TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00042-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00042-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Accidente De Tránsito - Vehículo Oficial y
Motocicleta Particular – Eximente de Responsabilidad – Hecho Exclusivo Y Determinante De La Víctima -.
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito , por medio de la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y YILSÓN TOVAR JIMENÉZ quien actúa en su nombre y representación de sus hijas menores LAURA VALENTINA TOVAR VERGARA e ISABELLA TOVAR VERGARA, así mismo, los señores JORGE ENRIQUE VERGARA CARRERA y MARIA AMP ARO BARRETO DE VERGARA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
señores JORGE ENRIQUE VERGARA CARRERA y MARIA AMP ARO BARRETO DE VERGARA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para lo cual, planteó las siguientes:
“PRETENSIONES”
4.1. Que la NaciónMinisterio de la Defensa Nacional - Policía Nacionales responsable administrativa y solidariamente de las lesiones causadas a la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y a su hija menor Isabella Tovar Vergara, a título de falla en el servicio, en hechos acaecidos el día 18 de agosto de 2.017, al ser chocadas por el ve hículo destinado al servicio de la Policía de Honda - Tolima distinguido con el No. 22-0794, marca Nissan, Color Blanco, Modelo 2016, que conducía el patrullero Miguel Manuel.
4.2. Como consecuencia de lo anterior La Nación - Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, debe de pagar a mis mandantes los perjuicios materiales (actuales y futuros) , morales y el daño a la salud causados, asi:
4.2.1. Materiales: A la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, en su condición de víctima directa, en lo que se relaciona con los perjuicios Materiales en la modalidad de a). Daño E mergente la suma deReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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($6'000.000), por los gastos que ha tenido que cubrir con ocasión de las lesiones sufridas, y b). Lucro cesante la suma de Cinco Millones de Pesos ($5'000.000.) M/cte.. por concepto de los ingresos que deja de percibir, con ocasión de las lesiones causadas en su humanidad, perjuicio en el que igualmente se deberá liquidar el periodo debido o consolidado y el futuro o anticipado.
4.2.2. Morales: A cada uno de los convocantes señores Lidy Amparo Vergara Barreto; Yilson Tovar Jiménez, la menor Laura Valentina Tovar Vergara e Isabella Tovar Vergara, y los señores Jorge Enrique Vergara Carrera y María Amparo Barreto de Vergara, en las calidades anunciadas, o a quien, o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación, en suma equivalente en pesos a Setenta (70) S.M.M.L.V. para cada uno de ellos , debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora lidy Amparo Vergara Barreto y su hija menor de edad Isabella Tovar Vergara.
4.2.3. Daño a la Salud: A la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, en su condición de víctima directa, en lo que se relaciona con este perjuicio, en suma equivalente a Setenta (70) S.M.M.L.V. por concepto de las secuelas
condición de víctima directa, en lo que se relaciona con este perjuicio, en suma equivalente a Setenta (70) S.M.M.L.V. por concepto de las secuelas que le quedan afe ctando el desarrollo de vida en su entorno social. familiar y personal, que le causaron las lesiones sufridas en su humanidad y que le generaron secuelas.
4.3. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán a la fecha del respectivo pago.
4.4. Que se ord ene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna , la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios com o lo ordena el artículo 195 del CPACA
4.6. Se condene a la parte demandada en costos y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
1. Sostuvo la parte demandante que, e l día 18 de agosto de 2017 a las 7:45 pm, la señora Lidy Amparo Vergara Barreto se movilizaba con su hija menor, Isabella Tovar Vergara en la motocicleta de su propiedad de placas KDC -98E, por la avenida Soto Camero en dirección Sur a Norte de la ciudad de Honda-Tolima.
2. Señaló que , al momento de ingresar a la Rotonda del sector del Carmen, lo hacía con una velocidad de 15km/h, y al observar que venía una tractomula de Puerto Bogotá - Jurisdicción de Guaduas, procedió a disminuir la velocidad a 3km/h.
