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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00085-03-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00085-03-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Ref. Expediente: Interno:

73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GUILLERMO RENDÓN MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I - ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 30 de abril del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación Judicial establecida en el

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014; que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuen ta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma (sic).

TERCERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios por medio de la cual se negó la reclamación inicial, N° DS -14-12-SRACS - 00519 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario GILLERMO RENDON MARIN

1 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 208 a 230 expediente digital.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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N° DS-14-12-SRACS - 00518 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario SALOMON ESPITIA BOCANEGRA N° DS -14-12-SRACS - 00517 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio

respuesta al funcionario SALOMON ESPITIA BOCANEGRA N° DS -14-12-SRACS - 00517 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario ESPERANZA BARRAGAN LUNA N° DS -14-12-SRACS – 00516 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario EDER BARRAGAN QUIÑONEZ N° DS-14-12-SRACS – 00515 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CARLOS ANDRES CASTRILLON GUTIERREZ N° DS -14-12-SRACS -10514 de fecha 17 de agosto de .417, por el cual se dio respuesta al funcionario RENE FERNANDO RAMIREZ RENDON N° DS -14-12-SRACS - 00513 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario WILLIAM ALFREDO PEREZ MORENO. N° DS -14-12-SRACS - 00512 de fecha 18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario JIMMY ONEY CADENA GRANADOS. N° DS -14-12-SRACS - 00511 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario DIANA MILENA MORA ARENAS. N° DS -14-12-SRACS - 00510 de fecha 17 de agosto de 2017 por el cual se dio respuesta al funcionario CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEYVA N° DS -14-12-SRACS - 00500 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario SANDRA CARMEN ROMERO CAICEDO

respuesta al funcionario CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEYVA N° DS -14-12-SRACS - 00500 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario SANDRA CARMEN ROMERO CAICEDO N° 113S-14-12-SRACS - 00501 de fecha 17 de agosto de 2017 , por el cual se dio respuesta al funcionario MAGNOLIA ROJAS AVÉLLANEDA. N° DS -14-12-SRACS - 00502 de fecha 17 de agosto d e 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario DANIEL CAMILO OVIEDO CÁLDERON. N° DS -14-12-SRACS - 00503 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al

funcionario GERMÁN MAURICIO DUARTE RODRIGUEZ.

N° DS -14-12-SRACS - 00504 de fecha 18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario OSCAR URIEL SÁENZ GOMEZ. N° DS -14-12-SRACS - 00505 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CARLOS EDUARDO ACOSTA GALVIS. N° DS -14-12-SRACS - 00506 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ BONILLA. N° DS -14-12-SRACS - 00506 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS. N° DS -14-12-SRACS - 00508 de fecha18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ.

respuesta al funcionario EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS. N° DS -14-12-SRACS - 00508 de fecha18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ. N° DS -14-12-SRACS - 00509 de fecha17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA.

CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativo No. 23587 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurs o de apelación y se procedió a confirmar los oficios recurridos, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la Bonificación Judicial.73001-33-33-005-2018-00085-03

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QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales, tales como primas de navidad, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productiv idad, bonificación por servicios y demás derechos laborales o constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales de los demandantes.

SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre la s sumas

pago con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales de los demandantes.

SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre la s sumas adeudadas a mi representado, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforma al índice de precios al consumidor.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en e l Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. Que los demandantes han permanecido vinculados prestando sus servicios de manera continua y permanente en la Fiscalía General de la Nación seccional Tolima de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, ocupando bajo los más altos estándares de calidad, desempeño ejemplar y eficiente los siguientes cargos: GUILLERMO RENDON MARIN, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

SALOMON ESPITIA BOCANEGRA, ocupa el cargo de Técnico Investigador IV. ESPERANZA BARRAGAN LUNA, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. EDER BARRAGAN QUIÑONEZ, ocupa el Cargo de Técnico Investigador IV.

