TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00433 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2017 00433 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00433-01
Interno: No. 00512 - 2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Asunto: Apelación de sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), conforme a la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JAIRO EDUARDO RODR ÍGUEZ BARRETO , obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:
I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
“PRIMERA. - Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 32007 del 26 de enero
DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:
I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1
“PRIMERA. - Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 32007 del 26 de enero de 2017, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante; de la Resolución SUB 6720 del 11 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior resolución; y la nulidad total de la Resolución DIR 3132 del 7 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación, confirmó la resolución inicial y agotó la vía gubernativa.
1 Ver folios 60-61 del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO Vs. COLPENSIONES
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Pág. 2 SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrati vos demandados y a título de restablecimiento del derecho se sirva declarar que mi mandante por ser servidor público beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que la entidad demandada Reconozca y Pague la pensión de vejez, en calidad de empleado público del orden territorial, y por tanto, ser beneficiario de las normas anteriores más favorables, y haber adquirido el beneficio de la transición antes del 30 de junio de 1995 (15 años de servicios y/o aportes), y a su vez, liquide su pensión de ju bilación, tomando para ello el ingreso base de liquidación
antes del 30 de junio de 1995 (15 años de servicios y/o aportes), y a su vez, liquide su pensión de ju bilación, tomando para ello el ingreso base de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios (de marzo 30 de 2009 al 1º de marzo del 2010),incluyendo como factores salariales todos los ingresos devengados en dicho periodo, los cuales aparecen discriminados en el certificado anexo expedido por el empleador E.S.E. Hospital San Isidro de Alpujarra –Tolima, como lo ha ordenado el Honorable Consejo de Estado –Sección Segunda – en sentencia del 4 de agosto del 2010 y nuestra jurisdicción Contenciosa Local.
TERCERA. - En caso de tener derecho a factores salariales y no haberlos cotizado mi mandante, el señor Juez podrá ordenar descontar tales aportes en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos Ut-Infra.
CUARTA. - De conformidad con lo antes expuesto, sírvase ordenar a COLPENSIONES para que en el mismo acto administrativo; disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha d e cumplimiento del fallo, con base en la fórmula:
R= R.H _ÍNDICE FINAL_
ÍNDICE INICIAL
QUINTA. - Igualmente la entidad demandada está obligada a cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
QUINTA. - Igualmente la entidad demandada está obligada a cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
SEXTA. - En caso de ordenar su Despacho descontar APORTES DEVENGADOS Y NO COTIZADOS, se ordene aplicar la PRESCRIPCIÓN TRIANUAL, por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y los arts. 151 del C.S. del T. y Seguridad social y Art. 488 del C. S. de. T.
SÉPTIMA. - La entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda, en los términos y condiciones de que trata el a rtículo 192 de la Ley 1437 del 2011, dentro de los 30 días siguientes, contados desde su comunicación, plazo dentro del cual expedirá el acto administrativo de reliquidación pensional y adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
OCTAVA. - En caso de oposición, se sirva condenar en costas.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
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I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mi mandante prestó servicios al sector público, E.S.E. Hospital San Isidro de Alpujarra – Tolima, por 10.803 días, equivalente a 1.543 semanas, desde Mayo/21/1980 hasta Marzo/31/2010, como lo corroboran los actos administrativos expedidos por Colpensiones y se demuestra con certificaciones laborales pertinentes.
2. Mi mandante nació el 16 de Diciembre de 1959, contando con más de 55 años; razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los entes territoriales, es decir el 30 de Junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios y aportes, (fecha de nombramiento: 21 de mayo de 1980), cumpliéndose así el inciso cit ut supra, que le otorga el beneficio de pertenecer al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, lo cual significa poderse pensionar con las normas anteriores más favorables.
3. Que mediante radicado No. 2016_8765535 del 2 de agosto del 2016, se solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, adjuntando la documentación pertinente.
4. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a través de la Resolución GNR 32007 del 26 de enero del 2017, denegó el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante, desconociendo flagrantemente la condición de mi mandante de pertenecer al
COLPENSIONES –, a través de la Resolución GNR 32007 del 26 de enero del 2017, denegó el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante, desconociendo flagrantemente la condición de mi mandante de pertenecer al régimen de transición para los entes territoriales al contar con los requisitos para ello cual era la edad y el tiempo de servicios.
