TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00011-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00011-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 20 de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00011-01 (0916/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Iván Felipe Robayo Valbuena
APODERADO: Mónica Marcela Cárdenas Álvarez
DEMANDADO: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de
San Juan
APODERADO: Oscar Libardo Guzmán Olivera.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Iván Felipe Robayo Valbuena en contra del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E de Valle de San Juan, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Iván Felipe Robayo Valbuena, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Iván Felipe Robayo Valbuena, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E . de Valle de San Juan , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 4 a 25 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 306 del 25 de julio de 2017, a través del cual el Hospital demandado, le negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, compensatorios, viáticos y recargos, por los servicios prestados como médico en el servicio social obligatorio entre el 20 de junio al 31 de julio de 2016, y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el señor Iván Felipe Robayo Valbuena, tiene dere cho al pago de los siguientes conceptos laborales, por el periodo del 20 de junio al 31 de julio de 2016 : viáticos, recargo nocturno, recargo2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 2 de 16 dominical y festivo diurno, recargo dominical y festivo nocturno, horas extras
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 2 de 16 dominical y festivo diurno, recargo dominical y festivo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, ho ras extras dominicales y festivas diurnas, horas extras dominicales y festivas nocturnas, compensatorios, indemnización moratoria desde el 1 de agosto de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, reliquidación de prima de navidad, prima especial d e servicios, vacaciones, prima de vac aciones, cesantías, intereses a las cesantías y subsidiariamente la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.
Que se condene en costas a la parte demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos. (fls. 25 a 26 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo No. 014 de 2016 y otro si de adición y prórroga No. 01 para prestar servicios como médico en el
Servicio Social Obligatorio del Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
2. Que laboró en el Hospital del 20 de junio al 31 de julio de 2016, devengando un salario mensual de $2.971.000.
3. Que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2016 y no le fueron cancelados
2. Que laboró en el Hospital del 20 de junio al 31 de julio de 2016, devengando un salario mensual de $2.971.000.
3. Que la relación laboral terminó el 31 de julio de 2016 y no le fueron cancelados los emolumentos laborales a los cuales tiene derecho como 4 viáticos, 3 horas de recargo nocturno, 45 recargo dominical y festivo diurno, 1 recargo dominical y festivo nocturno, 52 horas extras diurnas, 11 horas extras nocturnas, 4 horas extras dominicales y festivas diurnas, 3 horas extras dominicales y festivas nocturnas, 4 compensatorios, indemnización moratoria e indexación de las sumas. Además de la reliquidación de la prima de navidad, prima especial de servicios, vacaciones, prima de vac aciones, cesantías, e intereses a las cesantías.
4. Que el 23 de junio de 2017, solicitó al Hospital el reconocimiento de las anteriores sumas, pero mediante Oficio No. 306 del 25 de julio de 2017, fue negada su petición.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 26 a 33 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 3 y de la Ley 6 de 1945 y artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la igualdad, al mínimo vital,
1042 de 1978.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la prevalencia de la realidad sobre las formas, pues se vio obligado a trabajar en jornadas nocturnas, extras, en días de descanso, trasladándose a distintos municipios, sin obtener la respectiva retribución, a diferencia de otros empleados.
Adujo que estuvo bajo la subordinación y dependencia del Hospital demandado, viéndose obligado a realizar su labor en la forma y términos que se le ordenara.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de febrero de 2018 (fls. 38 a 39 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a l Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 11 de septiembre al 23 de octubre de 2018 (fls. 54 y 56 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital) ; y ello discurrió así:
el t érmino corrió del 11 de septiembre al 23 de octubre de 2018 (fls. 54 y 56 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital) ; y ello discurrió así:
Hospital Local Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan. (fl. 56 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital) Guardó silencio.
La sentencia apelada (fls. 92 a 115 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió: i. Declarar la nulidad parcial del acto acusado, ii. Condenar al ente Hospitalario a pagar al demandante 66 horas de trabajo adicional, equivalente a $817.027, iii. Condenar al ente Hospitalario a reliquidar el auxilio de cesantías, incluyendo el monto de trabajo adicional anterior, y pagar las diferencias que resulten del reajuste, y iv. Condenar al ente Hospitalario a pagar 166 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $719.278.
