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TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00416-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2017-00416-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2017-00416-01

Número Interno: 964-2020

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIANA MARCELA VALBUENA GALVIS y

Otros

Demandado:

NACIONINPEC – MINSITERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 80-81).

Primera: Que la Nación Colombiana - el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son administrativamente responsables de tos daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre, que le fueron ocasionados a mis representados con ocasión de la prematura e injusta muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de

a mis representados con ocasión de la prematura e injusta muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, en hechos que resultan confusos, el día primero (01) de noviembre del año 2015.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene, a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los actores, como reparación o indemnización de los daños recibidos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros.

Tercera: Que la condena sea actualizada conforme con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan intereses de mora, desde la fecha en que cobre ejecut oria la sentencia definitiva, y, hasta que las entidades accionadas den cabal cumplimiento de la misma.

Cuarta: Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento, por parte de las entidades accionadas, en los términos previstos en el artículo 92 del Códi go Contencioso

Administrativo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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2. Fundamentos fácticos (Fls. 81-84):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, el día primero 1º de julio de 2012, como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 40 meses de prisión; por hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012.
  • Que al señor VALBUENA GALVIS, se le capturó el día 28 de noviembre de 2012, poniéndosele a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho judicial que dispuso su internación intramural en el Complejo Penitenciario y Carcelario de

Picaleña de Ibagué.

  • Que el sentenciado VALBUENA GALVIS cumplió pena de prisión, ininterrumpidamente, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2012 hasta el día primero (01) de noviembre de 2015, fecha en la cual, en circunstancias totalmente confusas, que fueron catalogadas por las directivas del citado establecimiento carcelario, como de suicidio, amaneció en su celda, sin signos vitales.
  • Que CRISTIAN ANDRÉS VALBUENA GALVIS, no tenía ningún motivo para

totalmente confusas, que fueron catalogadas por las directivas del citado establecimiento carcelario, como de suicidio, amaneció en su celda, sin signos vitales.

  • Que CRISTIAN ANDRÉS VALBUENA GALVIS, no tenía ningún motivo para suicidarse, en primer lugar, porque ya tenía tiempo para que se le otorgara su libertad personal por pena cumplida, y, en segundo lugar, porque soñaba con salir a reconocer - registrar y a responder por su único hijo ANDRÉS FELIPE TRUJILLO RESTREPO, el cual había engendrado en una de las visitas conyugales que le hiciera su compañera LEIDY CAROLINA

TRUJILLO RESTREPO.

  • Que hubo una falla en el servicio del cuidado que debieron prestarle a CRISTIAN ANDRES VALBUENA, toda vez que , este permaneció sin ninguna vigilancia por lo menos doce (12) horas, eso es, entre las 05:00 de la tarde del día treinta y uno (31) de octubre hasta las 05:40 del primero (01) de noviembre, cuando el pabellonero de tumo, al realizar la contada de la mañana, observó que le faltaba un interno y mandó a otros internos

(Rodríguez Malaver Marco y Oscar Fabián Cardozo), quienes colaboraban para levantar a los demás a revisar las celdas, hallando ya sin vida, en su propia celda, a CRISTIAN ANDRÉS.

  • Que las circunstancias del fallecimiento del interno señor CRISTIAN ANDRÉS VALBUENA GALVIS, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, son totalmente inciertas, y solo por negligencia y por archivar el caso a la mayor brevedad posible, al

ANDRÉS VALBUENA GALVIS, dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, son totalmente inciertas, y solo por negligencia y por archivar el caso a la mayor brevedad posible, al supuestamente no tenerse testigos de lo ocurrido, la versión oficial de "suicidio" se erigió como verdad real.

3. Contestación de la demanda

3.1 INPEC (Fls. 233-242)Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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Mediante apoderado judicial, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, señalando que, fue el mismo interno quien provocó su muerte "ahorcamiento” en su celda, atribuible exclusivamente a su propia culpa, por consecuencias o circunstancia de depresión o al estar bajo influencias de sustancias psicoactivas como lo declara el estudio psicosoci al elaborado por el personal activo de la entidad del INPEC, y demás testimonio s y declaraciones de sus compañeros internos y familiares, ya que el señor CRISTIAN BALVUENÁ GALVIZ, presenta un patrón delictivo desde los 12 años , además de ser consumidor activo de sustancias psicoactivas.

Precisó que el interno VALVUENA GALVIS CRISTAN ANDRES, se encontraba solo en la celda número 199 del Pabellón N°. 06 del Bloque 01, razón por la cual

consumidor activo de sustancias psicoactivas.

