TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00378-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00378-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00378-01
Interno: No. 00627-2021
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día treinta y uno (31) de mayo de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1. Declarar que nulidad (sic) de (a) el (la) Resolución RDP 024138 del 8 de junio de 2017, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales (sic)
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
1 Anexo N° 00, folio 31-33 C.Ppal. Samai.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01)
NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACION DE UNA
PENSION DE JUBILACION.
2. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION No RDP 024138 del 8 de junio de 2017.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION No RDP 024138 del 8 de junio de 2017.
3. Declarar que el (la) señor (a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ , tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISION DE PENSION DE JUBILACION, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y Sentencia de Homologación.
4. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP , a que le reconozca y pegue el valor correspondiente a la Pens ión de Jubilación en cuantía del 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la 6 de 1945, Ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978.
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ a aumentar el valor de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ a aumentar el valor de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario.
6. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.
7. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.
8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.
9. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso.”Pág. 3
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RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01)
NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“1. Tal como se logra establecer con la respectiva certificación laboral que se
Fallo de Segunda Instancia
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“1. Tal como se logra establecer con la respectiva certificación laboral que se adjunta como prueba a esta demanda, mi representado laboró en calidad de empleado público por la SECRETARIA DE SALUD - GOBERNACION DEL TOLIMA ostentando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - GRADO P1 desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 20 de abril de 1999.
2. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución No. 05313 del 1 de marzo de 2004 reconoció "una pensión mensual vitalicia de VEJEZ" a favor del(a) señor(a) RA MIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ omitiendo incluir en la correspondiente liquidación de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios tales como:
a) Asignación básica.
b) Gastos de representación.
c) Prima de servicios, navidad y vacaciones.
d) Dominicales.
e) Festivos.
Horas extras.
g) Auxilios de transporte y alimentación.
h) Bonificaciones por servicios prestados.
Incrementos por antigüedad.
j) Quinquenios.
3. Esta omisión por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP representa una suma que es muy superior a la reconocida en la Resolución de Pensión de Jubilación referida en el numeral 2 de los presentes hechos de la demanda.
PROTECCION SOCIAL-UGPP representa una suma que es muy superior a la reconocida en la Resolución de Pensión de Jubilación referida en el numeral 2 de los presentes hechos de la demanda.
4. En virtud de lo expuesto, los días 23 de marzo de 2017 y 13 de julio de 2017, respectivamente solicité por escrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP revisara el monto de la Pensión de jubilación base de la proferida Resolución a través de la cual se le reconoció el derecho prestacional a mi representado, e incluir la total idad de los factores salariales, para lo cual adicionalmente anexé los documentos pertinente s y conducentes para efectuar dicho reconocimiento.
5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -Pág. 4
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UGPP, por medio de la Resolución RDP 024138 del 8 de junio de 2017, NIEGA LA SOLICITUD DE LA RELIQUIDACION PENSIONAL manifestando entre otras cosas "Que respecto a los factores enunciados por el apoderado del interesado en el escrito de revisión de la pensión jubilación no se incluyeron en la base de la liquidación toda vez que no se encuentran consagrados en la anterior disposición, así como tampoco obra sobre los factores en forma discriminada se efectuaron los
escrito de revisión de la pensión jubilación no se incluyeron en la base de la liquidación toda vez que no se encuentran consagrados en la anterior disposición, así como tampoco obra sobre los factores en forma discriminada se efectuaron los descuentos de ley 33/85 como aporte a pensión a favor del organismo de previsión respectivo.
6. En respuesta al recurso r adicado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, por medio de la Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION N ° RDP 024138 del 8 de junio de 2017.
7. El Gobierno Nacional expidió la ley 3 de 1985 que en su parágrafo 2 establece taxativamente que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
8. El Gobierno nacional expidió posteriormente la Ley 100 de 1993, que fue en lo pertinente indebidamente aplicada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP al ser tomada para fijar la mesada pensional a mi representado, desmejorándole ostensiblemente los ingresos así como sus derechos adquiridos.
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
(…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
En suma, indicó que al encontrarse el demandante amparad o por el r égimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994.
