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TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00376 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00376 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 17 de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33–33–005–2017–00376-01

INTERNO: 00782/2020

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: William Bastidas Rodríguez

APODERADO: Aidé Alvis Pedreros

DEMANDADO: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.

APODERADO: Diana Nayive Gutiérrez Avendaño

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por William Bastidas Rodríguez en contra de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor William Bastidas Rodríguez mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C . de P.A . y de lo C.A., (fls. 203 -222), Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL ,

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C . de P.A . y de lo C.A., (fls. 203 -222), Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo del 18 de noviembre de 2016, expedido por el Gerente Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. que negó el reconocimiento de una relación laboral con el señor William Bastidas Rodríguez y el pago de prestaciones sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación:

CONTRATO VALOR FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 045 $8’366.804 02/01/2012 02/05/2012 045 (Adición N 001) $4.113.657 02/05/2012 02/07/2012 223 $4.183.402 03/07/2012 03/09/2012

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifi ca a

Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifi ca a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 2 de 25 313 $8.227.314 08/09/2012 31/12/2012 041 $13.052.148 08/01/2013 30/06/2013 171 $12.979.648 02/07/2013 31/12/2013 039 $26.439.305 07/01/2014 31/12/2014

A título de restablecimiento del derecho. ― Cancelar y pagar las prestaciones de carácter laboral; el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaci ones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme al régimen salarial contemplado para los profesionales en Salud Ocupacional, hasta la fecha del fallo. ― Actualizar la condena emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y reconocer intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia. ― Que la parte demandada cumpl a la sentencia en los términos previstos en l os artículos 193 y 195 Ib.

ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia. ― Que la parte demandada cumpl a la sentencia en los términos previstos en l os artículos 193 y 195 Ib. ― Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos. Narra la demanda (fls. 164 -166, Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital): 1.- El señor William Bastidas Rodríguez, laboró para la UNIDAD de SALUD de IBAGUÉ - EMPRESA SOCIAL del ESTADO como Profesional en Salud Ocupacional desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 14 de enero de 2014 cuando fue despedido sin justa causa. 2.- El actor fue contratado por la accionada , primero por cooperativas de trabajo asociado y luego por contratos de prestación de servicios ; desde el 1 de enero de 2012 hasta el 14 de enero de 2014 mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios. 3,- Se disfrazó una verdadera relación laboral, vulnerando de esta manera la obligación de dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, en concordancia con los postulados que rigen la función pública, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. 4.- La accionada obró siempre como verdadero empleador del actor, pues con la prueba documental se observa claramente de quien le daba órdenes al demandante era la E.S.E. municipal accionada. 5.- La accionada nunca afilio al actor a ninguna Entidad Prestadora de Salud,

la prueba documental se observa claramente de quien le daba órdenes al demandante era la E.S.E. municipal accionada. 5.- La accionada nunca afilio al actor a ninguna Entidad Prestadora de Salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías y pensiones, a pesar de recibir su salario mensualmente con recursos propios de la accionada. 6.- El actor devengó como último salario la suma de $2.240.619 , sin recibir ninguna de las acreencias laborales, a pesar de varias solicitudes verbales de pago. 7.- Mediante derecho de petición de l 25 de octubre de 2016 , se pidió el pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio sin número de fecha 18 de noviembre 2016 ; luego de lo cual, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la procuraduría 27 judicial de Ibagué y la accionada no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 3 de 25 concilio, según consta en la certificación correspondiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículos: 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., Artículo 6 de la ley 60 de 1993, artículo 1 de la ley 70 de 1988.

En lo refere nte al concepto de la violación, señaló que el desconocimiento de la

60 de 1993, artículo 1 de la ley 70 de 1988.

En lo refere nte al concepto de la violación, señaló que el desconocimiento de la primacía de la realidad laboral en el caso , optando la demandada por celebrar contratos de prestación de servicios, acarreó un tra tamiento discriminatorio para el actor, para el caso en concreto con la Cooperativa PROMEDIS, empresa que fungía como una simple intermediaria, ya que quienes daban las órdenes eran los empleados de planta del hospital y el gerente.

