, según lo establecido por la normativa aplicable, corresponde a la EPS realizar un análisis para determinar la procedencia o impr ocedencia de la devolución, y luego solicitarla dentro de un plazo de 12 meses o, de lo contrario, los recursos que ingresaron se destinan y no serían susceptibles de devolución alguna.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasi va, falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante el ADRES, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.2.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
agotamiento de la reclamación administrativa ante el ADRES, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.2.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda basándose en el argumento de que no existe relación ni acto jurídico que deba resolverse de manera5
uniforme con Colpensiones y la Nueva E.P.S., ya que la entidad no obtuvo ningún beneficio con la expedición del acto administrativo demandado.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de julio de 2021, respecto al asunto tratado en el proceso, resolvió lo siguiente:
-. Se declararon no probadas las excepciones propuestas por las autoridades demandadas.
-. Se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1332 del 28 de enero de 2014. Esta nulidad se circunscribe al hecho de que el disfrute de la pensión reconocida a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra no debe iniciar el 01 de febrero de 2014, como se había establecido en dicho acto administrativo, sino que debe retrotraerse al 01 de julio de 2010.
-. Se negaron las demás pretensiones de la demanda.
El Juez indicó que en este caso no se objeta ni cuestiona la pensión de vejez que la autoridad demandante reconoció a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, ni el régimen aplicable contenido en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
autoridad demandante reconoció a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, ni el régimen aplicable contenido en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990. Además, que no t iene reparo respecto de la edad, la densidad de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo ni el IBL. No obstante, alega que, para su liquidación, no se tuvo en cuenta la fecha de causación sino hasta la última fecha de cotización. Es decir, Colpensiones sostiene que tuvo como fecha de causación el día en que la demandada cumplió los 55 años, esto es el 04 de marzo de 2009, omitiendo la última fecha de cotización, que fue el 01 de julio de 2010.
Aclaró que, conforme a lo probado en el proceso, la densidad de cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez no podía exceder de la última cotización realizada por la afiliada, que fue el 01 de julio de 2010 ; así que, la Resolución 1332 del 28 de enero de 2014, que ordenó su disfrute a partir del 01 de febrero de 2014, no podía tener ese alcance desde esa fecha, obviando la fecha de causación del derecho y las demás semanas cotizadas.
Aseguró que la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra cumplió los requisitos de edad y número exigido de semanas cotizadas para causar el derecho a la pensión de vejez el 04 de marzo de 2009. Sin embargo, como realizó la última cotización hasta el 01 de julio de 2010, el disfrute de la pensión debió comenzar a partir de esa fecha, y no desde el 01
04 de marzo de 2009. Sin embargo, como realizó la última cotización hasta el 01 de julio de 2010, el disfrute de la pensión debió comenzar a partir de esa fecha, y no desde el 01 de febrero de 2014 como lo indicó la Resolución 1332 de l 28 de enero de 2014. En consecuencia, señaló que era válido tener en cuenta, para efectos del cálculo y liquidación de la pensión de vejez, todas las semanas cot izadas hasta la última fecha registrada, en oposición a lo argumentado por Colpensiones en la demanda, quien sostiene que solo debe considerarse la fecha de la causación.
Especificó que la pensión reconocida por Colpensiones mediante la Resolución 1332 del 28 de enero de 2014 no fue incluida en la nómina para el pago. Sin embargo, mediante la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, dicha entidad estableció que el disfrute de la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra mediante la Resolución 1332 del 28 de enero de 2014 comenzaría a surtir efectos partir del 01 de julio de 2010. Asimismo, se liquidaron y ordenaron el pago retroactivo de las mesadas causadas, es decir, el disfrute de la pensión, para el período comprendido entre el 01 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2016, lo cual indica que Colpensiones ajustó adecuadamente la forma en que debía reconocerse el derecho pensional causado.
Insistió en que Colpensiones, como demandante en el proceso, no cuestiona la pensión de vejez otorgada ni los términos en los que fue concedida; y, aunque menciona que esta
Insistió en que Colpensiones, como demandante en el proceso, no cuestiona la pensión de vejez otorgada ni los términos en los que fue concedida; y, aunque menciona que esta pensión afecta la estabilidad financiera del Sistema General d e Pensiones, no critica la6
cantidad de semanas cotizadas consideradas ni expone razones para calcular la tasa de reemplazo de manera diferente. Además, en la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, Colpensiones estuvo de acuerdo con los parámetros u tilizados para reconocer la prestación, incluyendo la densidad de las semanas cotizadas. Sumado, tampoco se discute la compatibilidad pensional ni cualquier diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación.
