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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00404-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00404-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00404-01

No. INTERNO: 0862/2020

ACCIÓN: Reparación directa.

DEMANDANTE: Luz Dary Ríos Osorio y otros

DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1° de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Luz Dary Ríos Osorio y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Luz Dary Ríos Osorio 1, Luis Carlos Díaz 1 en calidad de padres ; y Rosalba Díaz Ramírez 1 en calidad de abuela, por la muerte del señor Carlos Andrés Díaz Ríos 2, el 29 de enero de 2016 , en el Complejo Carcelario y Penitenciario de

Rosalba Díaz Ramírez 1 en calidad de abuela, por la muerte del señor Carlos Andrés Díaz Ríos 2, el 29 de enero de 2016 , en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña (COIBA), mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. d e P.A. y de lo C.A .,

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fu ndamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento visible a fl 10 del expediente, Carlos Andrés Díaz Ríos, nació el 21 de septiembre de 1992 en Villavicencio, Meta, siendo hijo de Luz Dary Ríos Osorio y Luis Carlos Díaz.

Según registro civil de nacimiento visible a fl. 12 del expediente, Luis Carlos Díaz nació el 20 de abril de 1953 en El Colegio, Cundinamarca, siendo hijo de Rosalba Díaz.

Según registro civil de nacimiento visible a fl. 12 del expediente, Luis Carlos Díaz nació el 20 de abril de 1953 en El Colegio, Cundinamarca, siendo hijo de Rosalba Díaz.

Según registro civil de defunción visible a fl. 8 del expediente obra registro civil de defunción, Ca rlos Andrés Díaz Ríos, falleció el 30 de enero de 2016 en Ibagué.

3 Abogado José Gregorio Bonilla Ramírez, C.C. 5.819.723 de Ibagué y T.P. 175472 del C. S. de la J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 2 de 27 pretenden:

1. Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y de daño a vida relación, acaecidos a mis poderdantes por la muerte de su ser querido el extinto señor CARLOS DIAZ RÍOS

(Q.E.P.D.), quien perdió fatídicamente su vida el día 30 de Enero del año 2016, en su calidad de interno, en cumplimiento de orden judicial de resocialización intramural en EL COMPLEJO CARCELAR IO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA "COIBA", EN EL BLOQUE 5 PATIO 4 CELDA 53, al sufrir fútiles y graves lesiones en su integridad física, y fallecer· calcinado, incinerado, cuando dos

PICALEÑA "COIBA", EN EL BLOQUE 5 PATIO 4 CELDA 53, al sufrir fútiles y graves lesiones en su integridad física, y fallecer· calcinado, incinerado, cuando dos internos prendieron fuego dentro de su celda, al encontrarse en un al to grado de indefensión mientras dormía en su celda, privado de su libertad.

2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor de cada uno de mis poderdantes y conforme lo ha determinado el Honorable Consejo de

Estado, las siguientes cantidades de dinero: 2.1. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) Como quiera, que en vida el occiso se desempeñaba, en diferentes trabajos informales, para tal efecto gozará de la presunción del salario mínimo, que se deberá incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, así mismo para sus gastos de manutención y subsistencia el obitado gastaba un 25%, y el dinero restante lo destinaba para el sustento económico de sus padres LUIS CARLOS DIAZ Y LUZ DARY RÍOS OSORIO quienes dependían económicamente del fallecido, habida cuenta que mis representados, son personas de recursos económicos supremamente bajos.