5. Que mediante Resolución GNR 32007 del 26 de Enero del 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, d enegó el reconocimiento del derecho pensional, a mi mandante, al indicar que “(…) el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y de edad (….) [según] la Ley 797 de 2003 en su artículo 92 (…) En aplicación a la normatividad de la Ley 100/93, desconociendo la condición de mi mandante, como beneficiario del régimen de transición, en el nivel territorial con el argumento de que Cajanal – hoy UGPP, en lo que respecta a servicios de salud pertenece al o rden Nacional, desconociendo los antecedentes del Hospital Municipal de Alpujarra como ente territorial, y administrativamente a cargo de la Seccional de Salud Departamental del Tolima, también de éste mismo nivel.
6. Que mediante radicado No. 2017_2355436 del 6 de marzo del 2017 se radicó Recurso de Apelación contra el acto administrativo GNR 32007 del 26/1/2017, con anexos pertinentes demostrándose la calidad que ostenta mi mandante como empleado público del orden territorial.
Recurso de Apelación contra el acto administrativo GNR 32007 del 26/1/2017, con anexos pertinentes demostrándose la calidad que ostenta mi mandante como empleado público del orden territorial.
2 Ver folios 61-63 del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7. Que mediante Resolución SUB 6720 del 11 de marzo del 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución 32007 del 26 de enero del 2017.
8. Que mediante Resolución DIR 3132 del 7 de abril del 2017, la UGPP resolvió el recu rso de apelación, confirmó la Res. 32007 del 26/1/2017 y agotó la vía gubernativa.
9. Que Colpensiones yerra en forma protuberante, al aplicar a mi mandante, el calificativo de orden Nacional, quien fue nombrado por el jefe de la Unidad Regional de Salud del Tolima, mediante Acta de posesión No. 052 del 21 de mayo de 1980, siendo en ese entonces el Dr. Fernando Mario Fernández Avella, y como nominador del Gerente del Hospital es el Señor alcalde del Municipio de Alpujarra, quien a su vez nómina y nombra al director del Hospital municipal.
10. Que mi mandante laboró al servicio del Hospital San Isidro – de Alpujarra, del
como nominador del Gerente del Hospital es el Señor alcalde del Municipio de Alpujarra, quien a su vez nómina y nombra al director del Hospital municipal.
10. Que mi mandante laboró al servicio del Hospital San Isidro – de Alpujarra, del orden municipal, por tanto, su carácter territorial es de ese tenor; así se demuestra en certificados pertinentes, vinculado a Cajanal – hoy UGPP, por correspondencia al sector salud, siendo el actual Gerente de esa entidad territorial en salud, el Dr. Norberto Hernández Vega.
11. Que el Hospital San Isidro –de Alpujarra, es del orden municipal, tal y como lo confirma el Sr. Gerente Dr. Alfonso Cruz Acosta, en el ítem 14. Sector: Público Municipal, de los Formato 1. Certificado de información laboral, Formato 2: Certificación de Salario Base, Formato 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, expedidos el 15 de abril del 2016, razón por la cual la transición se extendió hasta junio 30 /1995 como lo dispuso el art. 151 L. 100/93, tiempo durante el cual adquiere la calidad de beneficiario de la transición por cumplir edad y tiempo de servicio.
12. Que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en la legislación anterior, como beneficiario de la transición para lo cual se debe integrar el Ingreso base liquidatorio en la forma indicada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el criterio de la Corte Suprema de Justicia consistente en que “la base salarial no formó parte del régimen de transición, unificando el “ monto “ con el “porcentaje“ de la base salarial liquidatoria del
consistente en que “la base salarial no formó parte del régimen de transición, unificando el “ monto “ con el “porcentaje“ de la base salarial liquidatoria del derecho pensional y la sentencia C -168 de 1995, criterio est e que viene siendo adoptado por la justicia Ordinaria laboral y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Que por lo visto Ut -Supra resulta procedente la liquidación de la pensión susodicha, en la forma solicitada, todo con fundamento en que re sulta más favorable para mi representado la forma liquidatoria aquí pretendida, acción esta que resulta imprescriptible, al igual que el pago del retroactivo pensional, con sus correspondientes factores salariales devengados, pudiendo descontar los no aportados, como lo ha dispuesto la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de febrero de 1989, recordando respecto a la prescripción de las mesadas que esta fue interrumpida por peticiones de mi mandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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14. Que por tratarse de un derecho irrenunciable e inconciliable no fue necesario agotar requisito de procedibilidad en la procuraduría para asuntos administrativos, por así determinarlo el Honorable Consejo de Estado, quien determinó que no resulta obligatorio adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada según su Ponente –Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012 al expresar que: “La sala considera
determinó que no resulta obligatorio adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada según su Ponente –Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012 al expresar que: “La sala considera que no es procedente la Conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos labora les y de la seguridad social pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas por considera que los actos administrativo acusados no adolecen de causal de nulidad alguna, pues los mismo fueron expedidos conforma al régimen normativo que regula la situación concreta del señor Rodríguez Palomino , y orden de ello precisó lo siguiente:
De entra da señaló que, revisada la historia laboral del señor Jairo Eduardo Rodríguez se logró determinar que, al 01 de abril de 1994 contaba con 713 semanas de cotización y 35 años de edad, aspecto que no le permitieron conservar ni recuperar el régimen de transici ón consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el consecuente reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985 , por lo que su derecho prestacional vitalicio debe abordarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posteriormente modificada por la Ley 797 de 2003.