En cuanto a la compatibilidad pensional, argumentó que, según el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los empleadores registrados en el Instituto de Seguros Sociales que proporcionen pensiones de jubilación a sus empleados afiliados, reconocidas mediante conve nción colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos para recibir la pensión de vejez. En ese momento, el Instituto cubrirá dicha pensión, siendo responsabilidad del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que el empleador venía pagando al pensionado.
Sostuvo que, en relación con este asunto, debía señalarse que mediante la Resolución 1743 del 07 de octubre de 2005, la ESE Policarpa Salavarrieta concedió a la señora Luz
Sostuvo que, en relación con este asunto, debía señalarse que mediante la Resolución 1743 del 07 de octubre de 2005, la ESE Policarpa Salavarrieta concedió a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra una pensión de jubilación a partir de su fecha de retiro definitivo, el 01 de octubre de 200 5. Esta resolución especificó que la pensión otorgada sería compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS una vez cumplidos los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para la pensión de vejez; el ISS asumiría el reconocimiento y pago de esta última. Además, se estableció que la ESE Policarpa Salavarrieta y el ISS cubrirían el monto de la pensión de jubilación hasta el 03 de marzo de 2009, momento en el que otras entidades obligadas se unirían al pago. La resolución también deter minó que el pago de la prestación continuaría hasta que la señora Ordóñez Bocanegra cumpliera los requisitos del régimen de prima media con prestación definida para recibir la pensión.
Afirmó que lo anterior fue precisamente lo que ocurrió con el acto demandado Resolución 1332 del 28 de enero de 2014, que dio por acreditados los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra y su carga a Colpensiones. Asimismo, en la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, se aclaró de cierta manera la fecha del disfrute de la pensión, los valores causados y sus diferencias conforme a la densidad de semanas cotizadas, así como el pago del retroactiv o correspondiente a la “entidad jubilante”.
manera la fecha del disfrute de la pensión, los valores causados y sus diferencias conforme a la densidad de semanas cotizadas, así como el pago del retroactiv o correspondiente a la “entidad jubilante”.
Coligió que la Resolución 1332 del 28 de enero de 2014 es parcialmente nula, y solo en el entendido que el disfrute de la pensión no corresponde a partir del 01 de febrero de 2014, por cuanto, no objeta ni cuestiona la pensión de vejez que reconoció en favor de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, ni el régimen aplicable contenido en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, no tiene reparo respecto de la edad, la densidad de semana s cotizadas, la tasa de reemplazo, ni el IBL tal y como finalmente lo decidió en la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, de modo que en esos términos, la pensión reconocida a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra no tendría por qué sufrir afectación alguna.
Afirmó que lo anterior fue precisamente lo que ocurrió con el acto demandado Resolución 1332 del 28 de enero de 2014, que dio por acreditados los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para el otorgamie nto de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra y su carga a Colpensiones. Asimismo, en la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016, se aclaró de cierta manera la fecha del disfrute de la pensión, los valores causados y su s diferencias conforme a la densidad de semanas cotizadas, así como el pago del retroactivo
manera la fecha del disfrute de la pensión, los valores causados y su s diferencias conforme a la densidad de semanas cotizadas, así como el pago del retroactivo correspondiente a la “entidad jubilante”. De manera que el Juez coligió que la Resolución7
1332 del 28 de enero de 2014 es parcialmente nula, y solo en el entendido que el disfrute de la pensión no corresponde a partir del 01 de febrero de 2014, por cuanto, no objeta ni cuestiona la pensión de vejez que reconoció en favor de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, ni el régimen aplicable contenido en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, no tiene reparo respecto de la edad, la densidad de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo, ni el IBL tal y como finalmente lo decidió en la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016. Así que, en esos términos, la pensión reconocida a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra no tendría por qué sufrir afectación alguna.