Teniendo en cuenta las siguientes bases para la liquidación: 1°. El salario mínimo legal vigente. 2°. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) existente entre la fecha de ocurrencia de los hechos (30 de enero de

1°. El salario mínimo legal vigente. 2°. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) existente entre la fecha de ocurrencia de los hechos (30 de enero de 2016) y el que exista a la fecha en que se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3°. La vida probable de la víctima. 4°. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado para calcular las indemnizaciones debida y futura. S=Ra (1+i)n-1

TOTAL DAÑOS MATERIALES: $200.000.000

2.2. DAÑOS MORALES De conformidad con el contenido de la sentencia 13232 del 6 de septiembre de 2001 del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, en concordancia con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011 C. P. A. C.A., se sirva ordenar el reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere de las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V. V/PESOS

LUZ DARY RIOS OSORIO. MADRE 100 $73.771.700.oo

LUIS CARLOS DIAZ PADRE 100 $73.771.700.oo ROSALBA DIAZ RAMIREZ ABUELA 50 $36.885.850.oo TOTALES 250 184.429.250.oo

TOTAL DAÑOS MORALES 184.429.250.oo2ª Instancia R/D

ROSALBA DIAZ RAMIREZ ABUELA 50 $36.885.850.oo TOTALES 250 184.429.250.oo TOTAL DAÑOS MORALES 184.429.250.oo2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 3 de 27 La anterior liquidación perjuicios, morales se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2017, que lo es de $737.717.oo, según lo decretado por el Gobierno Nacional.

2.3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN.

En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento: " ... La sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a esta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio

actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral." (...).

Según esta posición establecida claramente por esta Corporación de justicia, solicito se reconozcan estos perjuicios teniendo en cuenta que por el asesinato perpetrado contra la humanidad de Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), cuando se encontraba privado de su libertad, privó a sus padres. e hijos de compartir en el seno de su hogar momentos especiales que toda familia departe en sociedad. El señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), colaboraba con el mantenimiento de sus padres, tendiente a la conservación de la vida familiar "como instrumento de sostenimiento moral, como fuente de socorro y de afecto espiritual, que la muerte a transformado en soledad y desasistencia" como lo expresa el tratadista italiano ADRIANO DE CUPIS.

DEMANDANTE PARENTESCO S.M.L.M.V. VI PESOS

LUZ DARY RIOS OSORIO MADRE 100 $73.771.700.oo

LUIS CARLOS DIAZ PADRE 100 $73.771.700.oo ROSALBA DIAZ RAMIREZ ABUELA 50 $36.885.850.oo TOTALES 2.50 184.429.250.oo

LUIS CARLOS DIAZ PADRE 100 $73.771.700.oo ROSALBA DIAZ RAMIREZ ABUELA 50 $36.885.850.oo TOTALES 2.50 184.429.250.oo

TOTAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN $184.429.250.oo

Total perjuicios por concepto de daños morales, materiales y de vida relación para el núcleo familiar del causante CARLOS DÍAZ RÍOS (Q.E.P.D) es el equivalente a ($568.858.500.oo).

La anterior liquidación individual de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación se efectuó teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el presente año 2017, que lo es de $ 737.7 17.oo, según lo decretado por el Gobierno Nacional.

3. Que LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO· Y CARCELARIO INPEC. dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación judicial si hubiere en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2.011).

4. Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01

De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

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Hechos.

Narra la demanda:

1. Que el señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), pese a sus dificultades de índole penal, nació

Contra: INPEC

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Hechos.

Narra la demanda:

1. Que el señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), pese a sus dificultades de índole penal, nació y se formó en el seno de una familia, que profesa una sólida unidad, donde prevalecen los principios, los valores, la moral y las buenas costumbres.

2. El extinto señor Carlos Díaz Ríos (Q.E.P.D.), perdió fatídicamente su vida el día 30 de Enero del año 2016, en su calidad de interno, en cumplimiento de orden judicial de resocialización intramural en EL COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE IBAGUE PICALEÑA "COBA", EN EL BLOQUE 5

PATIO 4 CELDA. 53, al sufrir fútiles y graves lesiones en su integridad física, y fallecer calcinado, incinerado, cuando dos internos prendieron fuego dentro de su celda, al encontrarse en un alto grado de indefensión mientras dormía en su celda, homicidio propinado con sevici a, en una situación de vulnerabilidad e indefensión manifiesta, en virtud de la existencia de la relación de especial sujeción frente a la entidad demandada, situación creadora de la limitación de derechos, libertades, y de la mengua o mutilación de las po sibilidades de defenderse de las agresiones de los agentes estatales o de terceros al interior del establecimiento penitenciario.

