TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00018 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00018 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 17 de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00018-01
NÚMERO INTERNO: 00204/2020
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Lynne Dávila Skinner
APODERADA: Gandhi Arnoldo Huertas Machado DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y
Departamento del Tolima.
APODERADO: Tania Hirleny Celeita Bolaños y Rafael Eduardo
Hernández Barrero
REFERENCIA: Apelación Sentencia
En razón a que el tema en cuestión, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en recientes sentencias de unificación, procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 18 de diciembre de 20 19, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Lynne Dávila Skinner contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima , que negó las
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Lynne Dávila Skinner contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima , que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. (fls. 41 a 42 del cuaderno principal). Lynne Dávila Skinner , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad del i. oficio número 689 del 14 de abril de 2015, expedido por la Directora del Fondo Territorial de Pen siones de la Gobernación del
1 Atendiendo las pautas establecidas en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estrago s de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, prof erido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner
partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
Página 2 de 24 Tolima, que negó el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio como docente, como fueron: prima de vacaciones y prima de navidad; ii. Resolución número 0168 del 3 de julio de 2015 expedida por el Gobernador del Tolima, que resolvió el recurso de apelación en contra del oficio número 689 de 2015, confirmándolo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: • Se ordene al departamento del Tolima a efectuar la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo del servicio oficial, incluyéndole en el Ingreso Base de Reliquidación Pensional, no solamente el sueldo, sino también la prima de vacaciones y la prima de navidad, y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia.
pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia. • Se ordene a la entidad cancelar las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes a mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia. • Condenar al Departamento del Tolima a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de d ichas sumas conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. • Que se ordene que, se descuente del retroactivo el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de los 3 años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa. • Se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. de P. A y de lo C.A. • Se condene al pago de intereses moratorios.
Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:
Hechos. (fls. 42 a 44 del cuaderno principal). La accionante manifestó ser pensionada por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones conforme resolución número 0341 del 9 de marzo de 1987, retroactiva al 1 de julio de 1986, fecha en la cual adquirió su derecho. Que su último
Territorial de Pensiones conforme resolución número 0341 del 9 de marzo de 1987, retroactiva al 1 de julio de 1986, fecha en la cual adquirió su derecho. Que su último año de servicio docente comprendió desde el 30 de enero del 2001 al 29 de enero del 2002, habiendo devengado los siguientes haberes laborales: Sueldo: $1.388.892; Prima de Vacaciones $646.985 y Prima de Navidad de $ 1.347.885.
Indicó que mediante resolución número 0540 del 4 de junio de 2002 la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el últ imo año de servicios, en cuanto al sueldo se refiere, pero sin incluirle en el ingreso base de reliquidación pensional las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
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Que el 24 de marzo de 2015 solicitó al Departamento del Tolima la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial; soli citud resuelta mediante oficio número 689 del 14 de abril de 2015 expedida por la Directora
pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial; soli citud resuelta mediante oficio número 689 del 14 de abril de 2015 expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, en donde negó el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitada en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos en el último año de servicios docentes, decisión apelada. Mediante Resolución número 0168 del 3 de julio de 2015 expedida por el Gobernador del Tolima, se confirmó el oficio número 689 del 14 de abril de 2015.
Expresó que al 13 de febrero de 1985 fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985, la docente demandante tenía más de 15 años al servicio del Estado y estaba próxima a ser pensionada por el Departamento del Tolima y continuar ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio.
Normas violadas y concepto de la violación. Señaló que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 58, 209. Artículo 5 de la Ley 171 de 1961; Artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 y artículo 73 del Decreto 1848 de 1969
Concepto de violación. (fls. 47 a 61 del cuaderno principal) La parte accionante expresamente s eñaló qu e, el Departamento del Tolima al producir el acto administrativo acusado y el silencio administrativo negativo del acto
Concepto de violación. (fls. 47 a 61 del cuaderno principal) La parte accionante expresamente s eñaló qu e, el Departamento del Tolima al producir el acto administrativo acusado y el silencio administrativo negativo del acto ficto o presunto, violó las disposiciones de la Constitución Política como lo son los principios de Seguridad Social, Solidaridad, Eficiencia y Universalidad, aplicación de principios basadas en el artículo 2 ibidem que indica como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios” y que doctrinariamente sirve para comprender el sistema de principios la Teoría del Derecho de Ronal Dworkin y la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy.
