TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00373-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00373-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00373-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ - OTROS
APODERADO: RUDY OTT REINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADO: LUIS CARLOS LINARES GUZMÁN
DEMANDADO: IBAL S.A. E.S.P
APODERADO: WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ
TEMA: DAÑO MOTOCICLETA POR HUECO EN LA VÍA PÚBLICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Ibagué – IBAL SA ESP, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP , con el fin de que se declare n responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrió Jhon Freddy Rodríguez Céspedes, el 11 de marzo de 2016, en la calle 10 diagonal
responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrió Jhon Freddy Rodríguez Céspedes, el 11 de marzo de 2016, en la calle 10 diagonal 9 B vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué por existir un hueco en la vía.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante en la.
Que se ordene a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes la suma equivalente a 400 SMLMV.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 11 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 1:15 pm, mientras Jhon Fredy Rodríguez Céspedes se desplazaba para su lugar de trabajo en su motocicleta marca Honda Hero, modelo Glamour, de placas AEB - 16E, sobre la calle 10 diagonal 9 b vía pública del Barrio 20 de Julio de Ibagué, sufrió un accidente debido a un hueco en la vía causándole distintas lesiones.
2.2 Que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, fue trasladado a la Unidad de Urgencia ASOTRAUMA LTDA, donde fue intervenido quirúrgicamente debido a las fracturas deRadicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 24
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 24
contusión de tobillo, contusión de rodilla, fractura de la epífisis inferior de la tibia y de peroné del pie y pierna izquierda, donde le otorgaron 4 meses de incapacidad.
2.3 Que Jhon Fredy Rodríguez Céspedes al momento de la ocurrencia de los hechos, tenía 43 años de edad, y laboraba en el Supermercado Mercado en el cargo de vigilante devengando como salario la suma de $692.000 , es decir, el salario básico mensual del año 2016, más auxilio de transporte, dominicales y festivos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de razones de hecho y derecho.
Indicó que de acuerdo al registro fotográfico aportado, el accidente de tránsito presentado para esa época obedece a una intervención en el sistema de alcantarillado, actividad que no realiza la Secretaría de Infraestructura, ni maneja rubros específicos para atender las intervenciones de particulares o empresas oficiales que para este caso es el IBAL S.A. E.S.P.
Que la Secretaría de Infraestructura Municipal se rige por el Decreto No. 00396 de 1998 "Por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos en las vías públicas", y en este se dispone que cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía
"Por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos en las vías públicas", y en este se dispone que cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía o peatonal en un 25% o más del área de la calzada, se reconstruirá integralmente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos, en este caso le correspondería al IBAL S.A. E.S.P.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de prueba y reconocimiento oficioso de excepciones
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.2 IBAL S.A. E.S.P
Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se acreditó la falla del servicio a cargo del municipio demandado y el IBAL S.A. E.S.P., dado que incumplieron las obligaciones legales en cuanto al mantenimiento y reparación de las vías a su cargo, exactamente sobre la calle 1 0 diagonal 9b vía pública del barrio 20 de julio de Ibagué, por lo que es procedente el reconocimiento de perjuicios reclamados.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones propuestas por el Municipio de lbagué denominadas falta de legitimación material en la causa y falta de prueba, conforme se expuso en precedencia.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
“(…) PRIMERO.- Denegar las excepciones propuestas por el Municipio de lbagué denominadas falta de legitimación material en la causa y falta de prueba, conforme se expuso en precedencia.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Felipe Rodríguez Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 24
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de lbagué - Tolima y a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E. S. P. por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas al señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ CÉSPEDES, de conformidad con lo atrás expuesto.
TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y al IBAL S.A E.S.P., a pagar al señor JOHN FREDY RODRÍGUEZ CÉSPEDES la s uma equivalente a 1 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto para cada una de las siguientes personas CONSUELO MOLANO BARON, JUAN FELIP E RODRIGUEZ MOLANO Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MOLANO, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada
conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Municipio de lbagué - Tolima y a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, Inclúyanse como agencias en derecho en la liquidación de costas a su cargo y en favor de la parte demandante la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR que la Entidad demandada dé cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.SP. OFICIAL, es una empresa industrial y comercial del nivel municipal, creada como una sociedad autónoma, mediante escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, la cual tiene como objeto social "operar y explorar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de lbagué" , con personería jurídica , autonomía administrativa y financiera, representada por su gerente.
Que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, existe imposibilidad del Municipio de Ibagué de intervenir en el normal funcionamiento de la
representada por su gerente.
Que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, existe imposibilidad del Municipio de Ibagué de intervenir en el normal funcionamiento de la empresa prestadora del servicio público, en este caso IBAL, por que la misma se desempeña como prestadora del servicio acueducto y alcantarillado en la ciudad, lo que le permite realizar los debidos mantenimientos en sus re des, para lo cual gozan de total autonomía y por ende son responsables de los daños y perjuicios que causen a terceros con ocasión de los trabajos de construcción u operación de sus redes.
Que en este caso, se tiene que el accidente sufrido por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes fue causado al parecer por un "hundimiento" en la calzada lo que le produjo que el mismo perdiera el control de la motocicleta en que se movilizaba y cayera al pavimento.