3. EL extinto señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), nació en el seno de su hogar y sus progenitores fueron la señora LUZ DARY RIOS O SORIO y el señor Luis Carlos

Ríos.

3. EL extinto señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), nació en el seno de su hogar y sus progenitores fueron la señora LUZ DARY RIOS O SORIO y el señor Luis Carlos

Ríos.

4. Que el señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), mantuvo una estrecha relación familiar, con sus padres y su abuela la señora ROSALBA DÍAZ RAMÍREZ es de exaltar que compartió los mejores momentos de su vida, gracias al afecto, amor, comprensión y lazos de solidaridad, ayuda mutua que ostentaban recíprocamente.

5. Que el señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), se encontraba al momento de su fallecimiento, privado de su libertad, en cumplimiento de una medida judicial de resocialización intramuros, recluido en calidad de indiciado, bajo la obligatoria custodia, especial cuidado y protección del INPEC en el COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO DE MÁXIMA SEGURIDAD DE IBAGUÉ "COBA".

6. De acuerdo a los hechos se difiere, que el interno Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d.), falleció bajo la custodia y obligatoria protección del INPEC en estado de reclusión, debido a las violentas, fútiles y graves lesiones padecidas por la calcinación de su cuerpo, cuando dos de sus compañeros prendieron fuego en su celda, ade más sin mayores elucubraciones es evidente que el tiempo que transcurrió desde el inicio del incendio hasta el acceso a la celda con la observancia de los protocolos de seguridad, y la dificultad para abrir la celda, aumentó la gravedad de sus quemaduras debiendo ser

elucubraciones es evidente que el tiempo que transcurrió desde el inicio del incendio hasta el acceso a la celda con la observancia de los protocolos de seguridad, y la dificultad para abrir la celda, aumentó la gravedad de sus quemaduras debiendo ser recluido en la unidad d e cuidados intensivos del hospital Federico lleras acosta, a padecer un inhumano sufrimiento, todo por la falta de protección del INPEC, que se evidencia a diario, por factores como el hacinamiento carcelario y falta de recurso humano, para vigilar a la enorme cantidad de internos, que arbitraria e indignamente albergan los reclusorios de nuestro país, y como lo ha denominado nuestro Honorable máximo órgano Contencioso Administrativo "un estado de cosas inconstitucionales que hacen parte de las fallas sistemáticas". circunstancia que es el caldo de cultivo para que se presenten est os injustos y nefastos hechos, que en un estado social de derecho, no deberían existir.

7. Como consecuencia del deceso del señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d) sus familiares no se han podido reponer ante la pérdida de su ser querido, circunstancia que ha traído consigo un constante sufrimiento, angustia, aflicción, depresión y una congoja permanente por la ausencia de su hijo, y nieto, que perdió su vida injustificadamente.

8. Que con la muerte del señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d) existe un nexo causal entre los hechos donde perdió la vida y los perjuicios materiales, morales y de vida relación, surgidos con ocasión a ellos, que sus padres, y abuela, no están obligados a soportar,2ª Instancia R/D

hechos donde perdió la vida y los perjuicios materiales, morales y de vida relación, surgidos con ocasión a ellos, que sus padres, y abuela, no están obligados a soportar,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 5 de 27 por lo que el INPEC está llamado a indemnizarlos.

9. El día 26 de octubre de 20175 fue ag otado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 163 Judicial ll en lo Administrativo de la ciudad de Ibagué, con el fin de acudir a la vía jurisdiccional por intermedio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, escenario en el cual los representantes y apoderados del INPEC, así como el comité de conciliación de la referida entidad al unísono estimaron no conciliar y, por ende, no proponer ninguna fórmula de arreglo, razón por la que se interpone la presente demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Admin istrativa a efecto de que sean reconocidos los perjuicios acaecidos a mis poderdantes por el daño antijurídico causado en la vida del señor Carlos Díaz Ríos (q.e.p.d).

