TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00386-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00386-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2017-00386-01
Demandante: Luz Megred Martínez y otros
Apoderado: Diana Lizette Alfaro Ortiz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos
Vinculado: Departamento del Tolima Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación pensional docente
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Luz Stella Torres Villalba, Albina Cárdenas de Macías, María Melba Arias de Valencia, Leonor Angela Ladino de Ortiz y Luz Magred Martínez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos fictos originados de las peticiones elevadas por las demandantes el 14 de septiembre de 2016, tendientes a obtener el reajuste del valor de la s pensiones de jubilación concedidas por la entidad accionada, por inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 307 del 23 de marzo de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Luz Stella Torres Villalba, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluy ó todos los factores devengados el año anterior al estatus pensional, esto es: primas de vacaciones, navidad y alimentación.
1 Por intermedio de apoderado.2
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1121 del 27 de junio de 2009, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Albina Cárdenas de Macías, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluyó todos los factores devengados el año anterior al estatus pensional, esto es: primas de vacaciones y navidad.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 895 del 6 de octubre de 2005, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora María Melba Arias de Valencia, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluyó
medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora María Melba Arias de Valencia, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluyó todos los factores devengados el año anterior al estatus pensional, esto es: horas extras y primas de vacaciones, navidad y alimentación.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 602 del 19 de marzo de 2008, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Leonor Ángela Ladino de Ortiz, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluyó todos los factores devengados el año anterior al estatus pensional, esto es: horas extras y primas de vacaciones y navidad.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 602 del 15 de junio de 2010, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Luz Magred Martínez, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto no incluyó todos los factores devengados el año anterior al estatus pensional, esto es: horas extras y primas de vacaciones y navidad.
Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reajuste del valor de las mesadas pensionales otorgadas a las accionantes por inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
También, se ordene indexar las sumas reconocidas en este proceso a cada una de las accionantes; y, que dé cumplimiento al fallo definitivo en los términos dispuestos en el artículo 192 o 193 del CPACA, este último en caso de emitirse sentencia en abstracto.
Igualmente, se le condene en costas procesales y agencias en derecho.
en el artículo 192 o 193 del CPACA, este último en caso de emitirse sentencia en abstracto.
Igualmente, se le condene en costas procesales y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
-. Luz Stella Torres Villalba
Laboró en calidad de docente; y, adquirió estatus pensional el 28 de noviembre de 2005.
Por medio de la Resolución 307 del 23 de marzo de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el cómputo de la asignación básica.
El año anterior al estatus pensional , además de la asignación básica, también percibió primas de vacaciones, navidad y alimentación.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste de la mesada pensional por inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus pensional, esto es: primas de vacaciones, navidad y alimentación.3
La solicitud anterior se denegó por intermedio de acto ficto.
-. Albina Cárdenas de Macías
Laboró en calidad de docente; y, adquirió estatus pensional el 19 de julio de 2007.
Por medio de la Resolución 1121 del 27 de junio de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el cómputo de la asignación básica.
El año anterior al estatus pensional , además de la asignación básica, también devengó primas de vacaciones y navidad.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste
El año anterior al estatus pensional , además de la asignación básica, también devengó primas de vacaciones y navidad.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste de la mesada pensional por inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus pensional, esto es: primas de vacaciones y navidad.
La solicitud anterior se denegó por intermedio de acto ficto.
-. María Melba Arias de Valencia
Laboró en calidad de docente; y, adquirió estatus pensional el 25 de septiembre de 2004.
Por medio de la Resolución 895 del 6 de octubre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el c ómputo de la asignación básica y el sobresueldo.
El año anterior al estatus pensional, además de la asignación básica y el sobresueldo, también devengó horas extras y primas de vacaciones , navidad y alimentación.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste de la mesada pensional por inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus pensional, esto es: horas extras y primas de vacaciones, navidad y alimentación.
La solicitud anterior se denegó por intermedio de acto ficto.
-. Leonor Ángela Ladino de Ortiz
Laboró en calidad de docente; y, adquirió estatus pensional el 23 de mayo de 2007.
Por medio de la Resolución 602 del 19 de marzo de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el cómputo de la asignación básica.
Por medio de la Resolución 602 del 19 de marzo de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el cómputo de la asignación básica.
El año anterior al estatus pensional, además de la asignación básica, también devengó primas de vacaciones y navidad.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste de la mesada pensional por inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus pensional, esto es: primas de vacaciones y navidad.