ESPERANZA BARRAGAN LUNA, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. EDER BARRAGAN QUIÑONEZ, ocupa el Cargo de Técnico Investigador IV. CARLOS ANDRES CASTRILLON GUTIERREZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador I. RENE FERNANDO RAMIREZ RENDON , ocupa el cargo de Asistente de Técnico Investigador I. WILLIAM ALFREDO PEREZ MORENO, ocupa el cargo de Técnico Investigador II JIMMY ONEY CADENA GRANADOS, ocupa el cargo de Profesional Investigador I. DIANA MILENA MORA ARENAS, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEYVA , ocupa el cargo de Técnico Investigador SANDRA CARMEN ROMERO CAICEDO, ocupa el cargo de Técnico II. MAGNOLIA ROJAS AVELLANEDA, ocupa el cargo de Técnico II. DANIEL CAMILO OVIEDO CALDERON , ocupa el cargo de Técnico Investigador II GERMÁN MAURICIO DUARTE RODRIGUEZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador I. OSCAR URIEL SANEZ GOMEZ, ocupa el cargo de Técnico-Investigador I. CARLOS EDUARDO ACOSTA GALVIZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. ALEXANDER RODRIGUEZ BONILLA, ocupa el cargo dé Técnico Investigador I. EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS, ocupa el cargo de Técnico Investigador IV. CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS, ocupa el cargo de Técnico Investigador IV. CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

2 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 208 a 230 expediente digital.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, ocupa el cargo Técnico Investigador II

2. Que los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones y desde el 01 de enero del año 2013, se inició el pago de las bonificaciones establecido en el mencionado Decreto, sin embargo esta bonificación no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión.

3. La bonificación judicial es recibida de forma mensual por parte de los demandantes, por lo que se considera de que es habitual, y de acuerdo a los últimos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, han indicado que todo lo que reciba el trabajado de forma permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida liquidación de todas las prestaciones sociales.

4. Se realizó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación — Talento

permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida liquidación de todas las prestaciones sociales.

4. Se realizó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación — Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la BONIFICACION JUDICIAL, no obstante, fue negada , siendo confirmada dicha d ecisión mediante la Resolución 23587 del 14 de diciembre de 2017 por la Subdirección Nacional de Talento Humano, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los hechos 1, 2 y 3 son parcialmente ciertos; 4 no es cierto; 5, 10 y 11 no son hechos, 9 y 12 no son ciertos, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del articulo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fi scalía General de la Nación.

Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindi cales quienes estuvieron de acuerdo en que la

Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindi cales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que es incontrovertible el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 282 de 2013 no constituye factor salarial; únicamente lo será como base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por lo que no puede ser considerado ilegal, ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, máxime si tienen pleno respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional y el artículo 3 de la norma en cita reitera que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las norma del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. Por lo que, si consideraba que esas

3 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 302 a 354 expediente digital.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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negociaciones no cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haber demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad.

Adicionalmente, señala que se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recu rsos disponibles en dicho momento, por lo que la ampliación demand ada rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal. Lo anterior de conformidad con los literales h, e, i del articulo 2 de la Le y 4 de 1992.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 30 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, logró evidenciar que los demandantes han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de enero de 2013, cada uno devengó la bonificación judicial resultándoles aplicable las disposiciones del Decreto 382 de 2013, y no, por las del Decreto 383 de ese mismo año, pues la primera de las normas en mención aplica para “los servidores públicos de la Fiscalía General de la

del Decreto 382 de 2013, y no, por las del Decreto 383 de ese mismo año, pues la primera de las normas en mención aplica para “los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, el 28 de julio de 2017 solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento, como factor salarial, no obstante, fue denegada al considerar que ha pagado las asignaciones salariales y prestacionales conforme a los decretos que anualmente expide el ejecutivo.

Analizadas las situaciones fácticas de cada uno de los demandantes a la luz de la normatividad, señaló el a-quo el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013, desbordando sus límites competenciales al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales y desconociendo que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad e igualdad, es decir, sin importar el régimen al cual pertenezcan la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 debe ser reconocida a los empleados y funcionarios de la FGN.

Resaltó que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la

de la FGN.

Resaltó que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, por lo que encontró que la norma aplicada es inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013 , porque contrari o a lo que afirma la demandada, la

4 Expediente Juzgado Neiva,, índice 07. Expediente Tribunal, índice 04.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

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bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, negó la inaplicación del artículo 2 del Decreto 382 de 2013, toda vez que esta jurisdicción se caracteriza por ser rogada, y en el plenario tampoco se discutió de un lado que el demandante (Eder Barragán Quiñonez) pertenezca al régimen salarial y prestacional de no acogidos , y de otro, que se le haya cancelado, solo, la diferencia en cua nto a la bonificación judicial.