Fundamentos de derecho. Se consideran vulnerados los artículos 2, 5, 6, 11 , 90 de la Constitución Política; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 140 y demás normas concordantes; también la Ley 446 de 1998.

Consideró vulneradas tales normas ya que, al perder fatídicamente la vida, el señor

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 140 y demás normas concordantes; también la Ley 446 de 1998.

Consideró vulneradas tales normas ya que, al perder fatídicamente la vida, el señor Carlos Días Ríos al interior del centro penitenciario y carcelario, en manos de un agente dañoso en investigación y averiguación por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien burló todos los controles de seguridad que debe observar una cárcel, con el agravante de tener la calidad de máxima seguridad, surge un hecho dañino que le es imputable al Estado en cabeza del INPEC.

Señaló que su tesis está avalada por el Consejo de Estado4.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (fl. 233 -241 documento 2017-404 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 22 de enero de 20 18 (fl. 227 documento 2017-404 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital ), se tuvo que, la entidad contestó la demanda.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. El apoderado judicial5 afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda. Negó que el interno Carlos Díaz Ríos hubiera fallecido calcinado e incinerado por cuanto él salió caminando de su celda después de la conflagración, con quemaduras en su cuerpo.

Respecto a los hechos, expresó que fueron resultado del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima , por cuanto con conocimiento y participación del señor

cuerpo.

Respecto a los hechos, expresó que fueron resultado del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima , por cuanto con conocimiento y participación del señor Carlos Díaz Ríos, de la costumbre y contraviniendo la normatividad penitenciaria y

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 14 de octubre de 2015, Radicación: 25000-23-26000-2002-01209-02(31169), Actor: Luz Stella Barrera Martínez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec. — Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia del 11 de febrero de 2009, Radicación: 05001 -23-26-000-199600960-01(17318), Actor: Judy Sandra Calle Vélez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, Referencia: acción de reparación directa

5 Abogado Andrés Adolfo Fajardo Orjuela, C.C. 93.397.113 y T.P. 153488 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 6 de 27 el reglamento interno del establecimiento, el tener en el interior de la celda un

De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 6 de 27 el reglamento interno del establecimiento, el tener en el interior de la celda un “TATUCO” (papel higiénico entorchado, enrollado para mantener la llama) y un tarro de salchichas con papeles prensados para hacer fuego , a fin de encender cigarrillos, calentar la comida y hasta cocinar. A partir de tal elemento prohibido se provocó el incendi o en su celda, causándoles la muerte, es decir, los internos desconocieron su deber de autoprotección.

Por ello considera que no es factible que se proceda a imputación alguna, bien sea a título de responsabilidad objetiva o subjetiva, frente al actuar de las autoridades penitenciarias y carcelarias que tenían bajo su cargo la custodia y vigilancia de la víctima.

Propuso como excepciones: i. culpa exclusiva de la víctima , por haber generado, la víctima, un riesgo para su vida, para lo cual citó jurisprude ncia del Consejo de Estado6; ii. hecho exclusivo de un tercero, por cuanto las lesiones sufridas por la víctima fueron provocadas por compañeros de celda quienes buscaban presionar el cambio de patio (fls. 78 a 91, documento 2017-404 CUADERNO 2 DEL PRINCIP AL, expediente digital).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante Sentencia del 1° de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que se presentó falla del servicio por vigilancia y custodia, por parte del Inpec,

del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda, considerando que se presentó falla del servicio por vigilancia y custodia, por parte del Inpec, debido a que la lesión que le causó la muerte a la víctima se realizó con un objeto prohibido (“tatuco” o mechero artesanal) en el interior del establecimiento de reclusión es d ecir, se omitió el deber de cuidado y custodia del interno y que al incumplir tal deber es responsable de los daños que aquél pueda sufrir.

