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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00080-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00080-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN, BETULIA GARCIA

ARRIETA, MARTHA LUCIA HERNANDEZ DUCUARA,

MARIA OLIVA HERNANDEZ LARAY, MARTHA GARCIA

PACHECO, ALBA PATRICIA Y SOL JIMENA ALVAREZ

SANCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO

DE HONDA

TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS , INDEMNIZACIÓN

MORATORIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las señoras María Jesús Navarro Duran, Betulia García Arrieta, Martha Lucia Hernández Ducuara, María Oliva Hernández Laray, Martha García Pacheco, Alba Patricia y Sol Jimena Alvarez Sánchez, en ejercicio del medio de control de

ANTECEDENTES

Las señoras María Jesús Navarro Duran, Betulia García Arrieta, Martha Lucia Hernández Ducuara, María Oliva Hernández Laray, Martha García Pacheco, Alba Patricia y Sol Jimena Alvarez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se Declare LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 4141 de fecha 11 julio 2017 notificada el 15 de agosto de 2017, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS

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SEGUNDA: Condenar a NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUCIA DE INVERSION COLOMBIA "FIDUPREVISORA SA" - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento y pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento y pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1999, con las debidas indexaciones, intereses legales, y el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA acorde a lo preceptuado en la ley 1075 de 2006 art 5. Por parte de LAS

ENTIDADES DEMANDADAS.

CUARTA: (sic) Los perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artíc ulo 195 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (sic). (Mayúsculas y negritas sostenidas del texto original)

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo, que las demandantes fueron vinculados como docentes por el Municipio de Honda a partir del 22 de enero de 1996, tal como consta en las actas de posesión aportadas.

Indica, que realizada la consulta en el registro de afiliación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se determinó que las demandantes solo aparecen reportados en dicho fondo a partir del 1 de septiembre de 1998. Es decir, durante el período comprendido entre su fecha

de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se determinó que las demandantes solo aparecen reportados en dicho fondo a partir del 1 de septiembre de 1998. Es decir, durante el período comprendido entre su fecha de posesión en 1996 y su afiliación al FOMAG en 1998, el Municipio de Honda no habría realizado los aportes c orrespondientes a las cesantías de estos docentes.

Señala, que han realizado una serie de reclamaciones, ya sea de manera directa o a través de apoderado, solicitando ante las entidades convocadas el reconocimiento y la actualización en la base de datos como afiliados al FOMAG a partir de la fecha de su posesión en 1996, tal como lo establece el Decreto 196 de 1995.

Específicamente, menciona que en respuesta a un derecho de petición instaurado por los demandantes el 17 de abril de 2017, el Municipio de Honda planteó que no contaba con la información pertinente, pero que estaba estudiando la posibilidad de contratar a una persona capacitada para realizar las liquidacionesRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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de los bonos pensionales y aportó una certificación que indicaba que, en el Acuerdo de reestructuración de Pasivos del Municipio de Honda de octubre de 2010, se encontraba una acreencia a favor de Fiduprevisora por valor de $6.062'051.725,58.

Ante la falta de respuesta positiva, la parte demandante afirma, que el 26 de

2010, se encontraba una acreencia a favor de Fiduprevisora por valor de $6.062'051.725,58.

Ante la falta de respuesta positiva, la parte demandante afirma, que el 26 de septiembre de 2014 radicó un derecho de petición en Fiduprevisora, el cual fue contestado el 1 de octubre de 2014. En dicha respuesta, Fiduprevisora informó que los 16 docentes firmantes se encontraban afiliados al Fondo mediante el Convenio 1635, con cargo a Recursos Propios, posesionados desde el 22 de enero de 1996 y otros desde el 17 de septiembre y 27 de mayo de 1996. Además, señaló que las prestaciones económicas eran recono cidas y pagadas por el FOMAG a partir de la fecha de posesión.

Refiere, que el 15 de septiembre de 2015, a través de apoderada, se solicitó la actualización de la base de datos y el reconocimiento de los tiempos establecidos en las actas de posesión y decretos anexados, acorde a la información aportada y recaudada por el Municipio de Honda y el FOMAG, según comunicado de la Secretaría de Educación del Tolima del 18 de septiembre de 2015.

