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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00377-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00377-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/2020

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SANDRA

MILENA HERNÁNDEZ contra el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO.

ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2017, expedido por la Junta Directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILO, mediante el cual se decidió la

a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 2017, expedido por la Junta Directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILO, mediante el cual se decidió la supresión del cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 03 y la nulidad del oficio No. HSB -GER-252 de 31 de mayo de 2017, suscrito por la gerente del mismo hospital, por medio del cual se comunicó a la demandante la supresión de dicho cargo. Que se declare que existió una relación laboral entre la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ y el HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E DE VENADILLO comprendida entre el 01 de enero de 2013 a la fecha en calidad de auxiliar del área de salud, código 412, grado 03 en provisionalidad. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO que proceda a reintegrar , sin solución de continuidad, a la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro. Que, como consecuencia del reintegro de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ y a título de restablecimiento del derecho , se condene al HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO a la cancelación de salarios, cesantías, va caciones, seguridad social y demás prestaciones sociales a que tenga derecho la demandante desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser indexadas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Demandante: Sandra Milena Hernández

de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser indexadas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 1 87 del

C.P.A.C.A.

Que se condene en costas al ente demandado. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que l a señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ fue nombrada como supernumeraria para laborar al servicio del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, como auxiliar del área de la salud código 412 – grado 03, durante los siguientes periodos: 1 de enero a 31 de marzo de 2013, 1 de abril a 30 de junio de 2013, 1 de julio a 31 de julio de 2013, 1 de agosto a 31 de octubre de 2013, 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2013, 1 de enero a 31 de marzo de 2014, 1 de abril a 30 de septiembre de 2014, 1 de junio de 30 de junio de 2014 y de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2014. Que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 007 de 2 de enero de 2015 en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 03, por el término de 6 meses.

Que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 007 de 2 de enero de 2015 en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 03, por el término de 6 meses. Que mediante Acuerdo 003 de 25 de abril de 2017, la Junta Directiva del Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo, estableció la estructura y planta de personal, suprimiendo el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 03, argumentando racionalización del recurso humano y financiero de la institución. Que la demandante radicó ante la Gerencia del Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo, el 27 de abril de 2017, un comunicado informando su condición de madre cabeza de hogar , allegando los documentos de soporte conforme los lineamientos constitucionales establecidos en la sentencia T 200 de 2006, solicitud que a la fecha no fue respondida. Que por medio de oficio HSB-GER-252 de 31 de mayo de 2017, el Hospital demandado, le notificó a la demandante que el cargo de auxiliar del área de la salud código 412 grado 03 fue suprimido mediante Acuerdo 03 de 25 de abril de 2017, y, por tanto, era retira da del servicio. Que por esa razón la demandante interpuso acción de tutela pretendiendo el reintegro al cargo que ostentaba, que fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Venadillo Tolima mediante fallo de 22 de junio de 2017, en el que declaró que el Hospital Santa Barbara de Vendillo ESE vulneró los derechos al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, a la salud y seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, dej ando sin efecto el acto de retiro de la accionante y orden ando en consecuencia al Hospital

proceso, a la salud y seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, dej ando sin efecto el acto de retiro de la accionante y orden ando en consecuencia al Hospital accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se reintegrara a la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ en el cargo que venía desempeñando o a uno semejante o de mejor jerarquía y se cancelen lo s salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar. En cumplimiento de lo ordenado por el fallo tutelar, la entidad demandada mediante oficio HSB-GER 291 de 24 de junio de 2014 comunicó a la accionante su reintegro a la entidad demandada y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

La parte demandante , solicita en este medio de control la nulidad de los actos administrativos antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, por violación directa de las normas en las que debía fundarse la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política, artículos 13, 29 y 53; Ley 909 de 2004. Consideró que el estudio técnico que sustentó el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2017, no reúne los requisitos que establece la Ley 909 de 2004, como lo son el fundarse en

2004. Consideró que el estudio técnico que sustentó el Acuerdo 03 de 25 de abril de 2017, no reúne los requisitos que establece la Ley 909 de 2004, como lo son el fundarse en necesidades del servicio o en razones relacionadas con la modernización de la administración y el ser elaborados por entidad es como la ESAP o por firmas especializadas en la materia, que garanticen el mejoramiento organizacional. Especificó que en dicho estudio se suprimen unos cargos y se crea otro cargo de mayor salario y adicionalmente, la entidad contrató posteriormente personal por prestación de servicios, aun cuando se pretendía la disminución de costos, desconociendo los derechos adquiridos por la demandante, quien es madre cabeza de familia, circunstancia omitida al realizar el estudio de cargas laborales a fin de determinar los cargos a suprimir; tampoco se evidencia cuál fue la entidad que realizó el estudio técnico que presenta justificaciones ambiguas y meramente teóricas frente a la supresión del cargo de auxiliar del área de salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, por carencia de fundamento factico y jurídico. Indicó, que el Acuerdo No. 003 de 2017 proferido por la Junta Directiva del Hospital demandado, por medio del cual se estableció la estructura administrativa y la planta de personal de ese hospital, es un acto administrativo de carácter general, producto de un estudio técnico de reestructuración en el que se expresa la realidad organizacional en cuanto a la estructura y sostenibilidad financiera y que define la necesidad de mejorar la capacidad estructural del Hospital.

