TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00358-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00358-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Expediente: 73001-33-33-005-2017-00358-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S.
Apoderada: Carlos Javier Álzate Trujillo
Demandado: Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA Apoderado: Edna Fathelly Ortiz Saavedra Tema: Liquidación de tarifas de seguimiento a plan de manejo ambiental
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de abril de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La Sociedad Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S.1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1335 del 07 de a bril de 2017, “Por la cual se cobran unas tarifas del servicio de
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1335 del 07 de a bril de 2017, “Por la cual se cobran unas tarifas del servicio de seguimiento ambiental, se hace un requerimiento y se establecen otras disposiciones”, y 2514 del 26 de julio de 2017 , a través de la cual se desata desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antepuesta.
Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Res olución 1280 del 07 de junio de 2010 , expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como base los costos de inversión y operación que vienen siendo presentados a la entidad demandada de manera oportuna, real y veraz.”
1 A través de apoderado judicial.2
1.1.2. Hechos
Las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor en el escrito introductorio:
Mencionó que CORTOLIMA a través de la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017 “realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así:
1. $2.663.582.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013. 2. $2.589.595.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014.
1. $2.663.582.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013. 2. $2.589.595.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014. 3. $3.865.638.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de
2016.”
Expresó que la mencionada entidad en el momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, no tuvo en cuenta lo ordenado en la Resolución 1280 de 2010 , que de manera clara y expresa determina la base tarifaria para el cobro de los valores por concepto de seguimiento. Adicionó que, tampoco se tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista LA OPIA, los cuales obraban en el expediente de la actuación administrativa y fueron nuevamente arrimados con el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017.
Afirmó que el contenido de los valores liquidados en la comentada Resolución 1335 de 2017 hubie ran sido diferente si se tiene en cuenta el documento allegado con anterioridad a su expedición, el cual señala los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones anuales de la pista LA OPIA.
Sostuvo que los valores liquidados y co brados por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista LA OPIA, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA antes de la expedición de la Resolución 1335 de 20 17, “como quiera
anual de costos y operaciones de la pista LA OPIA, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA antes de la expedición de la Resolución 1335 de 20 17, “como quiera que los montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren” (sic).
Explicó que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no pueden ni deben ser incluidos los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, “tal como equivocadamente lo realizo CORTOLIMA en la resolución aquí atacada” (sic).
Aseguró que la Resolución 2637 de 2014, expedida por CORTOLIMA, “establece que cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.” (sic).
Aseveró que la validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, que son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas del revisor fiscal y contador de la empresa ; además, indicó que, si no hay valores por concepto de inver sión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, ya que sería ilógico, por no decir ilegal , la realización del
revisor fiscal y contador de la empresa ; además, indicó que, si no hay valores por concepto de inver sión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, ya que sería ilógico, por no decir ilegal , la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0).3
Refirió que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto, independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse, y de su finalización en adelante se deno minan costos de operación y/o mantenimiento; así que, aduce, si no hay costos de operación, como por ejemplo servicios públicos o materias primas, la empresa no puede hacer reporte de monto alguno, o faltaría a la verdad.
Coligió que, fuera de lo expuesto , el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.
1.2. Contestación de la demanda
CORTOLIMA, por intermedio de apod erado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda , aduciendo que fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por la autoridad competente y con apego al procedimiento sobre la materia y del debido proceso de la sociedad demandante ; a su ve z, hizo las siguientes precisiones:
de la demanda , aduciendo que fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por la autoridad competente y con apego al procedimiento sobre la materia y del debido proceso de la sociedad demandante ; a su ve z, hizo las siguientes precisiones:
Indicó que, mediante la Resolución 1515 del 28 de diciembre de 2006, se acogió el plan de manejo ambiental, como instrumento de seguimiento ambiental, presentado por la sociedad Hacienda Hato Doima , propietaria de la pi sta La Opia, localizada en el Municipio de Piedra, Tolima.
Sostuvo que , a través de la Resolución 3129 del 10 de diciembre de 2014 , “se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones otorgadas a la sociedad Aeroagrícola El Pijao, como cotitular, contenidos en la Resolución 1515 del 28 de diciembre de 2006, por la cual se acogió el Plan de Manejo Ambiental por parte de la sociedad Hacienda Hato Doima y Aeroagrícola El Pijao Ltda., para el desarrollo de actividades de fumigación en la pista La Opia, en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, a favor de Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S., (…)” (sic).