Explica, que mediante Resolución 7620 de 19 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó por improcedente la solicitud de actualización de los docentes. Esta resolución fue recurrida y resuelta mediante Resolución 4141 del 11 de julio de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, en la cual se volvió a negar la solicitud de actualización de la vinculación de los docentes a partir de su fecha de posesión en 1996.

mediante Resolución 4141 del 11 de julio de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, en la cual se volvió a negar la solicitud de actualización de la vinculación de los docentes a partir de su fecha de posesión en 1996.

Ante la inexistencia de una solución concreta, la parte demandante aduce, que el 26 de mayo de 2017 se presentaron nuevamente derechos de petición ante la Alcaldía de Honda, solicitando la resolución de los problemas frente a la actualización y reconocimiento de las cesantías. Dicha solicitud fue contestada el 16 de junio de 2017 en los mismos términos de la respuesta dada en 2013, es decir, remitiendo todo lo correspondiente a Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, sin dar una solución efectiva.

En cuanto al concepto de violación, el extremo actor señaló que el Municipio de Honda incurrió en la omisión de consignar las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde la fecha de su posesión el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998.

Asimismo, la demandante afirmó que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, "no tuvo la previsión de exigirle a la entidad territorial lo pertinente a los aportes de ley para el fin que maneja el fondo" . EsRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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decir, la Fiduprevisora no habría ejercido la debida diligencia para exigir al Municipio de Honda el pago de los aportes correspondientes a las cesantías de los docentes.

Por otra parte, consideró que debía endilgarse responsabilidad a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento del Tolima por no haber ejercido la debida vigilancia y control respecto al cumplimiento de estas obligaciones por parte del ente territorial.

En tal sentido, la negativa de las entidades a satisfacer las pretensiones de sus representados constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica, al existir una contradicción y dejar en un "limbo" una obligación de carácter laboral. Esto, per mitiendo la vulneración y la aplicación de vías de hecho en ejercicio del poder unilateral de las entidades demandadas, lo que a su juicio encuadra en el concepto jurisprudencial de "falsa motivación".

Además, sostuvo que las entidades convocadas han dilatado y obstaculizado los procesos, obligando a sus representados a agotar la vía contenciosa administrativa, cuando estas deberían haber dado una solución oportuna a las reclamaciones presentadas.

En suma, la parte actora consideró que, con su actuación u omisión, las entidades demandadas han incurrido en una vulneración flagrante del debido proceso administrativo de sus representados. Esto, al negarles injustificadamente el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones económicas a las que tienen derecho desde su fecha de posesión

entidades demandadas han incurrido en una vulneración flagrante del debido proceso administrativo de sus representados. Esto, al negarles injustificadamente el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones económicas a las que tienen derecho desde su fecha de posesión en 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Honda1

Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Honda (Tolima), quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes en las circunstancias de hecho y de derecho que s e demostrarían en el transcurso del proceso.

En cuanto a los hechos de la demanda, el apoderado del municipio manifestó lo siguiente: Aceptó como un hecho cierto la vinculación como docentes de los demandantes a partir del 22 de enero de 1996, conforme al Decreto Municipal 015 de 1996, si bien descon ocía si actualmente se encuentran laborando. No

1 Fls. 115-162. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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aceptó el hecho de que la Alcaldía no tenga acceso a la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), argumentando que este es un aspecto que deberá ser objeto de prueba. Admitió la existencia de la

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aceptó el hecho de que la Alcaldía no tenga acceso a la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), argumentando que este es un aspecto que deberá ser objeto de prueba. Admitió la existencia de la petición ante la Alca ldía del Municipio de Honda, pero desconoció otras reclamaciones administrativas. Aceptó la existencia de la respuesta del 17 de abril de 2017, pero mencionó además el Oficio 220 del 16 de junio de 2017, suscrito por el Alcalde del Municipio. Así mismo, aceptó la información aportada respecto a la FIDUPREVISORA.

En cuanto a los demás hechos, el apoderado del municipio no los aceptó, argumentando desconocimiento de los trámites y actuaciones adelantados por la parte demandante ante otras entidades.