Carmen, lo hacía con una velocidad de 15km/h, y al observar que venía una tractomula de Puerto Bogotá - Jurisdicción de Guaduas, procedió a disminuir la velocidad a 3km/h.
3. Relató que, al disminuir la velocidad fue impactada de manera violenta por la parte trasera de la moto por un veh ículo perteneciente a la Policía Nacional de la ciudad de Honda, identificado con el No. 22-0794 marca nissan, color blanco, modelo 2016. Indicó que, la camionetaReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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tomó la glorieta de manera ligera en la misma dirección que venía la demandante, sacando de la motocicleta a su hija menor Isabella Tovar Vergara hasta la parte trasera, y a la demandante hacia la parte delantera, dando a parar contra una caseta que se encuentra a l otro lado de la vía.
4. Manifestó que, el vehículo de la Policía Nacional era conducido por el patrullero Miguel Manuel Mendieta Tovar , quien se encontraba uniformado al momento del accidente. Señaló que, el patrullero movió la motocicleta y la ubicó en un sitio distinto al lugar que ocurrieron los hechos.
5. Comentó que, el accidente fue atendido por el personal de tránsito municipal, David Tinoco Cardozo, quien fue la persona que elaboró el informe del accidente. Manifestó que, el señor Mendieta no portaba su
los hechos.
5. Comentó que, el accidente fue atendido por el personal de tránsito municipal, David Tinoco Cardozo, quien fue la persona que elaboró el informe del accidente. Manifestó que, el señor Mendieta no portaba su licencia de conducción tal como consta en el registro del croquis.
6. Arguyó que, el veh ículo de la policía Nacional no fue inmovilizada, debido a que, el patrullero no acató la orden e hizo caso omiso a lo solicitado por el agente de tránsito.
7. Expresó que, como consecuencia del accidente se le causaron una serie de lesiones a la demandante y a su hija Isabella Tovar, siendo trasladadas de urgencia y atendidas en e l Hospital San Juan de Dios de Honda.
8. Relató que, como consecuencia por las lesiones mencionadas en líneas anteriores, se le emitieron una serie de incapacidades a la demandante que ascendieron a 80 días, en las cuales, ha sufrido deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, ocasionándole sentimiento de dolor y acongojo. De igual manera, manifestó que, a la menor Isabella se le generó una incapacidad de 15 días que le impidió asistir a la institución educativa.
9. Indicó que, la motocicleta de placa KDC -98E producto del accidente fue enviada a los patios de la ciudad de Honda, sin tener la demandante responsabilidad en el accionante, generándose el pago de grúa y parqueadero para la entrega de la misma, por una suma de $147.203. Indicó que, la motocicleta suf rió una serie de averías cuya reparación asciende a un valor de $1.718.000.
grúa y parqueadero para la entrega de la misma, por una suma de $147.203. Indicó que, la motocicleta suf rió una serie de averías cuya reparación asciende a un valor de $1.718.000.
10. Manifestó que, del informe de accidente se infiere que , hubo negligencia por parte del conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional, el señor Miguel Manuel Mendieta Tovar, por no haber mantenido la distancia de seguridad que menciona el artículo 121
Código Nacional de Tránsito, así mismo, reiteró que el patrullero se encontraba sin licencia de conducción.
11. Agregó que, en el informe de accidentes indica que, la conductora del vehículo KDC -98E maniobra observando a plenitud las reglas de tránsito, señaló que se desplazaba por su vía , por la derecha y por delante de la camioneta de la policía que causó el accidente, con una velocidad no mayor a 3 Km/h al momento del acc idente, contrario al vehículo de la Policía Nacional qui en la guiaba a alta velocidad sin respetar la distancia de seguridad entre vehículos.Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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12. Expresó que, la señora Vergara se desempeña como comerciante, propietaria del establecimiento de comercio “La esquina del Punto Avícola” en la ciudad de Honda, tal como se acredita con el certificado de Cámara de Comercio de Honda, obteniendo ingresos promedio
propietaria del establecimiento de comercio “La esquina del Punto Avícola” en la ciudad de Honda, tal como se acredita con el certificado de Cámara de Comercio de Honda, obteniendo ingresos promedio mensual de $1.420.000.