Afirmó que la Subdirección de Calidad Ambiental de la entidad el día 26 de julio de 2016 rindió informe técnico de la visita de seguimiento ambiental realizada el 19 de julio de 2016 a la pista de fumigación La Opia; y, que el 10 de noviembre de 2016 la misma autoridad también rindió concepto técnico de seguimiento sobre el plan de manejo ambiental para el funcionamiento de la pista de Fumigación La Opia.
la misma autoridad también rindió concepto técnico de seguimiento sobre el plan de manejo ambiental para el funcionamiento de la pista de Fumigación La Opia.
Mencionó que el 13 de marzo de 2017 la Subdirección Administrativa y Financiera S.A.F., emitió liquidación de la tarifa del servicio de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental para la pista de fumigación denominada La Opia, a cargo de las sociedades HACIENDA HATO DOIMA y SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., así: (i) “considerando ésta en un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 2.663.582.00) MCTE, debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013. ”; (ii) “considerando ésta en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.589.595.00) MCTE debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014. ”; (iii) “considerando ésta en un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) MCTE, debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia4
respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016.”.
PESOS ($3.865.638.00) MCTE, debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia4
respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016.”.
Aseguró que el 17 de mayo de 2017 se notificó personalmente la Resolución 1335 de fecha 07 de abril de 2017, frente a la cual se formuló recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 2514 del 26 de julio de 2017.
Expreso que dentro de las funciones asignadas a la entidad se enc uentra la de realizar los cobros por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento, y la implementación de la tarifa según la escala tarifaria dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Resolución 1280 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vi vienda y Desarrollo Territorial.
Dijo que ese seguimiento tiene un costo que debe sufragar el titular de la licencia o permiso para que la autoridad ambiental pueda ejercer el control y seguimiento de la obra o actividad de manera adecuada, pero a costa d el interesado. Agregó que “Tal costo, que es una carga del usuario por la explotación que hace, corresponde a una tarifa regulada que CORTOLIMA determinó para el usuario demandante por tres periodos anuales consecutivos, comprendidos entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de diciembre de 2016...” (sic).
Advirtió que, “El cargo principal del actor es que hay una equivocación de CORTOLIMA al definir la base tarifaria para ir a la escala tarifaria, y que este es un proyecto de menos de
de 2016...” (sic).
Advirtió que, “El cargo principal del actor es que hay una equivocación de CORTOLIMA al definir la base tarifaria para ir a la escala tarifaria, y que este es un proyecto de menos de 25 SMLMV a la luz del art 1 da la Res. 1280 de 2010 expedida por el MAVDT, y señala los costos anuales de operación e inversiones en la pg. 7 de la demanda, ignorando el valor del recurso inmobiliario” (sic); además, señaló: “El hecho generador es la actividad. Los costos de la obra inicial solo son un factor en la liquidación. Y es lógico, pues el costo de la obra da una idea de la magnitud y complejidad de la actividad y se refleja lógicamente y de alguna manera, proporcionalmente, en la magnitud y complejidad el trabajo de seguimiento y sus costos. Es sencillo. Se trata de una relación de proporcionalidad asumida desde el ámbito de los costos. Es decir, tiene una dimensión económica de principio a fin, como recurso de tasación” (sic).
Anotó que no se podía confundir el hecho generador con el factor de liquidación en la ecuación que determina el valor de la tarifa , por lo que, “resulta irrelevante, por no decir que inadmisible, que el actor la haya reducido artificialmente los costos de inversión, para bajar caprichosamente l os valores de la tarifa de seguir y controlar esta actividad, como una carga ambiental, de tal modo que bajó al tope mínimo, que ahora alega aplicable.”
Formuló la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos demandados y la sustentó transcribiendo de manera literal las consideraciones
como una carga ambiental, de tal modo que bajó al tope mínimo, que ahora alega aplicable.”