Resaltó que en desarrollo de lo anterior, resulta perentorio la aplicación del principio de la favorabilidad o principio pro operario, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevaleciendo la más favorable al trabajador, que para el caso en concreto es la aplicación de las doceavas partes sobre todos los factores salariales, desconocimiento expuesto por el Departamento del Tolima al denegar la inclusión de las doceavas partes d e todos los factores salariales que devengaba la actora en su pensión de jubilación.
Además, expresó que la actora tiene derecho a que se le revise, reliquide y/o actualice su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el status pensionado, tales como prima de vacaciones y prima de navidad
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 12
pensionado, tales como prima de vacaciones y prima de navidad
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 12 de febrero de 2018 (fl. 69 del cuaderno principal), el término de traslado corrió del 152ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
Página 4 de 24 de junio de 2020 al 30 de julio de 2018 (fl. 137 del cuaderno principal. El Departamento del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestaron la demanda.
Departamento del Tolima. (fls. 114 a 119 del cuaderno principal). Por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito remitido el 12 de julio de 2018 solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando que la pensión reconocida a la señora Lynne Dávila Skinner fue con fundamento en la ordenanza número 057 de 1996 emanada de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993.
Concluyó que, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento
Concluyó que, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación de la solicitante no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico, en consecuencia no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1996, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, puesto estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico.
Además, que habiéndosele otorgado a la docente nacionalizada su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1996 (declarada nula por el juez contencioso administrativo), no puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que, si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respet aron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho.
Propuso como excepción la de prescripción.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 125 a 136 del cuaderno principal). A través de apoderada judicial, presentó escrito de fecha 30 de julio de 2018 en el que
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 125 a 136 del cuaderno principal). A través de apoderada judicial, presentó escrito de fecha 30 de julio de 2018 en el que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda.
Como fundamento de su escrito indicó, que los actos administrativos se ajustan a derecho ya que la presta ción fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 , Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1198, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el acto r reclama, pues las normas establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el Decreto 1158 de 1998, por lo que acceder a tal pretensión sería contrario al ordenamiento jurídico.
Propuso como excepciones las de i. Inexistencia del derecho a reclamar, ii. Buena fe, iii. Prescripción, iv. Inexistencia de la vulneración de principios legales, v.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
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Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El pasado 9 de diciembre de 2021 , a través de correo institucional se allega
Referencia: Apelación de sentencia
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Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El pasado 9 de diciembre de 2021 , a través de correo institucional se allega intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- “ANDJE” (Folios 273 al 288 de cuaderno principal), en el que solicitó que, teniendo en cuenta el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 20 19 (fls. 189 a 195 del cuaderno principal), el Ju ez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió i. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas y ii. negar las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su decisión, expresó que comprobado está dentro del subexamine con la certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, que la señora Lynne Dávila Skinner devengó du rante el último año de servicios (2001-2002), los factores salariales de i. Asignación básica, ii.
Departamento del Tolima, que la señora Lynne Dávila Skinner devengó du rante el último año de servicios (2001-2002), los factores salariales de i. Asignación básica, ii. Prima de navidad, y iii. Prima de vacaciones. Además, que la demandante cumplió el primer supuesto del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que se hace procedente tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de sexo femenino de dicha ley, sin perder de vista que la pensión de jubilación contemplada en la Ordenanza 57 de 1966 se reconocía tras 20 años de servicios continuos o discontinuos a cualquier edad. Asimismo, la reliquidación de su pensión procede con el 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en dicho lapso y relacionados en la Ley 62 de 1985. Lo anterior, a la luz de la Sentencia de unificación2 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
Indicó que, a la demandante debieron tenérsele en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que subrogó la Ley 33 de 1985, y que conforme a la normatividad aplicable, no le asiste derecho a la accionante para que la entidad reliquide la pensión incluyendo como factores pensiones la prima de navidad y prima de vacaciones devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
La apelación (fls. 200 a 211 del cuaderno principal). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte apeló la
La apelación (fls. 200 a 211 del cuaderno principal). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia, indicando que la Sentencia 0143 de 2018 excluyó de dicho criterio unificador a los docentes, además, que los docentes si tienen un
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935 -2017), Demandante: Aba día Reynel Toloza, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
Página 6 de 24 régimen especial de pensiones por mandato de la Ley General de Educación – Ley 115 de 1994.
