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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00351-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00351-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

Radicado: Expedientes acumulados No 73001 - 33-33 -005 -201700351-01 y 00416 de 2017.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: MYRIAM ALDANA DE CORTES Y MARIA RUTH POVEDA

VARGAS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL – CASUR.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas en contra de sentencia proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se ordenó la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Myriam Aldana de Cortes

IANTECEDENTES

1Expedientes acumulados No 00351-2017 (Myriam Aldana Cortes)

1.1 Pretensiones1.

Declarativas.

PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución 3450 de 25 de mayo de 2016, que niega el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a la señora Myriam Aldana de Cortes, al desconocer su calidad de cónyuge supérstite, debidamente acreditada, del señor Pedro José Cortes Alarcón.

niega el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a la señora Myriam Aldana de Cortes, al desconocer su calidad de cónyuge supérstite, debidamente acreditada, del señor Pedro José Cortes Alarcón.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 5447 de 10 de agosto de 2016, confirmó la Resolución del 25 de mayo de 2016, que niega el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro.

Condenatorias.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de la Policía Nacional, reconozca a la señora Myriam Aldana de Cortés el derecho a la sustitución.

CUARTA: Que en razón a tal reconocimiento, la Nación Minist erio de Defensa NacionalCaja de Sueldos de la Policía Nacional, pague los emolumentos causados desde el deceso del señor Pedro José Cortes Alarcón (Q.E.P.D.), en

1 Ver Expte Juzgado. C. No 1C.Ppal – fl 84Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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virtud de la asignación mensual de retiro de la que era acreedor, y que por derecho corresponden al cónyuge supérstite, la señora Myriam Aldana de Cortes.

QUINTA: Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de la Policía Nacional, indexen las sumas de dinero que se reconozcan.

QUINTA: Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de la Policía Nacional, indexen las sumas de dinero que se reconozcan.

SEXTA: Que se condene a la entidad a costas y agencias en derecho en caso de oponerse a las pretensiones y en caso de acceder a las pretensiones.

SEPTIMA: Dar cumplimiento en caso de proferir sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A”.

1.2. Fundamentaos facticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Entre los señores Pedro Jose Cortés Alarcón (q.e.p.d.) y la señora Myriam Aldana de Cortés existió un vínculo matrimonial desde el 12 de mayo de 1965, de cuya unión procrearon a sus hijos, Olga Lucía, Dora Inés y Pedro Augusto Cortés Aldana. En dicha unión matrimonial existió una convivencia permanente y de ayuda mutua hasta los últimos años de vida del causante.

2. El señor Pedro Cortés Alarcón sostuvo una relación extramatrimonial de manera esporádica con la señora María Ruth Poveda Vargas, con quien tuvo a sus hijos, Diana Marcela y Jhonatan Cortes Poveda, hijos estos que fueron educados desde temprana edad en el amparo del lecho matrimonial conformado por el señor Pedro Jose Cortés y la señora Myriam Aldana de

Cortés.

3. El señor Pedro José Corte Alarcón falleció el 08 de marzo d e 2016, y al momento de su deceso era acreedor de una mesada pensional a cargo de la

Cortés.

3. El señor Pedro José Corte Alarcón falleció el 08 de marzo d e 2016, y al momento de su deceso era acreedor de una mesada pensional a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual había sido reconocida mediante Resolución No 1073 de 1978.

4. Mediante Petición radicada el pasado el 30 de marzo de 2016, la señora Myriam Aldana de Cortés solicitó ante el CASUR la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones Números 3450 de 25 de mayo de 2016 y 5747 de 10 de agosto del mismo año.