Adicionalmente, el apoderado del municipio formuló dos excepciones: En primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Alcaldía del Municipio de Honda no debe ser parte en el proceso, ya que el acto administrativo cuya nu lidad se pretende fue proferido por la Gobernación del Departamento del Tolima.

En segundo lugar, la existencia de buena fe en las actuaciones de la Alcaldía, señalando que, de acuerdo a la jurisprudencia, la sanción moratoria no opera de forma automática, y que en este caso la Alcaldía se encuentra al día en sus obligaciones, siendo el Departamento del Tolima el encargado del manejo de la educación a partir de 1999.

Por tal motivo, solicitó que prosperen las excepciones propuestas, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2

educación a partir de 1999.

Por tal motivo, solicitó que prosperen las excepciones propuestas, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2

A su turno, se pronunció la apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En relación con las declaraciones solicitadas, argumentó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos legales. Señaló que la mora no es imputable a la entidad que representa, ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siendo competencia exclusiva de las Secretarías de Educación territoriales.

2 Fls. 171-177. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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Frente a las pretensiones a título de restablecimiento y condenas, se opuso a su prosperidad, argumentando que la sanción moratoria y la indexación solicitadas se encuentran prescritas a la fecha de presentación de la demanda, y que acceder a tales condena s sería contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del

prosperidad, argumentando que la sanción moratoria y la indexación solicitadas se encuentran prescritas a la fecha de presentación de la demanda, y que acceder a tales condena s sería contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la Nación, pues las normas no autorizan dichos pagos. Aclaró que la cesantía definitiva a favor de los demandantes se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atiene a lo probado conforme a la documentación aportada, excepto por los hechos del 15 al 18, los cuales consideró no ciertos, pues la mora no es imputable a la entidad que representa, al no participar en la expedi ción de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Como argumentos de la defensa, señaló que la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Indicó que el plazo para la sanción moratoria inicia a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y que la sanción pecuniaria no debe calcularse en días de salario, sino como un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente.

Adicionalmente, formuló excepciones de mérito: buena fe de la entidad, la inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, la prescripción, la inexistencia de vulneración de principios legales y la falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo demandado.

Finalmente, se pronunció sobre la imposibilidad de allegar el expediente

inexistencia de vulneración de principios legales y la falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo demandado.

Finalmente, se pronunció sobre la imposibilidad de allegar el expediente administrativo, solicitando oficiar a la Secretaría de Educación respectiva para que lo aporte, y pidió requerir de oficio a dicha Secretaría los antecedentes administrativos relacionados con el objeto del litigio.

Departamento del Tolima3

Por su parte, el apoderado del Departamento del Tolima, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, contestó la demanda en los términos que se pasará a exponer. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, considerando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Para sustentar su posición, expuso varios argumentos: en primer lugar, citó la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos r ecursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal. Explicó que dicha ley estableció como objetivos

3 Fls. 213-216. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS

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principales del Fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar por el cumplimiento oportuno de los aportes y obligaciones.

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principales del Fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar por el cumplimiento oportuno de los aportes y obligaciones.

Además, señaló que la misma ley determinó que el reconocimiento de las prestaciones sociales quedaría a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hiciera de dicha función. Sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 15 dispuso que algunas prestaciones continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o después del 31 de diciembre de 1989.

También citó la Ley 115 de 1994, que establece que las prestaciones sociales serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Por lo tanto, argum entó que la competencia en relación a las pretensiones del demandante no corresponde a la Administración Departamental.

Señaló que el Consejo de Estado ha aclarado que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho a prestaciones sociales, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos, la representación la tendrá la Fiduprevisora. Por lo tanto, sostuvo que las pretensiones materia de la presente acción no radican en la Administración Departamental.

Adicionalmente, citó la sentencia T -619 de 1999, que precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la

pretensiones materia de la presente acción no radican en la Administración Departamental.

Adicionalmente, citó la sentencia T -619 de 1999, que precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con patrimonio independiente, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora, en virtud del contrato suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Así, argumentó que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez efectuado, corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación y la indemnización por la sanción moratoria por el pago no oportuno.