Que según informe remitido se evidencia que la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, requirió en múltiples ocasiones al IBAL, con el fin de que realizaran las respectivasRadicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
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reparaciones a la estructura de las vías por ellos intervenidas con ocasión de la atención de la emergencia en la red hidrosanitaria y que no habían cumplido con la norma técnica para los trabajos relativos a la construcción de pavimentos, repavimentación de vías, reparcheo y reparación de zanjas ; lo anterior se acreditó con los oficios remitidos al
para los trabajos relativos a la construcción de pavimentos, repavimentación de vías, reparcheo y reparación de zanjas ; lo anterior se acreditó con los oficios remitidos al entonces Gerente del IBAL, José Alberto Girón Rojas, el 3 de octubre de 2016 con asunto "reparcheo vías barrio Ambala" y el oficio No. 77863 del 12 de diciembre de 2016 con asunto "recuperación de las intervenciones a las redes hidrosanitarias".
Que en casos como los aquí discutidos para que se declare l a responsabilidad del ente territorial, se debe demostrar necesariamente el incumplimiento de una obligación a su cargo o de algunos de sus agentes para considerar que se ha transgredido el ordenamiento jurídico, situación que no es posible predicar en este asunto, pues si bien el actor refiere el incumplimiento de la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, por disposición legal cuando las empresas de servidos públicos domiciliarios deban intervenir la capa asfáltica de las vías públ icas, con la obligación de realizar su debida reparación o rehabilitación deben dejarla en similares o mejores condiciones a como se encontraba antes, lo que genera entonces un desplazamiento de la responsabilidad de todos aquellos daños que sean causados con ocasiones de las mencionadas reparaciones.
Que el daño alegado n o puede ser imputado al Municipio de lbagué por cuando dicho ente territorial no tuvo injerencia en el mismo, lo que se traduciría automáticamente en el rompimiento del nexo causal.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
ente territorial no tuvo injerencia en el mismo, lo que se traduciría automáticamente en el rompimiento del nexo causal.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
5.2 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P
OFICIAL
Indicó que la única prueba con la que se endilga responsabilidad a las demandadas es el testimonio de Jesús David Ramírez Cortes, sin que exista ninguna otra prueba, siendo un testimonio vago que ofrece dudas frente a sus manifestaciones, pues, confía erradamente en que el mencionado señor vio personal del lbal SA. ESP oficial en el lugar de los hechos efectuando trabajos en el hueco en donde se cayó el demandante, por el contrario, se estableció que para el día de los hechos no se adelantó trabajos por parte de la entidad, es decir, que se le dio crédito a un t estimonio que no fue corroborado con otra prueba, por el contrario fue desvirtuado.
Que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos, pues, debió mediar un informe de policía de tránsito que dejara establecida las verdaderas circunstancias que rodearon el suceso en donde resultara lesionado el actor.
Que existió exceso de velocidad con que conducía su motocicleta el actor, para el día de los hechos, pues, no logró ni siquiera maniobrar frente al hecho, lo que indica el grado de negligencia que lo acompañaba en el desarrollo de esta actividad peligrosa, teoría que no encontró eco en el Juzgador y la cual debe tenerse en cuenta en esta instancia.
Que no se allego prueba técnica en donde se evidencie que las obras que originaron al
negligencia que lo acompañaba en el desarrollo de esta actividad peligrosa, teoría que no encontró eco en el Juzgador y la cual debe tenerse en cuenta en esta instancia.
Que no se allego prueba técnica en donde se evidencie que las obras que originaron al parecer la caída del actor, obedecían a obras adelantadas por el l BAL S.A. ESP oficial, circunstancia que como es lógico altera de manera definitiva la suerte de la sentencia yRadicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
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por tanto, de las condenas impuestas, pues en beneficio de la duda debe absolverse a la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 de octubre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El 4 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto,
argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente sufrido por un hueco en la vía y su falta de señalización; ii) Sí la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la demandada en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante. iii) Si el demandante logró probar la causación de daños materiales como daño emergente y lucro cesante.
7.3. TESIS DE LA SALA
La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
En este asunto, en relación con las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se cuenta con la prueba testimonial de Jesús David Ramírez Cortes, Luz Dary Molano y Jorge Sabino , con la que se evidencia que existió un daño consistente en las lesiones sufridas por Jhon Fredy Rodríguez Céspedes, producto de un accidente mientras se desplazaba por la carrera 10 con calle 10 barrio 20 de julio de Ibagué, en su motocicleta; sin embarg o, esta prueba no es suficiente para establecer la causa
mientras se desplazaba por la carrera 10 con calle 10 barrio 20 de julio de Ibagué, en su motocicleta; sin embarg o, esta prueba no es suficiente para establecer la causa determinante del mismo, sin que se evidencia prueba técnica que establezca dicha circunstancia.
Conforme a lo acreditado, se puede concluir contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la formaRadicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
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en la que ocurrió el accidente de tránsito , más aun, cuando los testigos solo se limitaron a indicar que la víctima cayó en el hueco, pero no hacen precisión de los detalles previos del accidente, de cómo ocurrió el mismo, o cual fue la razón por la que el conductor lesionado no logró esquivar el hueco. Cabe precisar que era obligación del actor demostrar que existió un motivo insuperable que le impidió esquivar el hueco que había en la vía, siendo una persona razonable, teniendo habilidades para conducir su motocicleta en pleno día, dicha prueba brilla por su ausencia; pues, no se tiene certeza de esa circuns tancia insuperable que lo llevó a manejar sin tener la precaución de esquivar el hueco en pleno día.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder
insuperable que lo llevó a manejar sin tener la precaución de esquivar el hueco en pleno día.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, l a solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acc ión, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados
jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un
víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
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indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más
adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está
que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,
encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-005-2017-00373-01
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prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto
(imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista
Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 7
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