2. EXPEDIENTE No 00416-2017 (María Ruth Poveda Vargas)

2.1. PRETENSIONES3.

PRIMERA: Que se declare la revocatoria directa y por ende la nulidad de las

siguientes Resoluciones y acto administrativo:

  • Resolución No 3450 de 24-05-2016 - Resolución No 5747 de 10-08-2016 - Acto administrativo ID No 236950 de 2017

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitadas y decretadas, por ende, como restablecimiento del derecho de ordene reconocer el pago de la pensión post mortem, a la que tenía derecho el señor Pedro José Cortés

2 Ver Expte Juzgado. C. No 1C.Ppal – fl 82-83

3 Ver Expte Juzgado. C, No 4 – Archivo 1 – fls 87-88Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

3 Ver Expte Juzgado. C, No 4 – Archivo 1 – fls 87-88Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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(q.e.p.d.) a favor de mi poderdan te la señora María Ruth Poveda Vargas, a cargo de la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURrepresentada por su Gerente Jorge Alirio Barón Leguizamón o a quien haga sus veces, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURMinisterio de Defensa Nacional, a pagar a mi poderdante María Ruth Poveda Varg as, el reconocimiento por trece (13) mensualidades pensionales al año, con los incrementos anuales correspondientes y su pago sea ordenado mediante la inclusión en nómina de pensionados.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURMinisterio de Defensa Nacional, a pagar a mi poderdante María Ruth Poveda Vargas el retroactivo por concepto de la negativa a reconocer la pensión post mo rtem y sustitución o si se quiere pensión de sobrevivientes desde la fecha en que el señor Pedro José Cortes Alarcón falleció, esto es desde el 08 de marzo de 2016.

QUINTA. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

sobrevivientes desde la fecha en que el señor Pedro José Cortes Alarcón falleció, esto es desde el 08 de marzo de 2016. QUINTA. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURMinisterio de Defensa Nacional, a reconocer el pago de la indexación por las sumas adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo, esto es los reajustes establecidos por la Ley desde el 08 de marzo hasta la fecha en que se efectué el pago.

SEXTA: Que las suma s que se reconozcan sean debidamente indexadas y reajustadas.

SEPTIMA: Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden.

OCATAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional.

NOVENA: Que se dé cumplimiento a la sentencia se haga en los términos del art 192 de la Ley 1437 de 2011 (Sic).”

2.2. Presupuesto facticos.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. La señora María Ruth Poveda Vargas desde el año 1986, cuando tenía 13 años de edad, empezó a compartir el mismo techo, lecho y mesa con el señor Pedro José Cortes Alarcón, constituyéndose entre estos una unión marital de hecho y en la cual procrearon a sus hijos Diana Marcela

y Jonatan Andrés Cortes Poveda.

2. El señor Pedro José Cortés Alarcón, el 25 de enero de 2009, rindió

unión marital de hecho y en la cual procrearon a sus hijos Diana Marcela y Jonatan Andrés Cortes Poveda.

2. El señor Pedro José Cortés Alarcón, el 25 de enero de 2009, rindió declaración extrajuicio en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, donde indicó que hacía vida marital con la señora María Ruth Poveda desde hacía 23 años, de manera ininterrumpida, y que ella y sus hijos dependían económicamente de él.

3. El fallecido señor Pedro José Cortés, inscribió como beneficiaria del servicio funerario a la señora María Ruth Poveda, durante el 08 de junio de 1992 al 01 de agosto de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2014.

4. El causante y su compañera permanente vivieron en la ciudad de Ibagué, en diferentes residencias, bajo la modalidad de arrendamiento.Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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5. Mediante petición de 06 de junio de 2017, la señora María Ruth Poveda, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. ID-236950.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional4.

Dentro del término legal conferido la apoderada judicial del Ministerio descorrió

desfavorablemente a través del oficio No. ID-236950.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional4.

Dentro del término legal conferido la apoderada judicial del Ministerio descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico.

Como fundamento de su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues indicó que el fallecido Pedro José Cortes Alarcón era titular de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y que del escrito de demanda se evidenciaba que lo pretendido era la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por CASUR, mediante los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro del citado causante, situaciones estas en las que nada intervino el Ministerio, por cuanto el señor Cortes Alarcón no era miembro activo de ninguna Fuerza Militar ni de Policía.

Precisó que los actos demandados no fueron expedidos por dicha entidad y además indicó, que las accionantes reclamaban prestaciones que no eran del resorte del Ministerio, ya que el citado señor Cortes había adquirido su estatus de retirado y por tal razón el Ministerio de Defensa carecía de legitimación en la causa por pasiva, señalando así, que era CASUR la entidad competente para resolver lo relativo a reajustes o sustituciones de asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional.