estudio técnico de reestructuración en el que se expresa la realidad organizacional en cuanto a la estructura y sostenibilidad financiera y que define la necesidad de mejorar la capacidad estructural del Hospital. Precisó que dicho estudio se fundamenta en la normatividad aplicable en materia de reestructuración de entidades públicas, justificándose plenamente la necesidad de supresión de algunos cargos, razón por la que cuenta con presunción de legalidad. Asimismo, señaló que los cargos suprimidos no eran desempeñados por funcionarios inscritos en carrera administrativa, sino por funcionarios nombrados en provisionalidad aclarando que la planta de personal del Hospital es global. Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha considerado que le corresponde a quien impugna la determinación de la supresión demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio, sino por el contrario afectar sin justificación los derechos de carrera d e un determinado empleado, pues según lo dispuesto en los articulo 64 y 66 del CPACA, la presunción de legalidad de los actos administrativos impone a quien cuestiona la carga de probar que el acto impugnado se encuentra viciado de legalidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

En relación con la situación de la demandante adujo que no es viable su reintegro a la nueva planta de personal, por haber sido vinculada como provisional pues esa forma de proveer empleos públicos se presenta cuando existen vacancias definitivas o temporales y mientra s se surte la provisión en propiedad o cesa la situación administrativa que

nueva planta de personal, por haber sido vinculada como provisional pues esa forma de proveer empleos públicos se presenta cuando existen vacancias definitivas o temporales y mientra s se surte la provisión en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Sobre la condición de madre cabeza de familia manifestó que el proceso de restructuración administrativa del Hospital inició en el mes de octubre de 2016 y culminó el 25 de abril de 2017 con la expedición del Acuerdo No. 003 de 2017 de la Junta Directiva, en el que se suprimieron varios cargos, entre ellos, el desempeñado por la demandante, sin que durante el tiempo que duró el estudio , o antes, hubiera informado o notificado a la entidad su condición de madre de cabeza de familia, hecho que solo informó dos días después de expedido el Acuerdo. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de las causales de nulidad, buena fe del Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo y las que se hallen probadas en el curso del proceso. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2020, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el ente demandado, denominada “inexistencia de causales de nulidad”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1 24.705 correspondientes al 4% de las pretensiones negadas. Para llegar a la anterior disposición, definió que el problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados que dieron lugar a la

negadas. Para llegar a la anterior disposición, definió que el problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados que dieron lugar a la desvinculación de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ y como consecuencia de ello establecer si le asiste derecho al reintegro en el cargo de auxiliar de área de la salud, código 412, grado 03, en forma definitiva y sin solución de con tinuidad o en uno igual o de superior jerarquía, y si hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el hospital demandado comprendida entre el 1 de enero de 2013 a la fecha. Luego de referir el marco normativo sobre el em pleo público y los cargos de carrera provistos en provisionalidad y la estabilidad laboral de los empleados provisionales cuando acreditan su condición de madres y padres cabeza de familia, en casos de supresión del cargo señaló que, según las pruebas apor tados al plenario, la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ, fue nombrada como supernumeraria entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, a través de varias vinculaciones mediante actos administrativos por periodos definidos y nombrada en provisionalidad por el término de seis meses en el empleo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 03 de nivel asistencial de la planta de empleos del HOSPITAL SANTA BARBARA ESE DE VENADILLO, a través de la Resolución No. 007 de 02 de enero de 2015. Indicó igualmente que no existe prueba que acredite que el ingreso de la demandante al Hospital demandado, se hubiere dado previo concurso de méritos, o que haya sido