Precisó que el interno VALVUENA GALVIS CRISTAN ANDRES, se encontraba solo en la celda número 199 del Pabellón N°. 06 del Bloque 01, razón por la cual no existió ninguna intervención de un tercero en cuanto a su proceder el cual se auto infringió a fin de terminar con su existencia, siendo este un acto exclusivamente del fuero interno del mismo recluso, es decir, no existió coacción ni ayuda de otro interno o de personal de guardia para lograr su cometido; además el interno, era una persona depresiva y con tendencia suicida, ya que estando en la calle se había intentado suicidar; como lo manifestó su hermana DIANA MERCELA VALVUENA GÁLVIZ, a la funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dragoneante MYLEYDY SALCEDO BOLAÑOS, al momento en que se le realizaba una entrevista y la entrega de las pertenencias de su hermano; por otro lado, en ningún momento del día ni durante días anteriores, el Interno VALVUENA GALVIS presentó signos de alerta sobre una posible autolesión como final y lastimosamente ocurrió, tampoco era un paciente que recibiera atención psiquiátrica como para que el establecimiento le brindara una especial protección, y tampoco presentó alertas de depresión o comportamientos anormales con los que el personal de guardia o sus compañeros internos previeran el hecho.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.

3.1.1Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 247-251)

Por último, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.

3.1.1Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 247-251)

Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, señalando que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal del

-INPEC-.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de legitimación procesal en la causa por pasiva.

4. La sentencia apelada (fls 333-340)

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, declaró probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DÉ LA VICTIMA e INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR formuladas por el apoderado judicial de la entidad accionada, y negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, co nsideró el Juez A quo que conforme a la prueba recaudada, la muerte de CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS ocurrióRad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras cumplía una condena al interior del COIBA de Ibagué, sin embargo, el daño no le resulta atribuible a la entidad demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, esto es, el suicidio, causal que exime de responsabilidad y rompe el nexo causal, pues fue CRISTIAN ANDRES quie n resolvió quitarse la vida, tal y como se infiere de las fotografías tomadas a la escena del lugar en la inspección técnica a cadáver que dan cuenta de la suspensión o ahorcamiento con el que se quitó la vida y que resulta corroborada con lo concluido dentro del informe de necropsia practicado al cadáver del interno, en el que se señala que la causa de muerte es la anoxia cerebral secundaria ocasionada por ahorcamiento con cuerda tipo cabuya, además que los hallazgos concuerdan con la tesis de muerte y expresamente se descarta intervención de otra persona tras indicar “no se encuentran signos de defensa ni tortura per mortem”.

Además de lo anterior, señaló que no existe otra prueba diferente que permitiera a las autoridades carcelarias, en especial a la guardia, que es la que se encuentran en contacto permanente con los reclusos, advertir de las intenciones suicidas de CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, razón por la que no puede tenerse por acreditado que las autoridades penitenciarias conocían de tal ant ecedente para tener motivos de sospecha del futuro suicidio del recluso, máxime cuando era un

CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, razón por la que no puede tenerse por acreditado que las autoridades penitenciarias conocían de tal ant ecedente para tener motivos de sospecha del futuro suicidio del recluso, máxime cuando era un interno que no presentaba ninguna enfermedad mental que hiciera previsible su suicidio y tampoco recibía tratamiento o medicamento por un trastorno sicológico.

5. El recurso de apelación – parte demandante (fls. 342-343)

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que el Juez se limitó en su estudio a establecer que como la causa de la muerte se determina como suicidio, existe causal de exclusión de responsabilidad del INPEC y no está llamado a responder por la muerte del recluso, olvida ndo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido que es deb er del juez estudiar de forma integral la demanda, para darle solución al caso en concreto.

Pone de presente que , la Organización Mundial de la Salud ha concluido que muchas de las características de los reclusos suicidas pueden ser compartidas por todos los reclusos , y una de ellas es precisamente el consumo de sustancias psicoactivas, pues el impacto del arresto y el encarcelamiento, los síntomas de abstinencia de los drogadictos, una larga sentencia de prisión esperada o el estrés diario relacionado con la vida en prisión pueden exceder las habilidades del prisionero promedio para hacer frente a la situación y mucho peor en los individuos más vulnerables.

Precisó que, Cristian Andrés informó sobre su adicción desde que se le hizo el

prisionero promedio para hacer frente a la situación y mucho peor en los individuos más vulnerables.

Precisó que, Cristian Andrés informó sobre su adicción desde que se le hizo el examen de ingreso, pero no se atendió en debida forma. Adicionalmente no se tuvo en cuenta, que existía una ausencia de vigilancia total para el día de su muerte.

Reiteró que no se brindó atención debida a su patología, que se encuentra consagrada como problema de salud pública, como es el consumo de sustancias psicoactivas, y adicionalmente no se brindó la debida vigilancia al lugar donde se encontraba recluido.

Por lo anterior considera que el INPEC está llamado a responder en el caso que nos ocupa por la muerte de C RISTIAN ANDRES y no puede ampararse en la causal de exclusión de responsabilidad que se declaró como probada.Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 04 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, reiteró lo

Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, reiteró lo manifestado en la contes tación de la demanda. De otra parte, la apodera del extremo activo insistió que el suicidio de Cristian Andrés era totalmente previsible para el centro carcelario , dados los antecedentes de consumo de sustancias sicoactivas no tratados o tratados en forma muy deficiente, aunado el hecho que el día de su extraña muerte había ausencia total de vigilancia en el lugar de reclusión, y las celdas estaban abiertas por ausencia de baños en ellas, motivo por el cual los reclusos tienen libre circulación para tener acceso al servicio sanitario.