3.2. CASUR.

La entidad accionada guardo silencio5.

4. La sentencia impugnada6.

miembros de la Policía Nacional.

3.2. CASUR.

La entidad accionada guardo silencio5.

4. La sentencia impugnada6.

Lo es la proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que ordenó sustituir la asignación de retiro del fallecido Pedro José Cortés Alarcón a favor de su cónyuge Myriam Aldana de Cortes.

De manera primigenia, resolvió la excepción propuesta por la vocera judicial del Ministerio de Defensa, indicando que dicha entidad no estaba legitimada en la causa para actuar en la presente actuación procesal, ya que no fue la autoridad administrativa que expidió los acto enjuiciados, y además sobre la misma no reposaba petición alguna elevada por las demandantes; igualmente señaló, que el asunto objeto de debate judicial recaía sobre una asignación de retiro, sin que ello implicara que lo pretendido tuviese relación directa con los h aberes salariales y prestaciones del causante cuando se encontraba en actividad, por lo que señaló que indefectiblemente el Ministerio no estaba llamado a responder por la cuestión debatida.

4 Ver Expte Juzgado – C, No 4Archivo 1 – fls 193-198 5 Ver Expte Juzgado – C, No 4Archivo 1 – fls 210 6 Ver Expte JuzgadoC. No 2 – Archivo 64Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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De otra lado, a severó que estaba demostrado en el plenario que existió una convivencia simultanea del causante con la señoras Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge, y con la señora María Ruth Poveda Vargas, en calidad de compañera permanente; así mismo señaló que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro superior jerárquico, cuando se esté en disputa la sustitución de una asignación de retiro y se demuestre una convivencia simultánea, es requisito que la convivencia con el causante por parte de su cónyuge y compañera permanente permanezca durante los últimos 5 años de vida del causante.

Señaló que, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se podía afirmar que el fallecido señor Cortés Alarcón, tuvo la voluntad y la convicción de constituir una familia con la señora Myriam Aldana de Cortés, y a su vez, con la señora María Ruth Poveda Vargas, estableciéndose una comunidad de vida permanente con ellas, durante más de 40 y 29 años, respectivamente, por lo que indicó que no se trataban de relaciones casuales o circunstanciales.

Dijo que, pese a lo anterior, no se cumplió con el requisito de la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante por parte de la señora María Ruth Poveda Vargas, pues si bien había aportado al plenario, declaración extrajuicio rendida por esta y por el fallecido Pedro José Cortes de 25 de agosto de 2009, en donde indicaron que hacía vida marital de hecho desde hace 23

Ruth Poveda Vargas, pues si bien había aportado al plenario, declaración extrajuicio rendida por esta y por el fallecido Pedro José Cortes de 25 de agosto de 2009, en donde indicaron que hacía vida marital de hecho desde hace 23 años, sin interrupción a lguna y que en dicha unión procrearon a sus hijos Jhonatan Andrés y Diana Marcela Cortés Poveda, también se allegó, certificado de 18 de abril de 2016, expedido por la empresa de servicios funerarios los Olivos, en donde se evidenciaba que la compañera per manente había sido beneficiaria del señor Cortés Alarcón, desde el 08 de junio de 1992 hasta el 01 de agosto de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2014, lo que permitía concluir que tal beneficio había culminado por voluntad del afiliado 2 años y 3 meses antes de su fallecimiento.

Igualmente, indicó que obraba en el proceso acta de conciliación entre el señor Pedro José Cortes Alarcón y la señora María Ruth Poveda, en donde el fallecido acudió para fijar cuota alimentaria voluntaria a fa vor de su excompañera sentimental la señora María Ruth, fijándose como tal la suma de $350.000.

Conforme a lo anterior señaló que se bien la convivencia entre el causante y la señora María Ruth Poveda había perdurado por casi 29 años, lo cierto era que desde el año 2014 hasta el deceso del mismo - 08 de marzo de 2016no existía soporte probatorio alguno que permitiera demostrar dicha convivencia, no reuniéndose, por ende, el requisito lega l de convivencia efectiva durante los

desde el año 2014 hasta el deceso del mismo - 08 de marzo de 2016no existía soporte probatorio alguno que permitiera demostrar dicha convivencia, no reuniéndose, por ende, el requisito lega l de convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante.