La solicitud anterior se denegó por intermedio de acto ficto.4
-. Luz Magred Martínez
Laboró en calidad de docente; y, adquirió estatus pensional el 8 de agosto de 2005.
Por medio de la Resolución 602 del 15 de junio de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación, liquidada sólo con el cómputo de la asignación básica y el sobresueldo.
El año anterior al estatus pensional, además de la asignación básica y el sobresueldo, también devengó horas extras y primas de vacaciones y navidad.
El 14 de septiembre de 2016, elevó reclamación administrativa pidiendo el reajuste de la mesada pensional por inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus pensional, esto es: horas extras y primas de vacaciones y navidad.
La solicitud anterior se denegó por intermedio de acto ficto.
1.1.3. Concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 48 y 53 ; Ley 33 de 1985 ; CPACA, artículo 161;
1.1.3. Concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 48 y 53 ; Ley 33 de 1985 ; CPACA, artículo 161; sentencia SU-995 de 1990; sentencia C-428 de 2009; y, sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Por concepto de violación, refirió que la Ley 33 de 1985 establece que la pensión de jubilación de los empleados públicos deberá liquidarse con base en el 75% del salario base promedio percibido el año anterior a la adquisición del estatus pensional , sin determinar en forma taxativa los factores de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo cual no impide la inclusión d e otros conceptos devengados por el trabajador durante el período de liquidación.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constituci onal era reiterativa en señalar que el IBL lo integra solo aquellos factores de cotización al sistema, dentro de los cuales no se enlistan los pedidos por la parte actora.
Como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante. • Buena fe. • Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa. • Inexistencia de la vulneración de principios legales.
- Buena fe. • Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o reclamación administrativa. • Inexistencia de la vulneración de principios legales. • Innominadas / genéricas.
1.2.2. Departamento del Tolima5
Según constancia secretarial obrante a folio 162 del cuaderno principal, la intervención de la entidad territorial en esta etapa procesal fue extemporánea.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios legales e innominadas/genéricas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar la existencia de los actos fictos o presuntos negativos derivados de las reclamaciones administrativas efectuadas el 14 de septiembre de 2016 por las demandantes Luz Stella Torres Villalba bajo el radicado SAC2016PQR25673, por María Melba Arias de Valencia bajo el radicado SAC2016PQR25676 y por Luz Magred Martínez bajo el radicado SAC2016PQR25671, de conformidad con l o expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos
SAC2016PQR25671, de conformidad con l o expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos derivados de las peticiones con radicados SAC2016PQR25673, SAC2016PQR25676 y SAC2016PQR25671 del 14 de septiembre de 2016 y configurados el 14 de diciembre de 2016, por medio de las cuales las señoras Luz Stella Torres Villalba, María Melba Arias de Valencia y Luz Magred Martínez, respectivamente, solicitaron por intermedio de apoderado judicial a la entidad demandada FOMAG, la rel iquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 307 del 23 de marzo de 2006 que reconoció la pensión a la demandante Luz Stella Torres Villalba; de la Resolución No. 895 del 6 de octubre de 2005 que reconoció la pensión a la demandante María Melba Arias de Valencia y de la Resolución No. 0602 del 15 de junio de 2010 aclarada mediante Resolución No. 4409 del 23 de septiembre de 2011 que reconoció la pensión a la demandante Luz Magred Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de
decisión.
QUINTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación devengada por las demandantes, de la siguiente manera:
1. A favor de la señora Luz Stella Torres Villalba, en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en que la cual la demandante adquirió el status de pensionada, esto es, del 29 de noviembre de 2004 al 28 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de alimentación especial devengada por la demandante, en el periodo señalado6
2. A favor de la señora María Mel ba Arias de Valencia en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en que la cual la demandante adquirió el status de pensionada, esto es, del 26 de septiembre de 2003 al 25 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta además del s ueldo básico, las horas extras devengadas por la demandante, en el periodo señalado.
3. A favor de la señora Luz Magred Martínez en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha en que la cual la demandante adquirió el status de pensionada, esto es, del 9 de agosto de 2004 al 8 de agosto de 2005, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la s horas extras devengadas por la demandante, en el periodo señalado.
status de pensionada, esto es, del 9 de agosto de 2004 al 8 de agosto de 2005, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la s horas extras devengadas por la demandante, en el periodo señalado.