2 Vista a folios 76-93 del cuaderno principal.Pág. 5
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De igual forma, solicita q ue se aparte del precedente judicial plasmado por el H. Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 del 2015 y SU – 427 del 2016, las cuales
Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 del 2015 y SU – 427 del 2016, las cuales realizan una serie de análisis con los cua les determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”,
“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA” e “INNOMINADAS y/o GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido , buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y Genérica o innominada”, de conformidad con lo expuesto.
inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y Genérica o innominada”, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Rodríguez Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social – U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme se expuso en precedencia.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) No obstante, debe decirse que no obra en el plenario acto administrativo alguno que dé cuenta de la fecha de retiro definitivo del servicio del demandante, únicamente se tiene que efectuó cotizaciones al S.G.S.S.P. hasta el día 30 de enero
3 Ver anexo N° 08 Samai.Pág. 6
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de 2.003, conforme se evidencia de la Resolución Nro. 2152 del 25 de abril de 2005,
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de 2.003, conforme se evidencia de la Resolución Nro. 2152 del 25 de abril de 2005, mediante el cual CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el acto administrativo de reconocimiento pensional (fl. 55 CD).
De modo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, el demandante contaba con más de 46 años de edad conforme se desprende de su documento de identificación personal, por lo que es evidente que cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la citada norma, para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido.
Por lo anterior, el régimen pensional aplicable a la situación del demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. (…)
Lo anterior permite colegir que, si bien en principio deben tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, no se puede perder de vista que la base de liquidación pensional debe estar conformada por los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes y que hubieren servido de base para cancelar los mismos.
De acuerdo con certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, el demandante devengó durante el 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1998 además de la asignación básica, prima técnica,
De acuerdo con certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, el demandante devengó durante el 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1998 además de la asignación básica, prima técnica, vacaciones, prima de v acaciones, bonificación recreacional, prima semestral y prima de navidad (fls. 6 a 15, 18 a 20, 65 a 66, 67 a 69, 79 a 88 C. Pruebas de oficio).
No obstante, debe decirse que frente a los factores salariales devengados y sobre los cuales cotizó el actor para pensión durante los años 1999 al año 2003, no reposa prueba alguna en el expediente pese a que la misma fue solicitada por parte de este Despacho en múltiples oportunidades, entre ellas la audiencia inicial realizada el 27 de marzo de 2019 y en las pr ovidencias del 8 de octubre de 2.019 y 9 de marzo de 2.020; por lo que debe decirse que no es posible tener un medio de control en un término probatorio indefinido, más aún cuando se realizaron igualmente todas las gestiones pertinentes por parte de la Sec retaría de este Juzgado para oficiar y recaudar la prueba requerida13; ello, sin desconocer que correspondía a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor de lo dispuesto e n el artículo 167 del C.G. del P., pues el apoderado judicial del demandante omitió aportar los certificados de cotizaciones a pensión durante el último año de servicios de su poderdante inclusive, desde la radicación de la demanda.”
LA APELACIÓN4
P., pues el apoderado judicial del demandante omitió aportar los certificados de cotizaciones a pensión durante el último año de servicios de su poderdante inclusive, desde la radicación de la demanda.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos:
4 Ver anexo N° 12 Samai.Pág. 7
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“…devengados en el último año laborado (1998 -1999) y que se encuentran reflejados en la Certificación expedida por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA de fecha 3 de noviembre de 2016 , que fue con la que se agotó la vía gubernativa y se anexo como prueba en la demanda y contiene el 75% de lo devengado en el último año. Y se advierte que en la lista de los factores salariales enunciados en la Resolución No. 5313 del 1 de marzo de 2004y que empezó a laborar en 1974 y NO incluyeron todos los factores salariales.
Lo que estamos demostrando es que por una parte al liquidar la prestación LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALLo que estamos demostrando es que por una parte al liquidar la prestación LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP tomo mal los factores o los valoró equivocadamente y por otra la existencia de nuevos factores reportados por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA que es la entidad autorizada para suministrar esta información para corregirla y/o modificarla según el caso.
Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante.