Respecto del derecho reclamado por la señora Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge sobreviviente, manifestó que conforme a la testimonial recaudada y los demás medios pr obatorios arrimados al proceso, se podía evidenciar la convivencia efectiva entre los cónyuges Cortes - Aldana por un periodo superior a 40 años, existiendo una comunidad de vida permanente, enmarcada bajo las manifestaciones de socorro, ayuda y apoyo mutuo durante los últimos años de vida del extinto agente pensionado.

Expresó que el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas había tachado de falsos los testigos citados por la señora Myrian Aldana de Cortes, con base en una denuncia instaurada por la primera por el delito de falso testimonio, sin embargo, señaló que, a la fecha de proferirse la sentencia, no se había aportado prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos investigados.Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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5.- El recurso de apelación7

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas, en donde solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para

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5.- El recurso de apelación7

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas, en donde solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que se realice la práctica de la prueba frente a la denuncia presentada por la citada señora acerca de las declaraciones juramentadas de los testigos de la señora Myriam Aldana; lo anterior, al indicar que dichos testimonios tienen gran injerencia en la decisión adoptada por el a quo, y en su sentir estos faltan a la verdad, indicando así, que si para el Juez de instancia dichas denuncias no tenían relevancia, para la compañera permanente era otra prueba más que tenía incidencia en la decisión adoptada; además indicó , que el Juez de instancia no había tenido en cuenta la aceptación de la contraparte, al hacer el acuerdo conciliatorio donde esta considera que t ambién la compañera permanente ostentaba el derecho objeto de controversia.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 03 febrero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., por ende, el proceso ingresó al despacho para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., por ende, el proceso ingresó al despacho para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. La impugnación

Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de r etiro favor de la señora María Ruth Poveda Vargas, en calidad de compañera permanente del fallecido Pedro José Cortes Alarcón, y se ordenó el mismo a favor de la cónyuge sobreviviente Myriam Aldana de Cortes.

Argumenta el apoderado de la parte recurrente, que la decisión adoptada por el a quo se fundó en declaraciones de testigos falsos, por lo cual solicitó a esta instancia judicial, que oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que

7 Ver Expte JuzgadoC.No 2 – Archivo 66Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Ver Expte JuzgadoC.No 2 – Archivo 66Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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realizara la práctica de la prueba respecto a la denuncia presentada por las declaraciones juramentadas de los testigos de la señora Myriam Aldana de Cortés; así mismo sustenta la alzada, bajo el argumento de que la providencia impugnada no había tenido en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre las señoras Myriam Aldana de Cortes y María Ruth Poveda Vargas.

3. El problema jurídico.

En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si fue ajustado a derecho la decisión adoptada por el a quo , en virtud de la cual ordenó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Jose C ortés Alarcón, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en tanto tal decisión tuvo como soporte pruebas testimoniales falsas y además omitió el estudio de pruebas contundentes, como lo fue el acuerdo conciliatorio suscritos por las demandantes.

2. Marco legal y jurisprudencial.

2.1. De la sustitución pensional

El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar

El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.

Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

“La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como

hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’.

De esta manera, la familia, núc leo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo delRad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (...)”.8

De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros

marital de hecho, (...)”.8

De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros órganos jurisdiccionales l o han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común.

Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional.

Prima facie, resulta pertinente señalar que la prestación que se discute deviene de un miembro de la fuerza pública, circunstancia esta que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptúa de la aplicación de dicho régimen; el citado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o

remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformida d con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”9 (Subraya la Sala).

Dicho régimen especial se encuentra desarrollado en la Ley 923 de 200410 y en el Decreto 4433 de 2004 11, disposiciones estas que reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro, la pensión de sobrevivientes, la pensión de invalidez y lo referente al tema de sustitución pensional.

Por su parte el artículo 3 de la citada Ley 923 de 204 dispuso:

“ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

8 Corte Constitucional , sentencia T-190 de 1993

9 Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -46195SC461_95.RTF#1NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del 12 de octubre de 1995 “... siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar". 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 11 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01

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3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso te ndrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de

asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no h aya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obte n

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