TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00389-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00389-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00389-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GILMA TORRES VARÓN - OTROS
APODERADO: JONY FRANCISCO PABON FIGUEROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
APODERADA: JENNY CAROLINA MORENO DURAN
TEMA: DAÑO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acci ón de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte
Marco Fidel Ángel Sánchez por acci ón de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.
Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales de la demandante por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez.
Que la condena por perjuicios materiales, sea liquidada ajustando los dineros resultantes al valor de la fecha de la sentencia, de conformidad con el IPC.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 22 de diciembre de 2007, en la vía que conduce de Ibagué al municipio de RoviraTolima, en el sitio conocido como la "Y" de la vía alterna que va a la Recebera, con razón social Martínez, se emitió la orden de operaciones fragmentaria No. 352 dominó No. 4701/BRG-BIROK-S3-375 con el fin de lograr el desplazamiento de un grupo especial denominado “Depredador”.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 16
2.2 Que para el día antes mencionado, un informante del Ejército en compañía de dos
Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 16
2.2 Que para el día antes mencionado, un informante del Ejército en compañía de dos militares adscritos al RIME, acordaron viajar hacia el municipio de Rovira Tolima, saliendo de Ibagué, y siendo aproximadamente las 7:30 p.m se encontraron con Marco Fidel Ángel Sánchez conocido como "el gato", pero luego de departir abordan un vehículo blanco con el pretexto de seguir consumiendo tragos pero en la ciudad de Ibagué.
2.3 Que durante el recorrido de Rovira a Ibagué, asesinan a Marco Fidel Ángel Sánchez.
2.4 Que e l Batallón de Infantería Nro. 18 "Coronel Jaime Rooke" del Ejército Nacional , mediante informe de patrullaje del 23 de diciembre del 20072, asegura que siendo las 22:20 horas del 22 de diciembre de 2007, en desarrollo de la misión táctica con el grupo depredador, se dio un combate con terroristas donde resultó abatido uno de ellos, el cual portaba un revolver calibre 38 y elementos del grupo subversivo.
2.5 El 27 de diciembre del 2007, la demandante y sus familiares, se enteraron que Marco Fidel Ángel Sánchez había muerto a manos del Ejército Nacional, y que había sido sepultado como NN en el cementerio San Bonifacio de lbagué.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Sostuvo que el actuar de Marco Fidel Ángel Sánchez fue el directo generador de su
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Sostuvo que el actuar de Marco Fidel Ángel Sánchez fue el directo generador de su deceso configurándose la causal eximente de r esponsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que este incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de l a población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal, y para el día de los hechos al observar la presencia del personal militar respondió con disparos de arma de fuego, observando a simple vista su actuar ilegitimo.
Que en este caso se puede concluir que en efecto existió un daño, el cual se concretó en la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, no es posible atribuirle a ese daño la característica de antijuridicidad, ya que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional y legal de preservar el orden público y la soberanía, motivo por el cual se desarrolló una operación militar.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gilma Torres Varón; Culpa exclusiva y determinante de la víctima, concausa, legítima defensa, y la genérica.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de noviembre de 2020,
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues con las pruebas allegadas se acreditó el actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, que presuntamente participaron en el homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, pues con la declaración del señor Edwar Lain Bermúdez Cardona, testigo presencial de los hechos, se tiene que lo acontecido la noche del 22 de diciembre del 2007 en la vereda Martínez del Municipio deRadicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 16
Rovira más específicamente cerca al lugar conocido como la Recebera, no fue el resultado de un combate del Ejército Nacional con miembros de grupos al margen de la ley, sino una puesta en escena para mostrar resultados positivos con la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d) que se constituye en una grave violación a los derechos humanos y que por ende debe ser indemnizada.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo que propuso la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que denominó: i.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo que propuso la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que denominó: i. culpa exclusiva de la víctima, ji. concausa y iii. la legitima defensa de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Consecuencia de la anterior declaración condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a las demandantes los siguientes perjuicios por concepto de daños morales:
Nivel/Grado Demandante Calidad Indemnización Sent. Unificación 1 Gilma Torres Varón Compañera permanente
200 SMLMV
1 Mildred Yahaira Ángel Torres Hija 200 SMLMV
CUARTO: Como medidas de reparación integral se ordena a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a adoptar las siguientes medidas de
naturaleza no pecuniaria:
Conceder tratamiento médico y psicológico integral a las víctimasdemandantes Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres, en calidad de compañera permanente e hija del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d), que deberá ser sufragado por la entidad demandada Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, hasta su recuperación.