Por otro lado, considera vulnerada la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, esto en virtud de que el acto impugnado está viciado por falsa motivación. Ya que niega que el demandante prest ó sus servicios a la entidad demandada, en razón a la intermediación laboral que existió entra la U.S.I . demandado y la Cooperativa PROMEDIS y luego la U.S.I. y el demandante en razón a los contratos de prestación de servicios.

Expone que de igual forma se vulnera la Ley 2100 de 1968, el artículo 87 de la ley 443 de 1993, en el sentido que para las funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso, se podrán celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, esto se evidencia en el caso, con los contratos de prestación de servicios entre enero de 2012 y enero de 2014.

De igual forma considera vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política , respecto del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades, esto analizándolo al caso, se evidencia que, existiendo los elementos constitutivos, de

De igual forma considera vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política , respecto del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades, esto analizándolo al caso, se evidencia que, existiendo los elementos constitutivos, de toda relación laboral, como lo son: la subordinación, salario, prestación personal, la entidad demandada negó el pago de los salarios y las prestaciones sociales.

Al momento de quebrantar el principio de igualdad, encuentra violado el Artículo 13 de la Constitución Política, ya que a situaciones idénticas no puede dársele un trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerarse el derecho al trabajo, esto debido a que, ya hay procesos que se encuentran en las mismas condiciones y les han cancelado sus prestaciones sociales y salarios.

En otro punto señaló la vulneración del artículo 6 de la Constitución Política, debido a que el funcionario que expidió el Act o Administrativo aquí demandado incurrió en una extralimitación de sus funciones y omisión de sus deberes.

Seguidamente el artículo 25 de la Constitución Política , este se ve vulnerado por el actuar de la parte demandada ya que como se puede apreciar la U.S.I. no le reconoció al demandante, los salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, esto bajo una intermediación laboral que tenía el hospital demandado con una empresa de temporales encubriendo una verdadera relación laboral.

Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, y de lo Contencioso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

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Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01

De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 4 de 25 Administrativo, estando el ente estatal investido de potestad para regular y proteger los bienes, al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación constitucional y causar lesiones y daño determinado, como realmente aconteció en el caso su examine, queda comprometida su responsabilidad pública, naciendo la obligación concomitante de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los debe res fundamentales que le traza la norma supralegal.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda (fls. 279 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), según auto del 13 de septiembre de 2017, se tuvo que, la entidad demandada la contestó, tal y como se observa en constancia secretarial del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, del 25 de octubre de 2017 visible en (Fl. 285 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. A través de apoderado 2 presentó escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por falta de causa, razón y derecho, en razón a que se pretende se presuma la existencia de una sistemática dependencia sin ningún fundamento probatorio; pues en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica co n la que no existe el elemento de subord inación laboral consistente en la potestad de impartir

fundamento probatorio; pues en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica co n la que no existe el elemento de subord inación laboral consistente en la potestad de impartir órdenes, instrucciones y reglamentos en la ejecución de la labor contratada.

De lo anterior se puede interpretar que el contratista se podría someter a las condiciones necesarias para el desarrollo ef iciente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Expresó qu e es cierto que la prestación del servicio del señor William Bastidas Rodríguez fue de manera continua e interrumpida en las instalaciones de la Unidad de Salud de Ibagué - E.S.E.; que, si bien es cierto los servicios personales del señor William Bastidas Rodríguez, se prestaban al interior de la Unidad de Salud de Ibagué, no es cierto , que el demandante era un subordinado, ya que fungía como asociado de la Cooperativa PROMEDIS, circunstancia que no le permitía ejercer actos subordinantes, posteriormente el señor William Bastidas Rodríguez, se vinculó a través de contratos de prestación de servicios.

Expresó que es cierto, que el señor William Bastidas Rodríguez del 30 de mayo de 2008 al 3 1 de diciembre de 2011, estuvo afiliado al sistema general de seguridad social integral por cuenta de la Cooperativa PROMEDIS y en segundo orden ya como contratista del 1 de enero de 2012 al 14 de enero de 2014, el demandante estaba en la obligación de cancelar sus aportes como trabajador independiente.

social integral por cuenta de la Cooperativa PROMEDIS y en segundo orden ya como contratista del 1 de enero de 2012 al 14 de enero de 2014, el demandante estaba en la obligación de cancelar sus aportes como trabajador independiente.