13. Manifestó que, al momento de la ocurrencia de los hechos la demandante convivía en unión libre con el señor Yilson Tovar Jiménez, y producto de su relación fueron procreadas las menores Laura Valentina Tovar Vergara e Isabella Tovar Vergara, quienes mantienen excelente relación de afecto, amor, cariño y comprensión, de igual
manera con sus padres Jorge Enrique Vergara Carrera y María Amparo Carreto de Vergara, quienes han sido afectados causándoles dolor, angustia y aflicción por las lesiones ocasionadas a la demandante.
14. Arguyó que, con el actuar de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, se hizo pública la falla de la administración y como consecuencia, los p erjuicios ocasionados a las víctimas directas y a sus familiares.
15. Indicó que, a consecuencia de acci dente de tránsito se adelanta actuación de carácter penal ante la fiscalía 71 local de la ciudad de Honda en contra del patrullero Miguel Mendieta Tovar por el presunto punible de lesiones personales culposas, identificado bajo el radicado No. 7334496033123201700042.
16. Arguyó que, el daño antijuridico sufrido por las victimas es imputable a la entidad accionada por la falla del servicio de la policía, imputando responsabilidad objetiva por haberse causado el accidente de tránsito
16. Arguyó que, el daño antijuridico sufrido por las victimas es imputable a la entidad accionada por la falla del servicio de la policía, imputando responsabilidad objetiva por haberse causado el accidente de tránsito con un vehículo oficial o con destinación para el servicio.
17. Concluyó, indicando que, se agotó el requisito de procedibilidad ante la procuraduría general de la nación de Ibagué.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través del escrito visto a folios 157 a 173 del Cuaderno Principal del Expediente Digital, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Manifestó que, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha indicado que para atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado deben demostrarse en el plenario los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa, esto es, si en desarrollo de sus funciones el Estado incurre en una falta o falla del servicio debido a sus actuaciones, omisiones, hechos u operaciones administrativas.
Arguyó que, el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, pues no se configuró el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño.
Mencionó que, los hechos se dieron por culpa exclusiva de la víctima toda vez que, la imprudencia de la actora fue el motivo para que colisionara con el andén debido a que, Lidy al momento de ingresar a la glorieta no tomó lasReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
el andén debido a que, Lidy al momento de ingresar a la glorieta no tomó lasReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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medidas mínimas de precaución haciendo que el actuar fuera imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial.
Por lo anterior, indicó que, en el caso en concreto, la victima infringió el artículo 18 y 19 del Código Nacional del Tránsito y, por lo tanto, constituye la causa adecuada del daño, pues, la señora Lidy Amparo Vergara asumió las consecuencias de su actuación al conducir la motocicle ta sin la experiencia e idoneidad necesaria, esto es, sin licencia de conducción.
Expresó que, la parte demandante no allegó prueba que permita sostener que el daño causado obedeció falla de servicio público, por ende, no se encuentra acreditado los elem entos de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Agregó que, no hay investigación disciplinaria por lo tanto no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose en indicios y dando por sentado que el hecho se encuentra probado por indicios.
Reiteró que, la falta de idoneidad para conducir motocicletas fue la verdadera causa del accidente toda vez que, la víctima no tenía licencia de conducción, infringiendo las normas de tránsito, por lo cual, el daño se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración.
verdadera causa del accidente toda vez que, la víctima no tenía licencia de conducción, infringiendo las normas de tránsito, por lo cual, el daño se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración.
Finalmente, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la Policía Nacional. A su vez, formuló como excepciones: Factores en material vial, culpa exclusiva de la víctima, falta del nexo causal en el daño antijuridico y la administración (policía) por ser consecuencia de culpa exclusiva de la víctima y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls.184-194 Cdno. Ppal.)