Lo anterior a la Luz de la Jurisprudencia y la Ley tal y como lo afirma La Ley 33 de 1985 "el empleado oficial tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios"; la Ley 62 de 1985 "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes". La sentencia de Homologación del Consejo de Estado de Agosto 4 de 2010,"Factores.Inclusion de todos los factores devengados en el último año de servicios. Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad , principio de primacía de la realidad sobre las formalidades" donde manifiesta que se debe incluirla totalidad de factores devengados en el último año sin discriminación y que si bien la Ley 33 de 1985 relaciona unos factores no se debe tomar estos en forma taxativa
realidad sobre las formalidades" donde manifiesta que se debe incluirla totalidad de factores devengados en el último año sin discriminación y que si bien la Ley 33 de 1985 relaciona unos factores no se debe tomar estos en forma taxativa sino que se debe tomar a manera enunciativa.
Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de septiembre de 2021 (anexo N° 00 5 Trib. Adtivo.), posteriormente, en data del 23 de marzo de 2022 , ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIAPág. 8
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1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del p resente asunto, pues se trata
competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del p resente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley
encuentran ajustados a derecho.
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en e sta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 024138 del 8 de junio de 2017 y RDP 033502 del 2 8 de agosto de 201 7, por medio de las cuales se deniega la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación al señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.Pág. 9
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2.1. Recaudo Probatorio5
a) Que mediante la Resolución número 5313 del 01 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor RAMIRO
a) Que mediante la Resolución número 5313 del 01 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ en cuantía de $946.926, efectiva a partir del 01 de febrero de 20036, considerando:
Que nació el 30 de noviembre de 1947 y adquirió el status de pensionado el 30 de noviembre de 2002.
Que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
Que laboró desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 30 de enero de 2003 y acreditó un tiempo total de 2.365 días.
Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre el salario promedio de lo devengado de 7 años, 10 meses y 25 días, según lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003, teniendo en cuenta que el demandante cotizo al ISS por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003.
Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 art. 36, sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, decreto 01 de 1984, decreto 1474 de 1997, decreto 2527 de 2000 y Decreto 1158 de 1994.
sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, decreto 01 de 1984, decreto 1474 de 1997, decreto 2527 de 2000 y Decreto 1158 de 1994.
La anterior prestación, quedó condicionada al retiro definitivo del servicio de la demandante.
b) Que mediante derecho de petición radicado el 23 de marzo de 2017, el extremo demandante a través de apoderado solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, por ser beneficiari o de la transición de la ley 100 de 1993 (fol. 19-26 C.Ppal.).
c) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el demandante mediante resolución No. RDP 024138 del 08 de junio de 2017 (fl. 4 -7 C.Ppal.), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, el 13 de julio de 2017, a fin de obtener la revocatoria de la misma (fl. 27-28 C.Ppal.)
d) Que conforme a la Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
5 Ver folios 4-30 C.Ppal., C.pruebas de oficio y Exp. Adtivo. UGPP. 6 Según Exp. Adtivo., anexo N° 15 Teams.Pág. 10
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RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01)
NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia
Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. 24138 del 8 de junio de 2017, confirmándola en toda y cada una de sus partes (fl. 9-11 C. Ppal.).
e) Certificado emitido por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Salud, el 3 de noviembre de 2016 en donde se indica que el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 20 de abril de 1999, siendo su último cargo el de Profesional Universitario -Grado P1, y se mencionan los factores salariales que se pagaron en sus últimos 2 años 1997-1999 (fl. 29-30 C.Ppal.)
f) Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones a partir del año 1974 hasta 1997 (folios 36-49 y 84-97 C. Pruebas de Oficio).
g) Cédula de ciudadanía del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ , en donde consta que nació el 30 de noviembre de 1 947 (anexo N° 5 del Exp. Adtivo.).
h) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 15 de mayo de 2020 por el Ministerio de Hacienda, en donde constan los factores salariales que devengo el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ desde el año 1974de 2020 por el Ministerio de Hacienda, en donde constan los factores salariales que devengo el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ desde el año 19741995 (fl. 189-198 C.Ppal.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19937, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 8 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entra
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