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TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00400 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00400 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00400-01

Interno: No. 00558-2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA - DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“DECLARACIONES:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“DECLARACIONES:

PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto a dministrativo resolución número 2689 de fecha 04 de mayo de 2017, como respuest a a la solicitud presentada por el docente el 13 de febrero de 2017, donde requiere el pago sus CESANTÍAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.

SEGUNDO: Se declare que el poderdante tiene derecho a que los demandados den cumplimiento a la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago de la totali dad y cumplido de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante.

CONDENAS

Como consecuencia de la anterior declaración se:

1 Ver en fols. 14-23 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMADEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

PRIMERA: Se ordene de forma inmediata el pago del saldo que se le adeuda de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, al señor Directivo Docente (Rector) JOSÉ

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

PRIMERA: Se ordene de forma inmediata el pago del saldo que se le adeuda de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, al señor Directivo Docente (Rector) JOSÉ MIGDONIO VIDAL MORALES , liquidándolas de sde el 23/03/1981 al 01/01/2017 con todos los factores salariales. Por valor de ($10.037.478) M/cte.

SEGUNDA: Se ordene el reconocimiento y cump limiento de la Le y 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago cumplido de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante, a partir del 26/04/2017 fecha en que debieron a ver (sic) pagado a mi poderdante la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS y no parcial como lo realizaron, hasta cuando se haga efectivo el pago total.

CUARTA (sic): El dinero de las cesantías definitivas deberá indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se debió haber hecho el pago esto es desde el 26/04/2017 hasta que se haga el pago.”

HECHOS2

“PRIMERO: El poderdante señor Directivo Docente (Rector) JOSÉ MIGDONIO VIDAL MORALES , el 13/02/2017, solicita el pago de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.

SEGUNDO: EI 05/05/2017 se le notifica al poderdante la resolución número 2689 de fecha 04/05/2017, donde se le r esuelve reconocer sus CESANTÍAS

DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.

SEGUNDO: EI 05/05/2017 se le notifica al poderdante la resolución número 2689 de fecha 04/05/2017, donde se le r esuelve reconocer sus CESANTÍAS DEFINITIVAS pero con UN ERROR se r econoce y ordena el pago de una CESANTÍAS DEFINITIVAS, la cual no liquido la PRIMA DE SERVICIO que es factor para liquidar las cesantías de mi poderdante. Acto administrativo que concede recurso de reposición el cual no es imperativo interponerlo para agotar la actuación administrativa.

TERCERO: Al revisar el magistrado ponent e el expediente y los elementos probatorios de esta demanda y con los documentos que aporten los demandados a la contestación de esta es claro que el señor Directivo Docente (Rector) JOSÉ MIGDONIO VIDAL MORALES, es nombrado desde el 23/03/1981 y labora hasta el 01/01/2017.

CUARTO: De acuerdo a lo anterior se le adeuda un saldo a mi poderdante por el no pago de la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, causadas desde el 23/03/1981 al 01/01/2017.

CUARTA (sic): De igual manera tal y como se referen cio anteriormente el poderdante solicita el pago de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS, el 13/02/2017 y el pago parcial solo es cancelado mucho después de lo ordenado por la ley.

QUINTA: De acuerdo a lo anterior se le debe a m i poderdante un día de salario por cada día que pase desde el 26/04/2017 fecha en que debieron a ver pagado a mi poderdante la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS hasta el día que

QUINTA: De acuerdo a lo anterior se le debe a m i poderdante un día de salario por cada día que pase desde el 26/04/2017 fecha en que debieron a ver pagado a mi poderdante la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS hasta el día que lo hagan en su totalidad y no parcial como lo realizaron lo anterior de acuerdo a la ley 244 de 1995 y que fue su subrogada por las ley 1071 de 2006.

2 Ver en fols. 14-23 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMADEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

SEXTA: El (la) docente JOSÉ MIGDONIO VIDAL MORALES me ha conferido poder para iniciar la presente acción, con el fin de presentar la demanda respectiva.

SÉPTIMO: de acuerdo a lo anterior la liquidación de las cesantías definitivas del poderdante por el tiempo servido o laborado es del 23/03/1981 al 01/01/2017 y por consiguiente debe ajustarse de la siguiente manera:

FACTOR VALOR

Sueldo Básico 3.120.336 Asignación Adicional de Rector del 30% de Rector 954.823 Asignación Adicional de Rector Segunda jornada 25% 795.686 Prima Navidad 445.501 Prima de Vacaciones 213.841 Prima de servicios 311.450

Rector 954.823 Asignación Adicional de Rector Segunda jornada 25% 795.686 Prima Navidad 445.501 Prima de Vacaciones 213.841 Prima de servicios 311.450 Salario Base de Liquidación 5.841.637 Número de días de liquidados 12.878

VALOR TOTAL CESANTÍAS $207.864.556

OCTAVO: Como también es cierto al señor Directivo Docente (Rector) JOSÉ MIGDONIO VIDAL MORALES, le han reconocido cesantías parciales por valor de ($90.603.659) M/cte.