“[...] El daño sufrido por la parte demandante.
Las lesiones que sufrieron la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y la menor Isabella Tovar Vergara consistentes en herida submentoniana, herida en la región anterior del tercio medio de la pierna derecha y herida superficial de bordes irregulares en la reg ión maleolar lateral izquierda con deformidad definitiva que afecta el cuerpo por definir para la primera como conductora de la moto; y trauma en el tobillo derecho como pasajera de moto sin secuelas definitivas para la segunda, cuando se desplazaban por la glorieta del Sector del Carmen
izquierda con deformidad definitiva que afecta el cuerpo por definir para la primera como conductora de la moto; y trauma en el tobillo derecho como pasajera de moto sin secuelas definitivas para la segunda, cuando se desplazaban por la glorieta del Sector del Carmen del Municipio de Honda Tolima, se encuentra acreditada con la historia clínica allegada a las diligencias y con los informes periciales de Medicina Legal. La imputación (…)Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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(…) frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de los que se pretende derivar responsabilidad, de un lado se encuentran los testimonios de la parte demandante (Yenny Paola Cárdenas, Manuel Rogelio Laguna y Miguel Ángel Guerrero Moreno) quienes de manera coincidente indicaron que se encontrab an también en la rotonda pero en sentido contrario de la vía por la que se desplazaban tanto la camioneta de la Policía como la motocicleta de las demandantes, pese a ello aseguran que observaron cuando el carro oficial chocó por la parte trasera a la moto en el lado izquierdo y que fue este golpe el que generó la caída de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto.
Pues bien aparte de esa versión dentro de la prueba arrimada al plenario no se encuentra otra que confirme tales afirmaciones, por el contrario par a refutarlas se encuentran las declaraciones de los uniformados que iban al interior del vehículo de la Policía Nacional
Pues bien aparte de esa versión dentro de la prueba arrimada al plenario no se encuentra otra que confirme tales afirmaciones, por el contrario par a refutarlas se encuentran las declaraciones de los uniformados que iban al interior del vehículo de la Policía Nacional identificado con el Nro. 220794 y aseveraron que no hubo choque entre el carro y la motocicleta, por el contrario dan claridad acerca d e la forma en que acontecieron los hechos, esto es que encontrándose dentro de la glorieta y llevando la vía de repente la motocicleta que iba metros adelante paró y por ello tuvo que frenar el compañero que conducía el vehículo oficial además que por reacción pitó y ello finalmente asustó a la conductora de la moto que en reacción aceleró y metros adelante chocó contra el sardinel.
En efecto la versión que ofrecen los uniformados para el Despacho merece credibilidad como se ha indicado ya que las inspecci ones realizadas a los dos vehículos involucrados indican que para el caso de la camioneta no presenta rayones ni en la parte de adelante ni en la parte de atrás ni mucho menos en los laterales derecho e izquierdo, tampoco abolladuras; por el contrario la moto según la experticia sufrió "laceraciones" como lo indicó también el señor perito dentro de la audiencia de pruebas, pero en la parte derecha como se puede apreciar en el álbum fotográfico que acompaña ambos experticios y que fue trasladado del proceso penal que por lesiones personales se sigue en contra de Miguel Manuel Mendieta Tovar.
Así las cosas de tales experticios o inspecciones a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se tiene que no hubo golpe o
contra de Miguel Manuel Mendieta Tovar.
Así las cosas de tales experticios o inspecciones a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se tiene que no hubo golpe o colisión alguna porque así no se evidencia ni en la moto pues no presente laceración en la parte trasera izquierda como lo indicaron los testigos traídos por la parte demandante y tampoco la camioneta en la parte delantera derecha como lo indicó en la versión inicial el conductor de la camioneta de la policía, por lo que se desdibuja sin lugar a dudas la versión ofrecida por los testigos de la parte actora.