SEXTO: A título de restab lecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a las demandantes las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando, y las mes adas pensionales consecuencia de la reliquidación, que incluye los factores salariales indicados con antelación.
La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de las Resoluciones No. 307 del 23 de marzo de 2006, No. 895 del 6 de octubre de 2005 y No. 0602 del 15 de junio de 2010 aclarada mediante Resolución No. 4409 del 23 de septiembre de 2011, y los demás a los que haya lugar.
Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial del FOMAG, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio. Para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las
OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio. Para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las
demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1. A favor de la señora Luz Stella Torres Villalba, la suma de $65.464,92 pesos, equivalente al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.
2. A favor de la señora María Melba Arias de Valencia, la suma de $820.880,84 pesos, equivalente al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.
3. A favor de la señora Luz Magred Martínez, la suma de $128.394,92 pesos, equivalente al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.7
NOVENO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda frente a las señoras Albinia Cárdenas de Macías y Leonor Angela Ladino de Torres. Sin condena en costas para ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO TERCERO: Exhortar al Departamento del Tolima, para que r ealice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el fin que se logre dar efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta. (…)” (Negrillas y resaltados originales del texto)”
La decisión en comento se sustentó en las siguientes consideraciones:
- “(…) al haberse efectuado las vinculaciones de las demandantes antes del 26 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a las actoras es el establecido en la Ley 33 de 1985, y consecuencia de ello, los factores de liquidación que se deben tener en cuenta además de los contemplados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional.”
- “(…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2 2019 del 25 de abril del 2019, consideró que las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 (…)”
2019 del 25 de abril del 2019, consideró que las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 (…)”
- “(…) si bien en principio deben tenerse en cuenta los factores enlistados e n el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no se puede perder de vista que la base de liquidación pensional debe estar conformada por los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes y que hubieren servido de base para cancelar los mismos.”
- “En cuanto a los factores salariales sobre los cuales se efectuó el reconocimiento a las demandantes y sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión durante el año anterior a la adquisición del status de pensionadas, el Despacho
encuentra acreditado lo siguiente:
DEMANDANTE FACTORES
RECONOCIDOS
FACTORES
SOLICITADOS
EN DEMANDA
FACTORES
CERTIFICADOS
FACTORES
COTIZADOS
AL SGSSP
LUZ STELLA
TORRES
VILLALBA Sueldo básico (Fls. 12-13). Prima de navidad, de vacaciones y Sueldo básico, prima de navidad, de vacaciones y Para el año 20042005; sueldo básico8
alimentación (Fl. 54) alimentación (Fl. 16) y prima de alimentación especial (Fl. 4-6)
ALBINIA
CÁRDENAS
DE MACÍAS Sueldo básico
alimentación (Fl. 54) alimentación (Fl. 16) y prima de alimentación especial (Fl. 4-6)
ALBINIA
CÁRDENAS
DE MACÍAS Sueldo básico (Fls.20-21). Prima de navidad y de vacaciones (Fl. 55) Sueldo básico, prima de navidad y de vacaciones (Fl. 25) Para el año 20062007: Sueldo básico y pago sueldo de vacaciones (Fl.4-6)
MARÍA MELBA
ARIAS DE VALENCIA Sueldo básico y sobresueldo (Fls. 29-30) Prima de navidad, de vacaciones, de alimentación y horas extras (Fl. 56) Para el año 2002: Sueldo, Sobresueldo, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y de navidad (Fl. 33) Para el año