Expone como cierto que el señor William Bastidas Rodríguez, devengó como último salario la suma de dos millones doscientos cuarenta mil seiscientos diecinueve pesos m/te. ($2.240.619).

Formuló como excepciones: i. prescripción de los derechos reclamados, en razón a que

2 Abogado Carlos Arturo Arango Triana.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 5 de 25 todas las relaciones suscritas entre la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., Cooperativa PROMEDIS y el Señor William Bastidas Rodríguez, no fueron uniformes ni únicas. ii. Pago total de la obligación. Porque se le cancel ó al demandante la totalidad de los honorarios pactados. iii. Inexistencia del derecho de la obligación. En razón a que los contratos celebrados con William Bastidas Rodríguez no configuran la existencia de una relación laboral. iv. Ausencia del vínculo de carácter laboral . El señor William Bastidas Rodríguez, se desempeñó como contratista independiente. Nunca se suscribió un contrato de trabajo.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia

Bastidas Rodríguez, se desempeñó como contratista independiente. Nunca se suscribió un contrato de trabajo.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2020 (fls. 372-398 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital ), accedió a las súplicas de la demanda , p or cuanto encontró acreditados los elementos constitutivos del contrato laboral, ya que evidenció que el señor William Bastidas Rodríguez prest ó sus servicios en favor de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., como profesional en Salud Ocupacional, de igual forma que se venía desarrollando esta actividad de manera permanente e ininterrumpida bajo la ejecución de varios y sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2014. Aclaró que en el lapso de 3 años en el que se prestó este servicio por parte del señor Willi am Bastidas Rodríguez, hubo unas cortas interrupciones, en la ejecución de los contratos, no obstante, estas no significan solución de continuidad en la ejecución contractual.

Por otro lado, analiz ó que las certificaciones expedidas por Cooperativa PROMEDIS, indican la prestación del servicio por parte del señor William Bastidas Rodríguez desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 a favor de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., dando cuenta de una vinculación laboral entre la Cooperativa de Trabajo y el señor William Bastidas Rodríguez, cuyo beneficiario

la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., dando cuenta de una vinculación laboral entre la Cooperativa de Trabajo y el señor William Bastidas Rodríguez, cuyo beneficiario fue la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., por lo que interpretó que este vínculo constituye un indicio que permite deducir que la actividad como Profesional de Salud Ocupacional ejecutada por el actor, se prestó también de forma ininterrumpida en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.

Planteó que el señor William Bastidas Rodríguez, fue designado como supervisor de contratos estatales al servicio de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. (fls 95 -107 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital Cl áusula Vigésimo Primera), afirmando que en virtud de la figura de la asignación de funciones se suele nombrar a un empleado público de los niveles asistencial, técnico, prof esional, asesor o directivo a que hace referencia el Artículo 4 del decreto 785 de 2005 , para ejercer las funciones de supervisor sobre contratos estatales.

Finalmente estableció que a diferencia de lo que indican los contratos de prestación de servicios, la actividad contratada no fue de forma temporal como es propio de la naturaleza de estos contratos, sino con vocación de permanencia en el servicio, lo que contraviene o desnaturaliza el sentido de este tipo de contratos.

Igualmente se encontró debidamente soportado que el actor prestó de forma personal sus servicios en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. durante la ejecución de los contratos.

Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las2ª Instancia N/R

personal sus servicios en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. durante la ejecución de los contratos.

Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 6 de 25 excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que denomin ó prescripción de los derechos reclamados; pago total de las obligaciones; inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia del vínculo de carácter laboral propuestas por la Unidad de Salud de I bagué – E.S.E. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 18 de noviembre de 2016 expedido por la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E., que negó la existen cia de una relación y el correspondiente reconocimiento de prestaciones sociales, TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor William Bastidas Rodríguez como Profesional en Salud Ocupacional y la Unidad de Salud de Ibagué. E.S.E., como empleador por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de

2014. CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E., determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes en pensión que se debió efectuar y los realizados por el contratista William Bastidas Rodríguez,

Salud de Ibagué – E.S.E., determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes en pensión que se debió efectuar y los realizados por el contratista William Bastidas Rodríguez, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleadora, desde el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 que tuvo vigencia la relación laboral, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante los honorarios pactados en los contratos, de conformidad con lo expuesto. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiere realizado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completa r, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E., a reconocer y pagar en favor del señor William Bastidas Rodríguez, las prestaciones sociale s a las que tiene derecho un profesional a la Salud Ocupacional de la planta de cargos de la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E. o una entidad de la misma naturaleza, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo

Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto. OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demanda da, Fíjense como agencias en derecho de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $268.874 de pesos, Por secretaria liquídese NOVENO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consigno la parte demandante, si los hubiere.