NOVENO: Por lo tanto si la verdadera liquidaci ón de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del poderdante son ($207.864.556) y le han recono cido por cesantías parciales la suma de ($90.603.659) le adeudan al poderdante por CESANTÍAS DEFINITIVAS restando las pagadas y la de la resolución núme ro 2689 de fecha 04/05/2017 por valor de ($107.223.419) un saldo de ($10.037.478)

M/cte.

DECIMO: Mi poderdante advirtiendo que sus CESANTÍAS DEFINITIVAS están mal liquidadas entrega poder al suscrito para que inicie proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicite el pago verdadero de sus cesantías definitivas como el reconocimiento de la sanción dando cumplimiento a la ley 244 de 1.995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente:

 Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3:

“En el caso del sujeto en debate, me permito manifestar que de manera equi vocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61,

3 Ver en fols. 57-64 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4

se encuentran en cabeza de las Secretarias de Ed ucación, en virtud de las leyes de 981 de 1989 y 962 e 2005 artículo 56. Reglamentados en lo pertinente por el decreto 2831 de 2005.

Nótese que el Decreto 2831 de 2005, es por medio del cual se reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, a través de los cuales se dispuso la conformación y funcionamiento del trámite

artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, a través de los cuales se dispuso la conformación y funcionamiento del trámite para el reconocimien to de prestaciones económicas a cargo del Fondo, en el que se señale que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante. De igual forma, el artículo 3 de la ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la ley 962 de 2005, establecen de manera clara que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certifica das, por tanto, el proyecto del acto administrativo d e reconocimiento de prestaciones que elabore la Secretaria de Educación, o entidad que haga sus veces, de la entidad territorial a la que haya pertenecido el solicitante, será remitido a las sociedad fiduciaria que se encargue de los manejos de los recursos del F ondo para su aprobación, y como consecuencia señala que una vez aprobada la resolución por la Sociedad Fiduciaria enca rgada del manejo de los recursos del Fondo, este deberá ser suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial certificado al cual pertenecía el solicitante, de los que claramente se colige que no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, al no hacer sido la entidad encargada de reconocer y tr amitar la solicitud elevada por el accionante. (…)

Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado, no fue expedido

sido la entidad encargada de reconocer y tr amitar la solicitud elevada por el accionante. (…)

Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACION MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que rep resento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige.”

Finalmente se tiene que, propuso las siguientes excepciones: “BUENA FE ”,

“REGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INCAPLABILIDAD DE LA LEY

de la sanción moratoria que allí se exige.”

Finalmente se tiene que, propuso las siguientes excepciones: “BUENA FE ”, “REGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INCAPLABILIDAD DE LA LEY 1071 DEL 2006 AL GREMIO DOCENTE”, “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DE LA VULN ERACION DE PRINCIPIOS LEGALES”, “ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO-FALTA DE RELACION CON EL RECONOCIMIENTO DELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5

DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO

POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DE COMPETENCIA DEL

MINISTERIO DE EDUCACION PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y

RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”.

 Departamento del Tolima:4

“La ley 91 de 1989, en su artículo 3°, creó el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta , en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo,

por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta , en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. El artículo 9° de la ley estableció como obligación del Fondo el pago de las prestaciones sociales, pero él reconocimiento de estas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función.”

SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepcio nes propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y que denominó: buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, inexistencia del acto dema ndadofalta d e relación con el

1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, inexistencia del acto dema ndadofalta d e relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta d e competencia del ministerio de educación para expedir acto administrativo y reco nocer el derecho reclamado y la innominada o genérica., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 2689 del 04 de mayo de 2017 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.

TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio a reconocer, reliquidar y pagar la cesantías defi nitivas del señor JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES, en los términos del Decreto 1545 del 20 13, esto es, desde el 1 de enero del 2014 y hasta el 1 de enero del 2017, fecha de retiro definitivo del actor. Para tal fin la

4 Ver en fols.92-94 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Ver folios 198-224 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6

entidad demandada deberá pagar únicamente la diferencia resultante entre el valor reliquidado (con inclusión de la prima de servicios) y el que se liquidó y pagó el día 23 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.

La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral, y los demás a los que haya lugar.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse ta l como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y p agar al señor JOSE MIGDONIO VIDAL el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 27 de mayo de 2017 al 2 2 de junio de 2017, esto es, el día anterior al cual se verificó el pago efectivo de las cesantías definitivas, destacando que los días de sanción moratoria corresponden a 27 días, sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

sanción moratoria corresponden a 27 días, sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

QUINTO: Dado que no obra dentro del plenari o documento alguno que acredite que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías definitivas, esto es , incluyendo el factor salarial prima de servicios, y como quiera que no se agotó el requisito de procedibilidad denominado actuación administrativa, anteriormente vía gubernativa, frente a esta pretensión el Despacho se inhibirá de emitir pronunciamiento de Fondo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta decisión.

SÉPTIMO Condenar en costas en esta instanci a a la parte demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $ 300.00 pesos, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

NOVENO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P.

proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO PRIMERO: Exhortar al Departamento d el Tolima, para que realice las gestiones administrativas a su cargo, esto es, la elaboración del proyecto de resolución dentro del término que establece la Ley con el fin que se logre dar efectivo cumplimiento de la condena aquí impuesta.