Aseveró que se presentó un caso de total desatención frente la situación física y sicológica de CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, quien tenía muchas más razones para vivir que para morir, por tanto , no puede ser resuelto el asunto alegando culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, existió en el momento de su fallecimiento una ausencia total de vigilancia sobre los internos que por lo menos hubiese permitido una urgente atención, eso sin descontar la falta de atención sicológica y de salud por el padecimiento de su enfermedad de drogadicción, ampliamente conocida por el establecimiento carcelario.

De otra parte, el Ministerio Público conceptuó que, si bien es cierto, el señor Cristian Andrés Valb uena Galvis, se suicidó, estando recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, cuando purgaba una pena de 40 meses de prisión; no existe prueba cierta y concreta que permita atribuir la decisión

Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, cuando purgaba una pena de 40 meses de prisión; no existe prueba cierta y concreta que permita atribuir la decisión de suicidio por conductas ilegale s del INPEC – COIBA Picaleña, en contra del mencionado señor

Asimismo, precisó que la presunta inactividad de la entidad demandada respecto a la situación de consumidor de sustancias psicoactivas del causante y la presunta deficiencia en la vigilancia de los internos, no tienen la virtualidad de constituirse en factor determinante para la ocurrencia del hecho dañoso.

Aseveró que la muerte del señor Cristian Andrés Valbuena Galvis, se dio por su decisión directa y personal, de quitarse la vida, pues el mismo preparó el escenario donde llevaría a cabo su acción suicida con los resultados positivos según su querer que fue el efectivo fallecimiento, por lo cual la presunta deficiencia en la vigilancia no enerva la decisión propia del causante de quitarse la vida.

Reiteró que el hecho de ser consumidor de sustancias psicoactivas era parte del libre desarrollo de su personalidad, y no es cierto como lo pretende hacer ver la parte impugnante que ello lo hacía sujeto de tratamiento especial por su proclividad al suicidio y tampoco la condición de consumidor de sustancias psicoactivas es una situación preordenada o preconcebida por la entidad demandada, que lleve a concluir en su responsabilidad por el suicidio del causante.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó la muerte del señor CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS en hechos ocurridos el 01 de noviembre de 2015, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña (COIBA).

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional

Picaleña (COIBA).

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, d eben ser declarado s administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de cuidado y protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida de CRISTIAN

ANDRES VALBUENA GALVIS.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1 INPEC

Afirmó que el INPEC no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de dicha entidad, máxime cuando los hechos se ocasionaron por la culpa exclusiva de la víctima quien, al interior de su celda, de manera voluntaria, resolvió cegar su vida colgándose con una cuerda a una de las ventanales de la celda, por tanto, el daño causado no es imputable al INPEC, por ruptura del nexo causal.

3.2.2 Ministerio de Justicia y del Derecho

Señaló que esa entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal del INPEC.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Después de analizar los argumentos expuestos en la demanda, en las contestaciones a la misma a la misma, analizar en conjunto los medios de prueba

a la presente demanda ni ejerce la representación legal del INPEC.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Después de analizar los argumentos expuestos en la demanda, en las contestaciones a la misma a la misma, analizar en conjunto los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, así como la jurisprudenc ia del Consejo de Estado sobre la materia, consideró el juez a quo que en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad denominado “ hecho exclusivo del occiso", pues la muerte del señor CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS no fue causada por falla del servicio del INPEC, sino que fue producto deRad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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la materialización de un acto suicida, por ende, no es posible imputar el resultado dañoso al INPEC.

4. Tesis del Tribunal

Considera la Sala que la muerte del señor Cristian Andrés Valbuena, no fue causada por una falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, por lo tanto, para la Sala que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a la voluntad del recluso.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

5.1. Régimen de responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad

Observa la Sala que los hechos por los cuales se reclama en el sub lite, están

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

5.1. Régimen de responsabilidad estatal por la muerte de personas privadas de la libertad

Observa la Sala que los hechos por los cuales se reclama en el sub lite, están constituidos por la muerte de una persona sindicada de l delito de hurto calificado que se encontraba legalmente privada de la libertad a órdenes del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, y bajo la tutela y custodia estatal, a través de agentes pertenecientes a una institución pública, el INPEC.

A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la med ida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido1:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo

establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es obje tivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”2

(…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.Rad.73001-33-33-005-2017-00416-01 (Interno: 964/2020)

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derechos fundamentales, de ac uerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser l imitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” – se destaca-.

No obstante lo anterior, la alta Corporaciòn ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especial es demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubiere n tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o

tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubiere n tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración.

6. El caso concreto

Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si cabe imputar responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte de CRISTIAN ANDRES VALBUENA GALVIS, quien se suicidó cuando se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué en hechos sucedidos el 1º de noviembre de 2015.

Para abordar este asunto, se examinará, en primer lugar, si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada o, por el contrario, a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo señaló el fallo de primera instancia.

6.1 Análisis de la Sala sobre la responsabilidad imputada al INPEC

6.1.1. De la antijuricidad del daño

Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la

Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la exis

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