1993, y el consecuente reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985 , por lo que su derecho prestacional vitalicio debe abordarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posteriormente modificada por la Ley 797 de 2003.
Así mismo preciso que, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace alusión alguna al monto pensional, ni mucho menos a los factores salariales que han de incluirse, y en tal orden solicita que, de ser el caso, se tenga en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 23 de agosto de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortes.
Así las cosas, precisa que al tenerse por acreditado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicita se absuelva al fondo pensional de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la presente causa judicial.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 06 de marzo de 2019, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
3 Folios 102-109 del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado. 4 Folios 197-206 del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 6 “PRIMERO: DECLARAR pruebas las excepciones de IMPR OCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por la apoderada judicial de COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas por JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO COLOMBIANA DE PENSIONES expuesto en el acápite considerativo de esta decisión. DERECHO COLPENSIONES, de conformidad con lo DEL contra la ADMINISTRADORA.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 m/cte. a favor de la parte demandada.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
“(…)”
“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regulares y oportunamente allegados al proceso, se avizora que los actos administrativos enjuiciados no contravienen el ordenamiento jurídico, pues se
“Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regulares y oportunamente allegados al proceso, se avizora que los actos administrativos enjuiciados no contravienen el ordenamiento jurídico, pues se advierte que el señor JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para su empleado el sistema general de pensiones entró a regir el 1 de abril de 1994, conforme las constancias que s e agregaron al expediente, y teniendo en cuenta adicionalmente la fecha de su vinculación al Hospital Regional al cual prestó sus servicios, dado que conservaba el régimen salarial y de prestaciones de los empleados del orden nacional, por tanto no le resulta aplicable lo consagrado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial - 30 de junio de 1995), y como quiere que a la fecha no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda...”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de marzo de 20 20, para lo cual reitero los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:
Luego de establecer los fundamentos de la decisión de instancia, se opuso a la misma por cuando considera que su p rohijado si es beneficiario del régimen de
argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:
Luego de establecer los fundamentos de la decisión de instancia, se opuso a la misma por cuando considera que su p rohijado si es beneficiario del régimen de
5 Folios 213del documento PDF – 2017-433 del expediente electrónico – Juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 7 transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto, según lo dispuesto en el artículo 15 1 de la misma codificación, que dispuso el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de orde n territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya contaba con 15 años de servicio a orden la ESE Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima.
Que el régimen de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial se cimentó a partir del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la ley, la Asamblea o los Consejos y, sometida al régimen previsto en el capítulo 3 de tal disposición, que a su vez dispone que las personas vinculadas a las ESE tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a lo instituido en el artículo 4 de la Ley 10 de 1990.
De igual forma señaló que, el Concejo Municipal de Alpujarra adoptó el Acuerdo 010
trabajadores oficiales conforme a lo instituido en el artículo 4 de la Ley 10 de 1990.
De igual forma señaló que, el Concejo Municipal de Alpujarra adoptó el Acuerdo 010 del 3 de diciembre de 1994, conforme al cual el Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima se tra nsformó en ESE de orden municipal, y que por consiguiente sus trabajadores pasaron a ser de nivel territorial sin solución de continuidad, y no como lo estableció el juez a quo, quien precisó que las personas contratadas o vinculadas no perdían la condición de su vinculación, máxime cuando a su juicio es claro que a los trabajadores se le s aplicaría el régimen salarial y prestacional propio de la entidad territorial.