permanente e hija del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d), que deberá ser sufragado por la entidad demandada Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, hasta su recuperación.
Se ordena realizar un acto de reconocimiento público, por parte de los señores Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional en las instalaciones del Concejo Municipal de Rovira, donde se acepte la responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.), en donde se ofrecerán excusas publicas donde a las víctimas, el acto se realizará únicamente si los demandantes aceptan; y con la observación celosa de los protocolos de bioseguridad pertinentes.
El señor Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un períodoRadicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
Acción: Reparación Directa
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de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de dichas instituciones.
El señor Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del
de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de dichas instituciones.
El señor Ministerio de Defensa y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional realizaran de manera conjunta una declaración en u n medio de circulación nacional en el que reconozcan su responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Marco Fidel Ángel Sánchez (q.e.p.d.).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $3.000.000.
Por secretaría liquídese.
SEPTIMO: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a e sta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
OCTAVO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que teniendo en cuenta las condiciones en que fue asesinada la víctima directa Marco Fidel Ángel Sánchez , quien fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, con varios disparos realizados a corta distancia y, el móvil del crimen, el cual tuvo como propósito producir ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que
fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, con varios disparos realizados a corta distancia y, el móvil del crimen, el cual tuvo como propósito producir ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que constituyen sin duda una grave violación a los derechos humanos, lo cual permite inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobró en este caso particular la mayor intensidad, máxime cuando se declara como en este caso, la responsabilidad del Estado, derivada de la violación grave a derechos humanos.
Que este caso debe analizar el Juzgado de forma analítica y apegado a las reglas del derecho constitucional, el resarcimiento del daño cuando estamos ante graves violaciones al D.I.H., y ordenar una reparación moral superior a la establecida en la sentencia unificación.
Por lo anterior, solicitó:
- REVOCAR Y/O ADICIONAR, la decisión de no acceder al reconocimiento de una indemnización conforme a lo que ordena la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, triplicando los valores ordenados, para cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del
presente RECURSO DE APELACIÓN.
- REVOCAR, la decisión mediante el cual no se otorgó una reparación DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES — ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENC IA — DAÑO A LA VIDA RELACIÓN, y en consecuencia se ordene reparar a cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
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consecuencia se ordene reparar a cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente RECURSO DE APELACIÓN.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
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- REVOCAR y ORDENAR por parte del Honorable Tribunal, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, por conceptos de
PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, a favor de los demandantes, tal como lo ordenan los parámetros de la Sentencia de Unific ación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, acorde con la parte motiva del presente
RECURSO DE APELACIÓN.
- REVOCAR y ORDENAR por parte del Honorable Tribunal, condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, acorde con las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado y según los parámetros explicados en parte motiva del
presente RECURSO DE APELACIÓN.
Y expresó que frente a los múltiples pro nunciamientos actuales sobre el fenómeno jurídico de la caducidad cuando se trata de demandas de responsabilidad por presuntas ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional por conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho, internacional humanitario, no está llamada a prosperar.
ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional por conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho, internacional humanitario, no está llamada a prosperar.
5.2 PARTE DEMANDADA
Sostuvo que la demanda fue contestada dentro de termino y fue propuesta la excepción de caducidad, la cual fue despachada desfavorablemente en la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019, no obstante como quiera que el 29 de enero de 2020 el honorable consejo de estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de informe de la necropsia que le fue practicada que formal parte de las pruebas dentro del presente expediente.