Formuló la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos demandados y la sustentó transcribiendo de manera literal las consideraciones expuestas en la Resolución 2514 de 2017 , con la que se desató el recurso de reposición contra la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017, aduciendo que dejaba ver la posición de la entidad respecto a lo pretendido por la parte actora.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de abril de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, formuladas por el apoderado judicial de CORTOLIMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1335 del 07 de abril del 2017, por medio del cual se cobran unas tarifas del servicio de seguimiento ambiental, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2514 del 26 de julio del 2017, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1335 fechada el día 07 de abril del 2017.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordenara a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMAResolución No. 1335 fechada el día 07 de abril del 2017.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordenara a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA, que proceda a liquidar la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental cobrado a la entidad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. como operarios de la pista "LA OPIA" de piedras — Tolima, para los años 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, además de tener en cuenta los topes máximos señalados en la resolución 1280 de 2010, resolución Nro. 2637 de 2014 y 2617 de 2017, para lo cual debe advertirse que los valores cobrados deben ser coherentes con el detalle real de costos de inversión y operaciones anuales de dicha pista.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandad' y a favor de la accionante. Fijasen como agencias en derecho la suma de ($273.564).
(…)”
Para llegara a la decisión anterior, el a quo coligió que pese a que en la Resolución 1335 del 7 de abril del 201 7 se empleó la tarifa única señalada en las normas aplicables, lo cierto es que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al resultar un mayor valor a cobrar, en relación con los costos reportados por la sociedad
1335 del 7 de abril del 201 7 se empleó la tarifa única señalada en las normas aplicables, lo cierto es que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al resultar un mayor valor a cobrar, en relación con los costos reportados por la sociedad demandante, al ser este inferior al tope a llí señalado en 2115 salarios mínimos, como lo expuso la sociedad operaria en su recurso de reposición en sede administrativa, debió tomarse la tarifa establecida en el artículo 13 de la Resolución 2637 del 05 de noviembre de 2014, y de esta manera procede r a la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental.
Mencionó que al tener en cuenta que el valor a cobrar no supera el tope señalado en salarios mínimos, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la tarifa de seguimiento la tabla que contiene la escala tarifaria de la Resolución 1280 de 2010, tal como lo estableció el artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por CORTOLIMA en los actos administrativos acusados.
1.4. El recurso de apelación
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que era impreciso que el a quo aseverara que los costos de inversión no deben ser tenidos en cuenta porque están a cargo del dueño de la infraestructura y no de los operarios de la pista, en razón a que: “la normatividad en donde mi prohijada fundamenta este cobro, se enmarca entre otras normas en la Resolución No 2637 de 2014,
no de los operarios de la pista, en razón a que: “la normatividad en donde mi prohijada fundamenta este cobro, se enmarca entre otras normas en la Resolución No 2637 de 2014, acto administrativo con presunción de legalidad y que el actor no solicitó su inaplicación de manera parcial, sino guardo silencio, es decir que el juzgado de instancia aplicando una interpretación propia, consideró que estos costos, si son de aplicación en el presente caso, pero para el dueño de la pista y no para el arrendatario, resulta y acontece que con esta interpretación palabras más, escinde la norma que fija la base gravable, de acuerdo al sujeto pasivo, desconociendo que la función Constitucional asignada a las Corporacio nes6
Autónomas Regionales, es la protección del medio ambiente, sin importar que se trate de uno u otro sujeto, en este caso arrendatario o propietario.” (sic).
Aseguró que: “el Plan de manejo Ambiental acogido para el funcionamiento de la pista de fumigación denominada “LA OPlA” es uno y debidamente adoptado, luego no se puede confundir, como lo hace el actor, hecho generador con factor de liquidación en la ecuación que determina el valor de la tarifa.” (sic). Además de precisar que en el presente caso y c onforme a las pruebas arrimadas al expediente, “causa curiosidad que la parte actora, en el detalle de costos de inversión presentados para fijar la tarifa de seguimiento conforme a la mulficitado resolución 2637, para los años 2012 al 2016, no realice inversión alguna para sostenes un negocio por espacio de 5 años, que buena rentabilidad debe ser.”
(sic).
conforme a la mulficitado resolución 2637, para los años 2012 al 2016, no realice inversión alguna para sostenes un negocio por espacio de 5 años, que buena rentabilidad debe ser.” (sic).