La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E., interpuso recurso de apelación (fls. 407 -413 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) contra la sentencia, en la que señaló que no se configura una relación laboral con el actor, en razón a que no se cuenta con el requisito de la subordinación.

Expresó que las declaraciones de los testigos Luz Helena Castañeda y Andrea del Pilar Valencia Ortiz, faltan a la verdad y no deberían ser tenidos en cuenta, ya que aseguran bajo la gravedad de juramento que conocían en detalle los horarios el señor William Bastidas Rodríguez y aún más cuando se atreven a ratificar ante el despacho qué servidores de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. le impartían órdenes “todo el tiempo” cuando se encuentra acreditado que los testigos prestaban sus servicios en otra dependencia.

De dichos testimonios simplemente se menciona , la existencia de una relación

tiempo” cuando se encuentra acreditado que los testigos prestaban sus servicios en otra dependencia.

De dichos testimonios simplemente se menciona , la existencia de una relación subordinada sin percatarse que la memoria es frágil para algunos sucesos, pero para2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 7 de 25 otros no, y como se evidencia claramente en su contrainterrogatorio, por lo anterior no basta citar fragmentos de una declaración, ya que es absolutamente necesario ponderarla a través de un juicio analítico. Ya que para realizar de manera adecuada el análisis de lo contado por los testigos debe estar plenamente acreditada y no presumida.

Expone de igual forma de para el reconocimiento de un contrato realidad, es necesario e indispensable que las partes interesadas acrediten, indiscutiblemente, los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente atinente al empleador, y es de claridad en el expediente que al señor William B astidas Rodríguez nunca le fueron enviados Directa y/o indirectamente memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento que estableciera una relación entre la Unidad de Salud de Ibagué – E.S.E. y el señor William Bastidas Rodríguez.

Frente al hecho de fungir como Supervisor expuso que si bien es cierto la supervisión por regla general es una función propia de cada entidad, la cual debe ser atendida inicialmente por el personal de planta, no lo es menos que excepcionalmente, y en

Frente al hecho de fungir como Supervisor expuso que si bien es cierto la supervisión por regla general es una función propia de cada entidad, la cual debe ser atendida inicialmente por el personal de planta, no lo es menos que excepcionalmente, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta actividad no se encuentra prohibida al contratista de prestación de servicios. Esto encuentra sustento en la necesidad de garantizar la efectividad de la función de vigilancia contractual, directamente ligada con la efectivid ad de la gestión y la consecución de los fines del estado, la Ley 1474 en su artículo 44 da la posibilidad de que la supervisión se ejerza a través de contratistas de la administración, que al modificar el Artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a los sujetos disciplinables.

Con lo anterior, exponen que, si bien William Bastidas Rodríguez fungió como supervisor de contratos, de esto no se puede inferir la existencia de los 3 elementos propios de una relación de trabajo.

Por último, expuso que frente al cumplimiento de un horario el Consejo de Estado ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y que la j urisprudencia de la citada entidad ha enfatizado que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicio. “puesto que es la mencionada característica la que fij a la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

servicio. “puesto que es la mencionada característica la que fij a la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 20 21 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓ N, expediente digital ), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada; m ediante auto del 4 de mayo de 2021 (documento 009_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital) , se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes present aran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005–2017–00376-01 De: William Bastidas Rodríguez

Contra: Unidad de Salud de Ibagué E.S.E

Página 8 de 25 Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

De la parte demandada. Presentó escrito (Documento 012_UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - E.S.E; ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital) con argumentos similares a los del recurso de apelación.

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad públi ca, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar la sentencia del a quo, para lo cual,

otro de mayor jerarquía.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio que trajo por consecuencia la prosperidad de las pretensiones, respecto de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con ocasión del nombramiento del señor William Bastidas Rodríguez como Profesional en la Salud Ocupacional, prestando sus

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennife r Sarmiento Sossa,

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