Ahora bien, atendiendo a la subregla jurisprudencial referenciada y dado que existe concurrencia de actividades peligrosas, es neces ario establecer cuál de dichas actividades fue la que genero el daño. Es asi, que advierte el Despacho que aunque no está probado que en efecto hubo un choque o golpe de la patrulla hacia la motocicleta de la demandante, no puede perderse de vista que yendo ambos vehículos por su carril, llevando la vía pues iban dentro de la glorieta, para el caso de la motocicleta hay tres declaraciones tanto del conductor de la camioneta como los pasajeros que señalan que la moto paró su movimiento antes de salir de la g lorieta, versión que resulta corroborada con el relato factico que se hizo dentro del escrito de la demanda, en el que se manifiesta que “indica la demandante que una vez incursiono a la Rotonda, lo hacía a una velocidad que no superaba los 15km/h, y que al percatarse que una tractomula que venía de Puerto
demanda, en el que se manifiesta que “indica la demandante que una vez incursiono a la Rotonda, lo hacía a una velocidad que no superaba los 15km/h, y que al percatarse que una tractomula que venía de Puerto Bogota, jurisdicción de Guaduas, lo hacía de manera ligera, procedió aReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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bajar la velocidad a unos 3km/h aproximadamente... máxime que en la intersección que de puerto Bogota se hace a la citada glorieta en Honda, los vehículos no respetan la prelación de la vía que tiene esta, y avanza causando accidentes en dicho sector...", lo que permite deducir que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto no obro con pericia y por el contrario desconoció las reglas de tránsito pues su obrar no resulta ajustado al comportamiento que debe observarse para el que conduce dentro de una glorieta de flujo vehicular importante, lo que claramente pone en riesgo su integridad, pues no era posible que el policial previera que justo antes de salir de la glorieta la motocicleta parara o detuviera su marcha para dar paso a otro vehiculo que venía entrando, pues tiene prelación quien va dentro de la glorieta.
En tal sentido es claro para el Despacho, que el proceder de la se ñora Lidy Amparo Vergara Barreto constituyó un evento súbito y repentino para la Administración Pública, a la cual no resultaría jurídicamente
En tal sentido es claro para el Despacho, que el proceder de la se ñora Lidy Amparo Vergara Barreto constituyó un evento súbito y repentino para la Administración Pública, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio personal e intempestivo que tuvo la victima directa del d año, quien de manera imprudente omitió hacer uso de las normas de tránsito y en su lugar, opto por hacer un pare de manera intempestiva cuando llevaba la prelación en la vía, sin advertir que detrás suyo venían otros vehículos; frente al elemento consisten te en la irresistibilidad, se indica que el mismo tambien se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de lo intempestivo que resulto del actuar de la víctima directa en cuanto intempestivamente fren ó en un lugar de circulación y llevando la prelación, máxime cuando en la intercesión en la que disminuye la velocidad y baja los pies para dejar el movimiento la conductora de la moto, hay una se ñal de "ceda el paso" (fl. 152 cuaderno principal) conforme se aprecia en una de las fotografías que hace parte de la declaración del patrullero que conducía el vehiculo de la policía, sin prever el peligro que significaba, para su vida e integridad fisica, tratándose de una vía nacional que es altamente transitada por vehículos de toda clase, sin la pericia para asumir este tipo de riesgo, como conducir una motocicleta.