En firme la presente providencia, archívese el expediente.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

“Ahora bien, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas para resolver este tipo de controversias, obtenidas luego de aplicar los métodos de interpretación legal a la Ley 91 de 1989, el demandante tendría derecho a la prima de servicios por el tiempo reclamado si lograse acreditar que el Departamento de Tolima, mediante ordenanza vigente a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, hubiese creado dicho factor de salario en favor de su planta docente.

vigente a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, hubiese creado dicho factor de salario en favor de su planta docente.

Así las cosas, revisada en su integridad la prueba documental aportada por la parte demandante, no encuentra el Despacho demostrado en el expediente, que en el Departamento de Tolima, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estuviera vigente norma territorial alguna que haya creado a favor de su planta docente oficial la prima de servicios y, mucho menos, que e l actor la haya devengado desde que se vinculó como docente como lo pretende, por lo que no tiene derecho a su reconocimiento por el tiempo reclamado.

De otra parte, y en los términos del Decreto 1545 de 2013, es decir, a partir del año 2014 tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y, del año 2015 en adelante, por valor de 15 días, considerando que para los años 2016 y 2017 se emitió certificación conforme reposa en el plenario a folios 7 y 8 que aquel factor era devengado por el demandante.

En ese orden de ideas y aplicando el precedente jurisprudencial en cita, resulta claro que es procedente acceder parcialmente a la pretensión de reliquidación de las cesantía (sic) definitivas peticionada por el demandante, aclarando como se ha dicho, que el citado factor para liquidar la prestación de auxilio de cesantía definitiva debe reconocerse a partir del año 2014 y hasta la fecha en que fue liquidado, esto es hasta el

citado factor para liquidar la prestación de auxilio de cesantía definitiva debe reconocerse a partir del año 2014 y hasta la fecha en que fue liquidado, esto es hasta el año 2017, fecha de retiro del demandante, en la proporción establecida en el Decreto 1545 de 2013.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 2689 del 04 de mayo de 2017 que reconoció la prestación al demandante, como quiera que no se incluyó la totalidad de factores salariales para su liquidación, esto es la prima de servicios.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a recon ocer, reliquidar y pagar la (sic) cesantías definitivas del señor JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES, en los términos del Decreto 1545 del 2013, esto es desde el 1 de enero del 2014 y hasta el 1 de enero de 2017, fecha de retiro definitivo del actor. Para tal fin la entidad demandada deberá pagar únicamente la diferencia resultante entre el valor reliquidado (con inclusión de la prima de servicios) y el que se liquidó y pagó el 23 de junio de 2017.”

LA APELACIÓN6

6 Ver folios 232-242 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 20 20, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Por lo anterior entonces debemos decir lo siguiente para sustentar nuestro recurso de apelación de esta sentencia en cuanto a este pronunciamiento que niega el pago de la verdadera sanción que le adeudan a mi poderdante por no pago cumplido en su totalidad de las cesantías definitivas.

Si el señor honorable magistrado ponente de este recurso de apelación revisa detenidamente se demandó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas del poderdante por cuanto se tienen cuatro (4) meses para demandarlo para que no opere la caducidad de la acción, para presentar dicha demanda, hecho que se cumplió a cabalidad se presentó la demanda contra el acto administrativo número 2689 de fecha 04 -05-2017y así lo reconoce el señor juez de primera instancia.

De acuerdo a lo anterior sería imposible realizar la actuación que pretende el señor juez que debía haber solicitado el reconocimiento de la sanción moratorio por el pago

instancia.

De acuerdo a lo anterior sería imposible realizar la actuación que pretende el señor juez que debía haber solicitado el reconocimiento de la sanción moratorio por el pago incompleto (incluyendo la prima de servicios) y que como no se realizó así no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.

De nuevo repito porque tenía que hacer una reclamación cuando se tiene que demandar directamente el acto administrativo que viola los derechos de mi poderdante y además no tengo sino cuatro (4) meses para demandarlo.

Por lo tanto si inicio el agotamiento de la actuación administrativa con el fin de probar el requisito de procedibilidad que me exige la sentencia de primera instancia y no presento la demanda contra el acto administrativo trasgresor hubiere operado la acción de caducidad del acto administrativo en mis manos, y me arriesgaba a que el poderdante me denunciara ante el Consejo Seccional de la Judicatura por haber dejado vencer el termino (sic) para demandar el acto administrativo y probar las irregularidades que se cometieron los demandaos (sic) como las acepto el señor juez de primera instancia que el acto administrativo no tuvo en cuenta la prima de servicios y que era su deber liquidarla como factor salaria (sic) a tal punto que así lo ordeno.

“(…)”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) (anexo N° 6 exp. Trib. Adtivo.), posteriormente, en providencia adiada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes y

(anexo N° 6 exp. Trib. Adtivo.), posteriormente, en providencia adiada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo ( anexo N° 010 exp. Trib. Adtivo.), derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes, así como el Ministerio Pú blico guardó silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIGDONIO VIDAL MORALES vs LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMADEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00400-2017-01

INTERNO: 00558-20

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Admi

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