Como fundamento de su decisión, estableció que de conformidad al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 y el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, las personas que laboran al servicio de Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores
1298 de 1994 y el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, las personas que laboran al servicio de Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al ma ntenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Por lo anterior, señaló que el demandante al ocuparse como médico del Hospital accionado, debió ser vinculado a través de una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y si bien la Resolución No. 1058 de 2010, que reglamentó la Ley 1164 de 2007 permitía la vinculación de personas para la prestación de servicios en el Servicio Social Obligatorio, a través de contrato de trabajo, fue derogada por el artículo 16 de l a Resolución No. 2358 de 2014, antes de que se celebrara el contrato de trabajo objeto del litigio. Por ello, concluyó que el demandante es beneficiario de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos del ente Hospitalario.
Frente al pago de las prestaciones sociales exigidas en la demanda, indicó que i. al no haber discusión frente a l a liquidación del contrato de trabajo que realizó la demandada, respecto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías, seria tenida en cuenta para efectos de l reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ii. sobre las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
para efectos de l reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ii. sobre las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 4 de 16 jornadas adicionales, manifestó que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, los empleados públicos del nivel profesional, no tiene derecho al pago de horas extras, trabajo ocasional en días dominicales y festivos, ni descansos compensatorios, no obstante, como la jornada laboral máxima legal para empleados públicos es de 44 horas a la semana, y conforme con los cuadros de turnos aportados, el actor laboró 66 horas adicionales en el mes, concedió por ello el valor de $817.027, iii. sobre el turno de disponibilidad, reconoció 156 horas que corresponden a las horas prestadas en jornada no cturna, iv. consideró que no procede el derecho al pago de viáticos, conforme al Decreto 1042 de 1978, en la medida de que no se probó que el demandante permaneciera un día completo fuera de la sede habitual de trabajo, y además fue transportado en la ambu lancia del Hospital, por lo cual, no incurrió en gastos de transporte, no obstante, de dichos recorridos encontró que laboró 10 horas de recargo nocturno, por ello reconoció la suma de $43.330, v. frente a la reliquidación de factores salariales y prestaci onales, concedió la reliquidación de las cesantías sobre las 66 horas adicionales que fueron acreditadas, y vi.
a la reliquidación de factores salariales y prestaci onales, concedió la reliquidación de las cesantías sobre las 66 horas adicionales que fueron acreditadas, y vi. finalmente, negó la sanción moratoria por falta de pago, al considerar que solo a partir de la sentencia se reconoce el derecho a la reliquidaci ón de cesantías por reconocimiento de trabajo adicional.
La apelación. Parte demandante (fl. 138 del documento 004_CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL , expediente digital). Inconforme con la decisión de nugatoria de la indemnización moratori a, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, indicando que efectivamente el señor Iván Felipe Robayo, laboró en trabajo suplementario, la entidad demandada no contestó la demanda y fue renuente a actuar en el proceso, y lo que se reconoce en la sentencia es la condena, no la existencia de la relación laboral, por lo tanto, considera debe revocarse parcialmente la sentencia, respecto a la petición de indemnización moratoria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2 021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión.
expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) La apoderada de la parte demandante profundizó el recurso de apelación, señalando que lo que se reconoce en la sentencia es la condena, no la existencia de la relación laboral como sucede en las demandas por principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que genera el pago de la indemnización moratoria es no haberse cancelado el trabajo suplementario al demandante y no haber liquidado sus prestaciones sociales con el salario realmente devengado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 5 de 16 De la parte demandada. (documento 017_VENCE TRASLADO PARA ALEGARCONCEPTO MP, expediente digital) No presentó alegatos de conclusión en el término concedido, puesto que allegó memorial el 18 de agosto de 2021, y el término para alegar feneció el 17 de agosto de 2021.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona
La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, tod a vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de un empleado que prestó sus servicios en una Empresa Social del Estado.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si debió o no reconocerse al señor Iván Felipe Robayo Valbuena, el pago de la indemnización moratoria, en virtud del contrato No. 014 de 2016.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01
De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 6 de 16 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superi or estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, ex ige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corpora ción ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento j udicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la
“El recurso de apelación es un instrumento j udicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia segú n lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia , sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de ape lación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respect ivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal
la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respect ivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 7 de 16 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos
Página 7 de 16 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede
exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R
Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00011-01 De: Iván Felipe Robayo Valbuena.
Contra: Hospital Vito Fasael Gutiérrez Pedraza E.S.E. de Valle de San Juan.
Página 8 de 16 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5.º del artículo 195 que: «… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990».
Por su parte, la Ley 10 de 1990 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: “Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la sa lud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley (…)”
Con posterioridad, se ex pidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2.º que a estos « se les
empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en
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