Citó como segunda disconformidad con el fallo recurrido que: “según el criterio del Despacho, la Autoridad Ambiental debe adoptar la base tarifaria bajo el criterio de la documentación aportada por el hoy actor, desconociendo entonces el contenido de los artículos 21 y 22 de la mentada resolución 2637, aceptar la teoría del juzgador de instancia, es aceptar que el sujeto pasivo de la tarifa, manipule la información a su favor, y la anterior afirmación tiene su fundamento en el mismo detalle de los costos de operación suministrados por el actor, fíjese señor magistrado que en el manejo de esta pista para los años 2012 al 2016 no fija suma alguna por costos de administración ni de operación, es decir en esta labor no se necesita personal alguno, la operación se da de hecho, no se pagan servicios públicos alguno, ni las tarifas mínimas. ” (sic). Dice que fácil sería entonces concluir que el artículo 6 de la Resolución 2637 no es aplicable en el caso concreto y que se debe tener como veraz la información suministrada por el sujeto pasivo, aun cuando se evidencia que para manejar una pista de fumigación no se requiera personal alguno, ni su operación no tenga costo alguno como lo refleja en el detalle, es decir es una actividad que se ejecuta por si sola.
Refirió que de las consideraciones de la sentencia de primera instancia tampoco se advierte de manera clara y precisa que es lo que se debe tener en cuenta para fijar
el detalle, es decir es una actividad que se ejecuta por si sola.
Refirió que de las consideraciones de la sentencia de primera instancia tampoco se advierte de manera clara y precisa que es lo que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa de seguimiento en el caso concreto, se limita a indicar que los costos de la construcción de la pista son del propietario, pero el requerimiento de la resolución es suministrar el avalúo comercial del predio, no obstante el canon de arrendamiento se fija de acuerdo al avalúo del bien y su destinación según la costumbre mercantil, luego cual es el criterio jurídico para no tener en cuenta esta variable en el marco de la actividad que está demostrado trae afectación al medio ambiente como qued ó demostrado en los informes de visita; lo que el Juzgado indica por el contrario es que si se debe tener en cuenta, no al arrendatario sino al propietario del inmueble, pero desconoce el alcance Constitucional de la protección del medio ambiente, sin impo rtar el sujeto, en el presente caso arrendatario o propietario del inmueble.
Colige que la decisión recurrida “se quedó en que los costos de inversión en el presente caso no operan, así no más, pero nada indi co o por lo menos no le causa suspicacia que en los costos de administración y operación relaciones cero (0) pesos, cero (0) en servicios públicos, se ha de resaltar que el detalle de costos se debe analizar en su integralidad y no parcialmente como lo hace el juzgado, pero aun así, nada en indica en gracia de discusión de manera concreta que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa, simple y llanamente
parcialmente como lo hace el juzgado, pero aun así, nada en indica en gracia de discusión de manera concreta que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa, simple y llanamente para el Juzgador se debe dar por cierto lo que detalle el sujeto pasivo y aplicar la tabla del artículo 13 y dilucidado el problema de fondo.” (sic).
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora intervino solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia por los motivos expuestos en la demanda.7
La entidad demanda y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instanc ia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo con el marco de la apelación, correspon de a la Sala determinar si los actos administrativos aquí demandados, mediante los cuales se liquidó el valor de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental para la operación de la pista de fumigación LA OPIA, durante las vigencias comprendidas entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse , como lo concluyó la primera instancia, o si, por el contrario, los mismos se ajustan a derecho, como lo alegó la entidad demandada.
2.4. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia porque la sociedad demandante no probó los cargos de violación endilgados a los actos demandados, tal que como se verá más adelante y, en contraposición, se encontró que sí se ajustan a las normas en que debían fundarse, particularmente a la Resolución 1280 de 2010.
2.4. Marco normativo2
2.4.1. De la regulación de las tarifas de seguimiento ambiental
Con la Ley 99 de 1993 , el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
Con la Ley 99 de 1993 , el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha correspondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para
2 Este marco normativo fue desarrollado por esta Corporación en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-004-2017-00347-01 de SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. contra CORTOLIMA, ponencia del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.8
que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así:
“13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;”
Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modifi cado por el artículo 96 de la
Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modifi cado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobra dos por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;
para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;
c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueld os de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarif
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