Finalmente, ordenó reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes, desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que hayan estado efectivamente vinculados, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Condeno en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

5. Recurso de apelación5.

Insistiendo en los fundamentos de derecho, las excepciones por ella propuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación a través de su vocero judicial solicita se revoque la sentencia dictada en primer a instancia al considerar que, el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad otorgada por la Constitución

través de su vocero judicial solicita se revoque la sentencia dictada en primer a instancia al considerar que, el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad otorgada por la Constitución (Art. 150) y la Ley (4ª de 1992) por lo que bajo el principio de legalidad, dicha disposición goza de plena validez, máxime si se tiene en cuenta que, no ha sido derogada declarada inconstitucional y/o ilegal, estándole vedado a la entidad demandada modificar de forma alguna la norma, su interpretación o aplicación.

Advierte que ninguna norma de orden nacional indica que, todo lo que devengue un trabajador hace parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales, por el contrario, la OIT y la Corte Suprema de Justicia han indicado que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor, como el dado por el juzgado de primera instancia. Además, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala que si bien es un reconocimi ento habitual ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Cita sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la dis crecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser

dentro de las bases de liquidación de otros factores. Cita sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la dis crecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Sentencias del Consejo de Estado en las que se establece que la facultad de restringir en cabeza del Gobierno Nacional no significa una extralimitación y en ese sentido, pese a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 038 2 de 2013 en principio, se pueda encuadrar en la definición internación y nacional de salario, ella no puede automáticamente convertirse en factor salarial base de para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, empleado o funcionario,

5 Expediente Juzgado Neiva,, índice 10. Expediente Tribunal, índice 12. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 y de conformidad con lo reglado a través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió el oficio CSJHUOP22 -1005 del 12 de julio de 2022, con el cual se remitieron instrucciones a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué para realizar la entrega de algunos procesos al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva; por lo que el Juzgado 10 de Administrativo Transitorio de Neiva procede a avocar conocimiento en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Judicial de Ibagué para realizar la entrega de algunos procesos al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva; por lo que el Juzgado 10 de Administrativo Transitorio de Neiva procede a avocar conocimiento en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y continua con el trámite correspondiente a proferir sentencia. Expediente Tribunal, índice 5.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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pues ello constituye una afectación a los derechos laborales y va en contravía de la Constitución. Señala que, dicha interpretación no va en contravía de los principios de favorabilidad ni progresividad, pues la interpretación de la Ley controvertida aquí solo es una y la misma nació, con ocasión de un acuerdo colectivo, como una retribución adicional. Aunado a ello, recuerda que, las partes en dicho acuerdo colectivo convinieron que la bonificación judicial tendr ía efectos salariales restringidos sin que ello significara alterar los mínimos legales los cuales se garantizaron pues la nivelación se realizó en condiciones de equidad y retribución igualitaria, esto es, con las equivalencias de los cargos de la Rama Ju dicial y la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, advierte que su reconocimiento se dio en atención a recursos específicos y atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que su reconocimiento provocaría disposición de recursos que no están presupuestados con anteriorid ad, desbordando el presupuesto que llevaría a una crisis fiscal, a más de estar vulnerando otras normas particulares adicionales de carácter social.

provocaría disposición de recursos que no están presupuestados con anteriorid ad, desbordando el presupuesto que llevaría a una crisis fiscal, a más de estar vulnerando otras normas particulares adicionales de carácter social.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del

C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial , se encuentran ajustados a derecho

demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial , se encuentran ajustados a derecho como lo considera el recurrente o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el ap elante y debe accederse a la pretensión tal como lo decidió el a-quo.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Del salario.73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación

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En atención a los artículos 25 6 y 537 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152.7 señaló como derecho de todo empleado “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna ”.

Aunado a ello y, de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso en concreto, fueron ing resados a nuestro ordenamiento jurídico el P acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 8, el cual en su artículo 7º estableció que, el derecho al trabajo es la garantía de un salario equi tativo e igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 1962 9 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente:

igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 1962 9 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente:

“(…) el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar10”. Postulado que fue acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 199011. Posteriormente, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso que, “(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habi

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