VENADILLO, a través de la Resolución No. 007 de 02 de enero de 2015. Indicó igualmente que no existe prueba que acredite que el ingreso de la demandante al Hospital demandado, se hubiere dado previo concurso de méritos, o que haya sido inscrita en régimen de carrera en el cargo que ejercía, sino que su nombramiento lo fue en provisionalidad por tiempo determinado, por lo que su retiro del servicio podría darseMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

siempre que existan razones objetivas del servicio que lo justifiquen de manera suficiente o con ocasión de la facultad discrecional del nominador, actuación que inicialmente esta amparada por la presunción de legalidad. Evidenció el A quo que la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ siguió prestando sus servicios al HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. después del 2 de julio de 2015, fecha en la que se agotaron los efectos temporales del nombramiento y hasta el 31 de mayo de 2017, cuando fue retirada del servicio por supresión del cargo, sin la existencia de una vinculación legal o reglamentaria. Definido lo anterior, el A quo aseguró que el estudio técnico adelantado por la institución, se realizó con ocasión de u n contrato de consultoría y con sujeción a la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y su propósito consistió en mejorar la gestión financiera y presupuestal de la entidad y actualizar el

se realizó con ocasión de u n contrato de consultoría y con sujeción a la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y su propósito consistió en mejorar la gestión financiera y presupuestal de la entidad y actualizar el manual de procesos, métodos y procedimiento y el manual de funciones y competencias, de la entidad con el propósito de establecer una gestión mas eficiente y operativa. Explicó que la supresión del cargo de auxiliar área salud código 412 grado 03, se justificó en la racionalización del recurso humano y financiero de la instituci ón sin alterar la prestación de los servicios que realiza la entidad de acuerdo con su nivel de complejidad, lo que indica además una redistribución de funciones permitiendo garantizar la continuidad en los procesos de atención al ciudadano. Concluyó que el Acuerdo 03 de 2017 expedido por la Junta Directiva del Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo que estableció la estructura administrativa y la planta de personal de la institución y ordenó la supresión del cargo de auxiliar área de salud, código 412 grado 03, contó con un estudio técnico de reestructuración que se sujetó en sus aspectos formales y materiales a lo establecido en la Ley para este tipo de actuaciones, y bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Dedujo entonces que la demandante no es titular de la protección derivada del reten social por ser servidora pública vinculada en provisionalidad por un periodo determinado, previsto desde su nombramiento, precisando que si bien el nombramiento se fijó en un término de 6 meses, este feneció antes del proceso de reestructuración y , en consecuencia, por la supresión del cargo que desempeñaba se extinguieron las razones

previsto desde su nombramiento, precisando que si bien el nombramiento se fijó en un término de 6 meses, este feneció antes del proceso de reestructuración y , en consecuencia, por la supresión del cargo que desempeñaba se extinguieron las razones que justificaban la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad. De modo que, al agotarse dicho plazo y no existir un nombramiento ni posesión vigentes que avalaran los servicios que prestó luego de tal vencimiento, se constituye en u na funcionaria de hecho o con nombramiento precario, sin derecho a reintegro ni a indemnización. En ese orden, consideró el Juzgador de instancia que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la protección especial de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia, invocada por la demandante para evidenciar los vicios de los actos administrativos demandados, solo procede par a empleados en carrera administrativa, empleados nombrados en provisionalidad y trabajadores oficiales, según se ordena en la normatividad, y, como en el sub examine, para el momento en que la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ dejó de desempeñar las funciones al servicio del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. por causa de la reestructuración de la planta de personal y la consecuente supresión del cargo de auxiliar de la salud, código 412, grado 03, no ostentaba ninguno de esos tres títulos sino que, si bien ejercía funcionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

inherentes a ese cargo, estaba vinculada con la entidad de manera irregular, sin contar con un nombramiento vigente, no contemplado legalmente como una forma de vinculación frente a la cual le resulte aplicable la estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica. Por lo anterior, no encontró mérito para declarar la nulidad de los actos demandados, siendo procedente la denegación de las pretensiones de la demanda y la declaratoria de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD”, propuesta por el ente hospitalario demandando. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de julio de 2020 , inconforme con los argumentos de l juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien la permanencia de la demandante en el cargo es irregular, no es viable que se traslade esa inconsistencia en que incurre el Hospital demandado al no proferir un nuevo acto administrativo, toda vez que se le permite continuar laborando en el mismo cargo, estar incluida en la n ómina para pago, se le conceden vacaciones y se le considera como empleada en provisionalidad, ostentando efectivamente tal calidad. Indicó que, hasta antes de la fecha de retiro, el cargo que ejercía la demandante no había sido ofertado por concurso, no obstante, de una forma desigual se suprimen unos cargos