Agregó que, como Colpensiones no manifiesta cuál es la presunta afectación a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y si aún en gracia de discusión se aceptara que existen diferencias a pagar respecto de una pensión reconocida de forma irregular, el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011 indica que “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones paga das a particulares de buena fe.” Por lo tanto, dado que en este caso no se presentó evidencia contraria respecto del obrar de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, no estaría llamada a prosperar tal pretensión de
tanto, dado que en este caso no se presentó evidencia contraria respecto del obrar de la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, no estaría llamada a prosperar tal pretensión de la demanda.
En conclusión, argumentó que la Resolución 1332 de l 28 de enero de 2014 es parcialmente nula, y solo en el entendido que el disfrute de la pensión no corresponde a partir del 01 de febrero de 2014, sino al 01 julio de 2010, como finalmente lo determinó Colpensiones mediante la Resolución VPB 31568 del 08 de agosto de 2016; y como no se cuestionó los términos bajo los cuales se reconoció la pensión a la señora Luz Marina Ordóñez Bocanegra, no hay lugar a ordenar el pago ni devolución de diferencias por concepto de pensión, ni por concepto de aportes a salud calculados sobre la prestación reconocida.
1.4. Apelación
1.4.1. Colpensiones
El apoderado de la entidad demandante formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en punto a la negativa de abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada en cuantía superior, sin tener derecho a las mismas.
Explicó que, a pesar del análisis detallado de cada una de las pruebas presentadas al proceso, el cual sirvió al Juez de la primera instancia para advertir la irregularidad planteada en la demanda, no era comprensible por qué no se condenó a la demandada a restituir la diferencia de las sumas de dinero que se trasladaron al patrimonio de ésta. Advirtió que siendo evidente el error en la liquidación de la prestación pensional, se generó el pago de
diferencia de las sumas de dinero que se trasladaron al patrimonio de ésta. Advirtió que siendo evidente el error en la liquidación de la prestación pensional, se generó el pago de una mesada pensional en sumas superiores a las que correspondían.
Señaló que, en esa medida, el punto de inconformidad del recurso formulado era la negativa del fallador de primera instancia de abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la demandada en cuantía superior, sin tener derecho a las mismas.
Coligió que la solicitud de devolución de los dineros pagados a la señora Luz Marina Ordoñez era válida, debido al detrimento en el patrimonio de la entidad demandante. Este detrimento coloca en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y del erario público, además de constituir una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional. Alegó que, lo anterior, implica un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandante.8
Mencionó que, con respecto a lo establecido en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, era necesario señalar que mediante la Resolución GNR 380806 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones requi rió a la demandada para que allegara consentimiento de revocatoria respecto del acto demandado al encontrarlo inmerso en la causal contenida en el artículo 93 del CPACA. Sin embargo, ésta no allegó dicho consentimiento, a pesar de conocer las irregularidades en el reconocimiento pensional a su favor, hecho suficiente para atribuirle mala fe. Asimismo, señaló que era evidente la
causal contenida en el artículo 93 del CPACA. Sin embargo, ésta no allegó dicho consentimiento, a pesar de conocer las irregularidades en el reconocimiento pensional a su favor, hecho suficiente para atribuirle mala fe. Asimismo, señaló que era evidente la diferencia de sumas de dinero que se observan en el certificado de nómina expedido por Colpensiones, donde se reflejan las sumas de dinero transferidas a la señora Luz Marina Ordoñez Bocanegra a lo largo del tiempo, de las cuales no se ostenta derecho alguno.
Insistió en que de no ordenarse la devolución solicitada en este asunto se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. Además, señaló que no resulta justo que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le exima de la obligación de devolver lo que ingresó a su patrimonio de manera irregular. Agregó que este hecho constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Puntualizó que se debía ordenar a la demandada la devolución de la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se incluyó en la nómina de pensionados el acto administrativo demandado, o al menos desde el momento en el cual se solicitó la autorización para revocar dicho acto administrativo.
También solicitó que se condenara a la demandada en costas, teniendo en cuenta que quien pierde un proceso las asume. Mencionó que el Consejo de Estado varió la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulte vencida debe ser condenada en costas de
que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulte vencida debe ser condenada en costas de acuerdo con la remisión que hace la Ley 1437 de 2011. Igualmente, solicitó la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de que se encuentra acreditada la causación de las agencias en derecho debido a que el apoderado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.