Siendo claro que las lesiones sufridas por la se ñora Lidy Amparo Vergara Barreto y la menor Isabella Tovar Vergara, sin duda fueron producto de su ca ída de la moto, la cu al se dio como resultado del
Siendo claro que las lesiones sufridas por la se ñora Lidy Amparo Vergara Barreto y la menor Isabella Tovar Vergara, sin duda fueron producto de su ca ída de la moto, la cu al se dio como resultado del impacto contra la berma cuando la demandante al escuchar el pito de la camioneta acelera encontrando de frente la berma donde se encontraba para ese entonces una caseta, pues asi lo sugiere la experticia por la ubicación de las laceraciones en la unidad y panel frontal, panel derecho, velocímetro, espejo derecho, direccional izquierda y tapa del filtro de aire, piso lado derecho y protector del exosto y ruptura tanto en el espejo, suceso que tiene como causa el hecho de que la s eñora Lidy Amparo Vergara Barreto se desplazara en la motocicleta en compañía de su menor hija, sin que tuviera la pericia para manejar este tipo de vehiculo (motocicleta) pues no contaba con licencia de conducción, hecho ultimo que quedo demostrado una vez se realiza la consulta en el RUNT con el número de c édula de ciudadanía de la demandante, pues en la base de datos no se registra licencia de conducción a su nombre, por tal razón, no es viable considerar que es la actividad ejercida por el patrullero de la policía Miguel Manuel Mendieta Tovar la que produjo el daño antijuridico causado a la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, se reitera, esta no fue la causa eficiente del accidente. (…) En este asunto, se tiene que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto no cumplió con las normas de tránsito para movilizarse por el territorio
del accidente. (…) En este asunto, se tiene que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto no cumplió con las normas de tránsito para movilizarse por el territorio nacional en motocicletas, fa ltó atención de su parte, precaución yReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las a cciones del cas o para evitarlo, pues fue ella quien venía conduciendo sin la pericia debida.
Bajo tal egida, resulta evidente que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como qu iera que el actuar de esta no fue lo determinante para la causación del hecho dañoso. (…) En este orden de ideas, no se demostró que el daño producido a las demandantes sea imputable a la Nación — Ministerio Defensa — Policía Nacional, pues si bien esta t enía la guarda de la motocicleta y el Subintendente estaba en la obligación de atender el deber objetivo de cuidado inherente que se presenta cuando se está en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehiculo automotor, el hech o que finalmente desencadeno en el trágico accidente fue el actuar de la propia víctima, quien como peatón no acato las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito.
el hech o que finalmente desencadeno en el trágico accidente fue el actuar de la propia víctima, quien como peatón no acato las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito.
Se concluye que, en el asunto bajo examen se encuentra acreditada la configuración de eximente de responsabilidad, pues está demostrado que el accidente tuvo por causa el hecho exclusive de la víctima, lo que impide imputar el daño causado a la entidad demandada, no quedando otra alternativa distinta a declarar probada tal excepción formulada por el apoderado de la parte demandada y negar las pretensiones de la demanda. [...]”
En lo que respecta a la condena en costas, indicó que, de acuerdo con el artículo 364 del numeral 1 del C.G.P, habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida del proceso, por lo tanto, como se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte demandante y se fija ron como agendas en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de $2,543,872,8 pesos, equivalente a l 4% de la mayor pretensión, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, el despacho no realizó un análisis de los hechos y del material probatorio obrante, incurriendo en un defecto factico en la apreciación y valoración de la prueba, y, por ende, terminando en un falso juicio de existencia y de identidad de esta.
realizó un análisis de los hechos y del material probatorio obrante, incurriendo en un defecto factico en la apreciación y valoración de la prueba, y, por ende, terminando en un falso juicio de existencia y de identidad de esta.
Consideró que, deben desestimarse los argumentos del A Quo, teniendo en cuenta que , en el sub -examine, el daño antijuridico sufrido por la parte demandante debe ser indemnizado y, por tanto , debe declara rse la responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional por la conducta del agente de policía que conducía la camioneta que arrolló a la señora Lidy Vergara y a su hija.
Sostuvo que, en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad administrativa en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que , la causa eficiente y determinante del daño no es el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, como tampoco que no haya tenido licencia deReparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021)
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conducción, sino la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de la Policía Nacional que no guardó la respectiva distancia entre los vehículos, tal como lo estipula el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.
Por otro lado, expres ó que, el acervo probatorio incorporado al proceso resulta pertinente toda vez que la pruebas tienen relación directa con el obje
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