Que en la demanda se sostuvo que los demandantes conocieron desde el 27 de diciembre de 2007 tanto la muerte del señor Ángel Sánchez como la participación de agentes del estado en tales hechos, noticia que como lo indica el apoderado judicial de los demandantes fue rechazada por la familia, al punto de que el día 01 de diciembre de 2008 elevaron denuncia escrita ante la fiscalía general de la nación.
Que la versión según la cual la causa de la muerte del señor Marco fidel Ángel fue en desarrollo de un combate sostenido con el ejército nacional fue susceptible de ser cuestionada y rechazada desde el momento en que su familia se ent era de la fatídica noticia, tal y como se sostiene en el escrito de demanda, razón por la cual, no se vislumbra circunstancias que pudieran impedir que los demandantes presentaran la demanda con
noticia, tal y como se sostiene en el escrito de demanda, razón por la cual, no se vislumbra circunstancias que pudieran impedir que los demandantes presentaran la demanda con pretensión de reparación directa dentro del término estableci do por la ley para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que dentro del caso de marras existen dos eventos a saber; el primer evento ocurre si se toma como fecha de inicio para el conteo de la caducidad el día en que la sobrina del occiso se enteró de la m uerte de su ser querido y las circunstancias que rodearon la misma, esto sería el día 27 de diciembre de 2007 en ese orden de ideas los demandantes tenían hasta el día 28 de diciembre de 2009 para ejercer la acción en termino; el segundo evento sucede si se toma como fecha de inicio el día en que los demandantes elevaron la denuncia ante la fiscalía general de la nación, es decir el día 01 de diciembre de 2008 el termino fenecería el día 02 de diciembre de 2010, presentándose la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el día 10 de agosto de 2017, emitiéndose la correspondiente acta por la procuraduría de conocimiento el día 12 de octubre de 2017, para finalmente presentar la demanda el día 17 de noviembre de 2017,Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
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es clara la extemporaneidad con que los actores a través de su apoderado judicial ejercieron la presente acción, razón por la cual que una vez más me ratifico en lo antes
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es clara la extemporaneidad con que los actores a través de su apoderado judicial ejercieron la presente acción, razón por la cual que una vez más me ratifico en lo antes manifestado de que no es procedente prolongar el termino de caducidad al arbitrio de los demandantes o de su apoderado judicial.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida y declarar la caducidad.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 junio de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
El 8 de abril de 2022 , se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- En este caso, se debe aplicar el término de caducidad esta blecido para el medio de control de reparación directa, aun cuando se trata de un daño originado presuntamente por una ejecución extrajudicial, en caso
Corresponde determinar, si
- En este caso, se debe aplicar el término de caducidad esta blecido para el medio de control de reparación directa, aun cuando se trata de un daño originado presuntamente por una ejecución extrajudicial, en caso afirmativo, si se encuentra configurada la mencionada excepción, o por el contrario, la demanda, se presentó dentro del término legal.
7.3 TESIS SALA
La sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad.
En este asunto, se considera que desde diciembre de 200 7, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 20 09, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda. 7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS
DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES
El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
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accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
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En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:1
“(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades proces ales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)”
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho t érmino, a saber: i) dos años contados a
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho t érmino, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción2; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3
limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3
Ahora bien, la figura de la caducidad cuando se pretende la indemnización de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar; sin embargo, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de enero de 2020, se fijó un criterio para tales eventos.
1 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
Acción: Reparación Directa
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Como se indicó, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación frente a la figura de
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Como se indicó, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación frente a la figura de caducidad, en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, lo siguiente4:
“(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que
del autor o partícipe. (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara q ue, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. (…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término d e caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación.
REPARACIÓN DIRECTA:
afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación.
REPARACIÓN DIRECTA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR UN DELITO DE LESA
ACCIÓN PENAL:
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
DE LA PERSONA NATURAL
4 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 85001-33-33002-2014-00144-01(61033)Radicación: 73001-33-33-005-2017-00389-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Gilma Torres Varón - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 9 de 16
HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE
GUERRA
IMPLICADA EN UN DELITO DE
LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa
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