Resaltó que el a quo se equivoca al asimilar a los pensionados docentes vinculados antes de la Ley 91 de 1989, a empleados oficiales del sector público nacional aplicándoles la Ley 33 y 62 de 1985, para con ellos unificar jurisprudencia en la Sentencia SUJ 014 de 25 de abril de 2019 y la SUJ 0143 del 28 de agosto de 2018, pues como se estableció su vinculación fue el 30 de junio de 1966 habiendo adquirido su
Sentencia SUJ 014 de 25 de abril de 2019 y la SUJ 0143 del 28 de agosto de 2018, pues como se estableció su vinculación fue el 30 de junio de 1966 habiendo adquirido su status el 1 de julio de 1966, es decir, antes de la vigencia de la Ley a la que se hizo referencia en primer a instancia, mal pudiendo entonces retrotraer la aplicación de dicha interpretación a los docentes que laboraban desde antes, e igualarlos con los docentes vinculados desde la Ley 91 de 1989. Que resulta contrario a la ley pretender que las leyes 33 y 62 d e 1985 hayan modificado el régimen especial de los docentes, normas e índole general, que regularon el régimen prestacional de los servidores públicos y modifiquen las normas especiales que gobiernen a los docentes.
Expresó que, en este debate es evidente que se configuran los dos elementos señalados en fundamento 22 de la sentencia, que hacen necesario que se resuelva el caso a partir del principio de favorabilidad, toda vez que existe una duda seria y objetiva que obliga a los jueces elegir entre dos interpretaciones jurídicas, y que existe una plena concurrencia de interpretación para dar solución al caso.
Concluyó manifestando que aquellos docentes a quienes tengan aprobada la pensión de jubilación al tenor de la Ordenanza 057 de 1996 se le debe reliquidar dicha pensión en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral. Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (fls. 218 a 221 del cuaderno principal), se
revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (fls. 218 a 221 del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación , para lo cual se ordenó notificar a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; con auto de sustanciación del 20 de octubre de 2020 se corre traslado a las partes e intervinientes para que presenten sus alegatos por escrito, asimismo para que, una vez vencido este término, se corre traslado al Agente del Ministerio Público para que emita su concepto.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (fls. 250 a 256 del cuaderno principal). En escrito remitido vía correo electrónico el 28 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.
Departamento del Tolima. (fl. 260 del cuaderno principal). Presentó escrito ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, indicando que la demandante no tiene derech o a que su mesada pensional sea reajustada o re liquidada, con la inclusión de los factores reclamados.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
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De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
Página 7 de 24 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 267 a 269 del cuaderno principal). Presentó escrito realizando un recuento normativo respecto el pago mensual de la pensión; precisó que la sentencia de unificación se dejó claro su efecto es retrospectivo, por lo cual aplica de forma obligatoria a todos los casos. Solicitó negar las súplicas del recurso de apelación.
Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación su jeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia, y en consecuencia si la demandante Lynne Dávila Skinner tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de reliquidación pensional, todos los haberes devengados en el último año de servicio, tales como Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, factores q ue no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de la mencionada reliquidación, lo que implica el incremento de la mesada con los acrecimientos que se causen durante el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia de Unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, Radicación
número: 50001 -23-31-000-1997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencial.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento S ossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional .2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00018-01 De: Lynne Dávila Skinner Contra: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
Página 8 de 24 proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones:
En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento que a través de la i. Resolución número 198 del 9 de marzo de 1985 (fl. 5 del cuaderno principal), la Secretaría de Educación del Tolima (hoy Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), actuando de acuerdo con el artículo 26 de la Ordenanza 057 de 1996 de la Asamblea Departamental d el Tolima, le reconoció a Lynne Dávila
Secretaría de Educación del Tolima (hoy Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), actuando de acuerdo con el artículo 26 de la Ordenanza 057 de 1996 de la Asamblea Departamental d el Tolima, le reconoció a Lynne Dávila Skinner la pensión de jubilación, ii. Resolución número 050 del 4 de junio de 2002 “Por medio de la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación a LYNNE DÁVILA SKINNER” (fls. 6 a 9 del cuaderno principal) la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la Lynne Dávila Skinne r, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante el últ imo año de servicio, iii. el 24 de marzo de 2015 (fls. 10 a 17 del cuaderno principal), mediante apoderado, la actora solicitó al gobernador del Tolima la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, además del sueldo, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio docente ; iv. petición que fue resuelva de manera negativa mediante oficio número 689 del 14 de abril de 2015, expedida por la Directora Fondo Territorial de Pensiones (fls. 19 a 26), y v. mediante resolución número 0168 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Gobernador del Tolima (fls. 27 a 33), se confirmó el contenido del oficio número 689 del 14 de abril de 2015.
de apelación”, expedida por el Gobernador del Tolima (fls. 27 a 33), se confirmó el contenido del oficio número 689 del 14 de abril de 2015.
La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.
Por su parte el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su parte, establece:
“TÍTULO V.
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I.
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenc ioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal es
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