En consecuencia, el apoderado sostuvo que, al no haber aportado la demandante pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la administración Departamental demuestra su actuar conforme a la ley, y por lo tanto no resultan procedentes sus pretensiones en contra del Ente Territorial. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento y solicitó se niegue n las pretensiones de la demanda en cuanto al Ente Territorial que representa y se condene en costas a la parteRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de junio de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por Pasiva y ii. Existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por la Alcaldía del Municipio de Honda, propuestas por el Municipio de Honda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i. Buena fe, ii.

Régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, iii. Prescripción, iv. Inexistencia de vulneración de principios legales, v. Inexistencia de re lación del demandado - falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado e z7i. Innominada genérica, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 41.41. de 11 de julio de 2017, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del

Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 41.41. de 11 de julio de 2017, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tollina - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquide anualmente las cesantías de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el año 1998 inclusive. Respecto de la señora María Jesús Navarro Durán, tal liquidación solo procede desde el momento d e su posesión 22 de enero de 1996 y únicamente por ese año, de conformidad con lo expuesto. A su turno, la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos mencionados, al acreditarse el retiro definitivo del servicio o acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago parcial.

A su vez, deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año, desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998 para el caso de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba

acumulado al 31 de diciembre del respectivo año, desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998 para el caso de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez; y desde el 22 de enero de 1996 hastaRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS

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el 31 de diciembre de 1996 para el caso de la señora María Jesús Navarro Durán.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo CA; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 1.92 del mismo código.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Lucía Hernández Ducuara en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación .Nacional - Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del .Magisterio, Departamento del Tolima y Municipio de Honda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto.

Como fundamento de su decisión sostuvo:

En primer lugar, examinó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al

con lo expuesto.

OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto.

Como fundamento de su decisión sostuvo:

En primer lugar, examinó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen de cesantías de los docentes oficiales. En este sentido, se expuso que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la ley, y de los que se vincularan con posterioridad a ella. Además, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional de cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, así como a las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989. Además, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995 reglamentó la incorporación o afiliación de docentes al FOMAG. En relación con los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, estableció que serían incorporados al FOMAG, previo el procedimiento establecido, quedando eximidos de los requisitos económicos para la afiliación, siempre y cuando se encontraran

municipales financiados con recursos propios, estableció que serían incorporados al FOMAG, previo el procedimiento establecido, quedando eximidos de los requisitos económicos para la afiliación, siempre y cuando se encontraran vinculados a una caja de previsión o entidad que hiciera sus veces. Asimismo, seRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01

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DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS

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les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación.

En el caso concreto, consideró acreditado que las demandantes se posesionaron como docentes oficiales a partir del 22 de enero de 1996 por orden del Decreto Nro. 015 de 18 de enero de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio de Honda. Posteriormente, en septiembre de 1998, se celebró un convenio interadministrativo entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Honda para garantizar la afiliación e incorporación de 22 docentes financiados con recursos propios del municipio al FOMAG, del cual hicieron parte las demandantes.

Consideró el A Quo que, dado que los nombramientos como docentes oficiales se produjeron después de la promulgación de la Ley 91 de 1989, la vinculación al FOMAG debió ser inmediata, como lo establecían los artículos 2, 3 y 4 de dicha

produjeron después de la promulgación de la Ley 91 de 1989, la vinculación al FOMAG debió ser inmediata, como lo establecían los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley. Por tanto, a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG asumió la carga salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Sin embargo, advirtió que el proceso de afiliación e incorporación de los docentes financiados con recursos propios del Municipio de Honda al FOMAG no se satisfizo en su totalidad en cuanto al pago salarial y prestacional se refiere. Aunque el anexo al convenio interadministrativo contenía la relación de los docentes y el auxilio de cesantías desde el año 1996, no había constancia de su reconocimiento y pago en los actos administrativos de reconocimiento parcial del auxilio de cesantías.

Por lo anterior, el Despacho concluyó que las demandantes tenían derecho a que el FOMAG les reconociera y liquidara el auxilio de cesantías desde la fecha de su posesión como docentes oficiales en el año 1996 hasta el año 1998, inclusive, fecha en la cual se realizó su afiliación al fondo, así co

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