Arguyó que la demandada, por acción u omisión permitió que un tercero infligiera daños al retenido, hoy víctima, señalando que no concurre la causal de exoneración de hecho exclusivo de un tercero debido a i. la conducta desplegada por el causante de la lesión empleando un objeto prohibido en contra de los otros internos y ii. el incumplimiento del Estado de los debere s de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física, por cuanto es quien debe realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario y de las celdas ; máxime que había ocurrido con anterioridad un evento similar.

Señaló además que, la responsabilidad del Inpec no se puede excusar en que lo sucedido fue ocasionado por otro interno o por la misma víctima, porque su deber es proteger a las personas privadas de la libertad de cualquier agresión o circunstancias que puedan afectar su vida o integridad.

Con base en lo anterior resolvió: “… PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero propuestas por el Instituto Nacional

Con base en lo anterior resolvió: “… PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 11 de julio 2013, Radicación: 05001-23-31-000-1995-0193901(30424), Actor: Roberto de Jesús Escobar Gaviria, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, Referencia: acción de reparación directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

Página 7 de 27 Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes, como conse cuencia de la muerte sufrida p or el señor Carlos Andrés Díaz Ríos (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, estas sumas:

Demandantes: Monto:

Luz Dary Ríos Osorio (madre) 100 SMLMV Luis Carlos Díaz (Padre) 100 SMLMV Rosalba Díaz Ramírez (abuela) 50 SMLMV

Demandantes: Monto:

Luz Dary Ríos Osorio (madre) 100 SMLMV Luis Carlos Díaz (Padre) 100 SMLMV Rosalba Díaz Ramírez (abuela) 50 SMLMV CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo código. SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada la suma de $1’000.000 pesos. Por secretaría liquídese. (…) (fls. 226 a 246 documento 2017-404 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

LA APELACIÓN.

De la parte demandante. Solicitó se modifique parcialmente la sentencia en el sentido de conceder los perjuicios materiales por cuanto no se tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada, específicamente las declaraciones de Gustavo Guzmán y Camilo Fernando Guzmán Rodríguez que depusieron sobre la dependencia económ ica de los padres del obitado quien ejercía labores informales . También reiteró la jurisprudencia consignada con la demanda. (fls. 253 a 2 56 documento 2017-404 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

Parte demandada. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Reiteró los argumentos consignados con el escrito de contestación de la demanda , en lo referente a la exclusión de responsabilidad del Inpec por culpa exclusiva de la

Parte demandada. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Reiteró los argumentos consignados con el escrito de contestación de la demanda , en lo referente a la exclusión de responsabilidad del Inpec por culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Con base en ello solicitó se revoque la sentencia recurrida (fls. 259 a 277 documento 2017-404 CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante. Reiteró to dos y cada uno de los fundamentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales expuestos en el escrito de apelación (documento 014_ALEGATOS CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE-fusionado, expediente digital).

Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión.

Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01 De: Luz Dary Ríos Osorio y Otros.

Contra: INPEC

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictada s en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. )

Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. ) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , como consecuencia por las lesiones y posterior fallecimiento causados al señor Carlos Andrés Díaz Ríos , el 29 de enero de 2016 , en el complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña (COIBA).

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , respecto de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasi ón de las lesiones causadas al señor Carlos Andrés Díaz Ríos, el 29 de enero de 2016, en el complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (COIBA).; o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad.

Igualmente se determinará si la parte demandante tiene derecho al pago de los daños materiales, con base en la prueba recaudada.

Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se revoca la s entencia

daños materiales, con base en la prueba recaudada.

Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se revoca la s entencia proferida por el a quo , para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon las lesiones padecidas por el señor Carlos Andrés Díaz Ríos.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero 7 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001 -23-33000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-005-2017-00404-01

Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.2ª Instancia R/D Radicado: 73

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