Indicó que, hasta antes de la fecha de retiro, el cargo que ejercía la demandante no había sido ofertado por concurso, no obstante, de una forma desigual se suprimen unos cargos de auxiliar del área de salud siendo escogida la accionante, cuando en esos cargos eran varias las nombradas por tratarse de una planta global. Agregó que la Constitución Política protege derechos fundamentales sin hacer distinción en el tipo de nombramiento , tanto así que también protege trabajadores de la parte privada vinculados mediante contratos escritos a término fijo , a t érmino indefinido , escritos o verbales, y para el caso de la demandante no es ajena esa situación, pues se probó que ella reunía los requisitos exigidos para acceder a la protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia estando laborando para e l hospital demandado al momento de suprimir el cargo que ocupaba. Puntualizó que, cuando en la relación laboral , una de las partes tiene calidad de sujeto de especial protección, el principio de estabilidad en el empleo estatuido en el artículo 53 constitucional adquiere particular prevalencia, mientras no exista una causal justificativa del despido, dado que la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto. Adujo que el estudio técnico de reestructuración administrativa que realizó el hospital no se elaboró conforme lo establece la Ley 909 del 2004 , comoquiera que omitió algunos pasos previos y posteriores por lo que no tiene validez alguna el Acuerdo expedido, ya

Adujo que el estudio técnico de reestructuración administrativa que realizó el hospital no se elaboró conforme lo establece la Ley 909 del 2004 , comoquiera que omitió algunos pasos previos y posteriores por lo que no tiene validez alguna el Acuerdo expedido, ya que no acreditó que fuera elaborado por entidad especializada, n i se realizó laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

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socialización con los trabajadores y tampoco cumple con el objetivo de mejorar las finanzas del Hospital. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 17 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada el 4 de mayo de 2021

de fondo de fecha 17 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada el 4 de mayo de 2021 al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el estudio técnico que precedió la expedición de los actos administrativos enjuici ados se ajustó a los requisitos establecidos en la Ley, como quiera que la apelante adujo que no se acreditó que fuera elaborado por entidad especializada , ni se realizó la socialización con los trabajadores y tampoco cumplió con el objetivo de mejorar las finanzas del Hospital. Asimismo, corresponde establecer sí a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada en un cargo de igual o superior jerarquía al que aduce que venía ocupando que fue suprimido y al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde que tuvo lugar el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro respectivo , en razón a su condición de sujeto especial de protección constitucional dada su calidad de madre cabeza de hogar y teniendo en cuenta que el ente demandado la mantuvo en nómina de

condición de sujeto especial de protección constitucional dada su calidad de madre cabeza de hogar y teniendo en cuenta que el ente demandado la mantuvo en nómina de manera tácita, como lo argumenta la parte actora en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo manifiesta el A quo , la protección especial de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia invocada por la demandante para alegar los vicios sobre los actos administrativos demandados que la retiran del cargo , no procede en razón a suMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: Sandra Milena Hernández Demandado: Hospital Santa Barbara ESE de Venadillo Radicación: 73001-33-33-005-2017-00377-01

Interno: 00914/20

vinculación irregular con la entidad con posterioridad al año 2015, que constituyó la figura de funcionario de hecho. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que no se desvirtúo que el estudio técnico previo a la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada sea contrario al ordenamiento jurí dico, pues no es presupuesto de validez que sea elaborado por una autoridad especializada, pues puede ser elaborado por la misma entidad que lo requiere , y teniendo en cuenta que el estudio contenía los aspectos mínimos requeridos por la normatividad que regula la materia, estableciendo claramente como justificación la racionalización del gasto, dadas las inocultables dificultades financieras del hospital. A su vez, teniendo en cuenta que la protección especial de estabilidad laboral, conforme el marco regulatorio de la restructuración de la s plantas de personal de las entidades

financieras del hospital. A su vez, teniendo en cuenta que la protección especial de estabilidad laboral, conforme el marco regulatorio de la restructuración de la s plantas de personal de las entidades estatales, solo procede para empleados en carrera administrativa, empleados nombrados en provisional idad y trabajadores oficiales y , como se dedujo que la demandante desde el mes de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 , continuó con el desarrollo de sus funciones en virtud de una vinculación irregular en la que no medió acto administrativo de nombramiento alguno, sobrevino la figura de funcionario de hecho, ejerciendo un empleo que existía dentro de la planta de personal de la entidad, realizando funciones irregularmente y como lo haría un funcionario público, la pretensión de cobijar la demandante con esa protección reforzada no está llamada a prosperar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Sobre el estudio técnico como fundamento de la reestructuración administrativa de entidades estatales El Decreto 0019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” , establece en su artículo 228 una previsión legal sobre la reestructuración administrativa en una entidad del orden nacional o territorial, en los siguientes términos: “ARTICULO 228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: "ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en

de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñi rse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento A

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