20032004. Sueldo básico y horas extras dobletriple jornada directivos (Fl.
4-6)
LEONOR
ANGELA
LADINO DE ORTIZ Sueldo (Fls. 3738) Prima de navidad, de vacaciones y horas extras (Fl. 57) Sueldo, horas extras, prima de vacaciones y de navidad (Fl. 40) Para el año 2006-2007; Sueldo básico y pago sueldo de vacaciones
(Fl. 57) Sueldo, horas extras, prima de vacaciones y de navidad (Fl. 40) Para el año 2006-2007; Sueldo básico y pago sueldo de vacaciones (Fl. 4-6) LUZ MAGRED MARTÍNEZ Sueldo básico y sobresueldo (Fls. 45-48)
Prima de navidad, de vacaciones y horas extras (Fl. 58) Sueldo, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad (Fl.52) Para el año 2004-2005: Sueldo básico y horas extras varios (Fl. 4-6)
- “Del anterior cuadro informativo, se puede evidenciar que las demandantes además del sueldo básico, tuvieron cotizaciones sobre prima de alimentación especial, pago sueldo de vacaciones y horas extras, siendo este último factor, contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
Pese a ello, no se puede perder de vista que las demandantes, salvo la señora Maria Melba Arias de Valencia adquirieron sus status de pensionadas en vigencia del Acto Legisl ativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política (…)
Es así, como las demandantes cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones además del sueldo básico que se tuvo en cuenta en los actos administrativos de reconocimiento pensional, sobre la prima de alimentación especial, que en voces del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es un factor salarial a tener en cuenta en la
administrativos de reconocimiento pensional, sobre la prima de alimentación especial, que en voces del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es un factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación pensional, así se encuentre por fuera de los factores salariales expresamente enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues aceptar lo contrario, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa por parte del Estado, que recibe la cotizaciones sobre unos factores salariales y al momento del reconocimiento pensional tan solo lo hace sobre los factores salariales de la Ley 62 de 1985.9
Más aún, cuando esta es una interpretación que se encuentra acorde con nuestra carta magna, tal como lo estableció la sentencia SU 023 de 2018, emitida por la Honorable Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que frente a las demandantes Albinia Cárdenas de Macías y Leonor Angela Ladino de Ortiz se certificó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima que se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, durante el año anterior a la adquisición del status pensional, sobre los factores salariales “sueldo básico” -que se tuvo en cuenta para efectos de reconocimiento p ensional y “pago sueldo de vacaciones”, sin que sea procedente tener en cuenta este último factor dado que no está expresamente enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor salarial para efectos pensionales, aunado a que el mismo constituye un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado, que no tiene carácter prestacional, salarial, ni auxilio del empleador.
pensionales, aunado a que el mismo constituye un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado, que no tiene carácter prestacional, salarial, ni auxilio del empleador.
Bajo las anteriores premisas, procederá el Despacho a negar las pretensiones de la demanda frente a las señoras Albinia Cár denas de Macías y Leonor Angela Ladino de Ortiz.”
- “En lo que respecta a las demás demandantes, es menester indicar que, conforme con lo precisado en los fundamentos legales y jurisprudenciales, efectuada una comparación entre los conceptos devengados y los reclamados, acogiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra el
Despacho que:
1. La señora Luz Stella Torres Villalba tiene derecho a que la ent idad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados al sistema pensional, esto es, además del sueldo básico, la prima de alimentación especial percibida durante el último año ant erior a la adquisición del status de pensionada, que deberá efectuarse a partir del 28 de noviembre de 2005.
2. La señora María Melba Arias de Valencia tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados al sistema pensional, esto es, además del sueldo básico, las horas extras percibidas durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, que deberá efectuarse a partir del 25 de se ptiembre de
sistema pensional, esto es, además del sueldo básico, las horas extras percibidas durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, que deberá efectuarse a partir del 25 de se ptiembre de 2004, al tratarse de un factor salarial expresamente enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para efectos pensionales.
3. La señora Luz Magred Martínez tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague su pensión d e jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados al sistema pensional, esto es, además del sueldo básico, las horas extras percibidas durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, que deberá efectuarse a partir del 8 de agosto de 2005, al tratarse de un factor salarial expresamente enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para efectos pensionales. (…)”
1.4. El recurso de apelación10
La parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior aduciendo que a las señoras Albina Cárdenas de Macías y Leonor Angela Ladino les asiste derecho al reajuste de la pensión con inclusión de todos los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, dando aplicaci ón a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, y en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995.
Insistió en que la Ley 33 de 1985 no refiere en forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación pensional, sino que los mismos están
C-168 de 1995.
Insistió en que la Ley 33 de 1985 no refiere en forma taxativa los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado público durante el último año de servicios.
Mencionó que respecto a las señoras Luz Stella Torres Villalba, María Melba Arias de Valencia y Luz Magred Martínez, a quienes les prosperó parcialmente el reajuste de la pensión de jubilación, interponía recurso de apelación parcial, en aras de que, bajo las mismas razones antepuestas, se les terminara de incluir los demás factores percibidos durante el año anterior al estatus pensional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada refirió que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 abril de 2019, bajo el radicado 68001233300020150056901, para efectos del reajuste de la pensión de jubilación, deben tomarse sólo los factores taxativos del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, entre los cuales no se enlistan las primas reclamadas por la parte actora.
El Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del C
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