De acuerdo a lo anterior concluye que, no es dable afirmar que los servidores públicos de la ESE Hospital San Isidro de Alpujarra – Tolima, siguen siendo empleados de nivel nacional, por cuando su naturaleza es territorial, y que en tal orden, al haber acreditado el señor Jairo Eduardo Rodríguez Barreto 15 años de servicio al 21 de mayo de 1995, le resulta aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que y para los trabajadores de nivel territorial se extendió hasta el 30 de junio de 1995, y que considerarse lo contrario se estaría desconocimiento el principio de favorabilidad en materia laboral.
Por lo puntualizado, solicita ante este Tribunal se revoque el fallo apelado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de octubre de dos veinte (2020) ( Doc. PDF – 004_005-2017-00433-01 NYR admite apelación sentencia – expediente electrónico Tribunal), posteriormente, mediante providencia adiada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo ( Doc. PDF – 009_005-2017-00433-01 Ordena correr traslado – expediente electrónico Tribunal), derecho del cual hizo uso la parte demandante6 y la entidad accionada7. Por su parte el procurador delegado guardó silencio.
6 Doc. PDF 012 correo alegatos parte actora 005-2017-00433-01 fusionado – expediente electrónico Tribunal. 7 Doc. PDF 013 correo alegatos Colpensiones 005-2017-00433-01 fusionado – expediente electrónico Tribunal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
6.1.3. Problema jurídico
1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
6.1.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos, pretensiones y recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia de ello, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez instituida en el régimen anterior de ser el caso , o si por el contrario, se ha de confirmar la sentencia de instancia.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 30007 del 26 de enero de 2017, SUB 6720 del 11 de marzo de 2017, y DIR 3132 de 7 abril del año 201 7, conforme a las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, denegó el reconocimiento y pago de una pensiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Pág. 9 de vejez a favor del señor Jairo Eduardo Rodríguez Barreto.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) Los hechos
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Pág. 9 de vejez a favor del señor Jairo Eduardo Rodríguez Barreto.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) Los hechos probados, ii) Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 , iii) Régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud y, finalmente ii) se abordará el caso concreto tendiente a determinar si el señor Rodríguez Barreto reúne los requisitos contemplados para ser beneficiari o del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, igualmente se establecerá si le asiste el derecho al reconocimiento pensional reclamado.
6.2.1 Lo probado en el proceso • Que el señor JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO nació el 16 de diciembre de 1959, esto, según cédula de ciudadanía obrante a folio 59 del documento PDF – 2017-433-01 cuaderno principal del expediente electrónico.
- Que el señor JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO ingresó a laborar en el Hospital San Isidro de Alpujarra – Tolima el 21 de mayo de 1980, y presto sus servicios hasta el 31 de marzo de 2010. (Folios 35 y 41 documento PDF – 2017-433-01 cuaderno principal del expediente electrónico)
- Que el 2 de agosto de 201 6, el señor JAIRO EDU ARDO RODRÍGUEZ BARRETO radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de
PDF – 2017-433-01 cuaderno principal del expediente electrónico)
- Que el 2 de agosto de 201 6, el señor JAIRO EDU ARDO RODRÍGUEZ BARRETO radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, prestación que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante la Resolución No. GNR 32007 del 26 de enero de 2017. (Fls. 8 -16 documento PDF – 2017-433-01 cuaderno principal del expediente electrónico).
- Que el 6 de marzo de 201 7, l el señor JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO promovió recurso de reposición y apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron desatados conform e a las Resoluciones Nos.
SUB 6720 del 11 de marzo de 2017 y No. DIR 3132 del 7 de abril de 2017, respectivamente, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (folios 19-20 y 21 – 27 del cartulario) . (Fls. 17-20, 23-28 y 29-34 documento PDF – 2017433-01 cuaderno principal del expediente electrónico)
6.2.3. Del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de car ácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. Teniendo como premisa dicha directriz constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, en virtud del cual estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, que, entre otros, comprende el Sistema General de Pensiones, que tiene como fin
Teniendo como premisa dicha directriz constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, en virtud del cual estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, que, entre otros, comprende el Sistema General de Pensiones, que tiene como fin salvaguardar a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. La creación de ese sistema pretendió integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la modificación deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIRO EDUARDO RODRÍGUEZ BARRETO Vs. COLPENSIONES
RAD. 0052017-433-01 INT. 00512 – 2020 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 10 las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia d
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