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TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00090 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00090 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZALEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 -2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de julio de 2019 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad del Oficio No SAC: 201 7RE11610 del 12 de o ctubre de 2017, mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías solicitado, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual se configuró desde el 29 de julio de 2016 a 27 de m arzo de 2017 , en calidad de docente nacional izada con régimen de cesantías retroactivo. Que como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que cancele a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de una cesantía parcial que le fue reconocida, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ

en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que l a señora ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ se desempeña como docente nacionalizada, adscrit a a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , desempeñando sus funciones en Institución Educativa “ Juan Lasso de la Vega ”, en el municipio de Ortega, Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de abril de 2016 , la señora ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ solicitó el reconocimiento y pago de su anticipo de cesantías con destino a la construcción de vivienda. Que de acuerdo con los antecedentes de la petición al legados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 15 de abril de 2016, realizándose el estudio de la referida solicitud el 04 de noviembre de

calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 15 de abril de 2016, realizándose el estudio de la referida solicitud el 04 de noviembre de 2016, fecha en la impartió su aprobación, oportunidad en la que se indicó como observación que el pago estaba condicionado a turno y disponibilidad presupuestal. (Fl. 128 cuaderno digitalizado principal). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 7302 de 28 de noviembre de 2016 notificada a la docente el 12 de enero de 2017 (Fls. 4-5 cuaderno digitalizado principal). Que el pago del anticipo de cesantías reconocido se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 27 de marzo de 2017, según comprobante expedido por la Fiduprevisora. (Fl. 8 expediente digitalizado principal). Que, mediante apoderado, soli citó con fecha 21 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que fue resuelta en forma negativa por la entidad accionada mediante el Oficio No SAC: 2017RE11610 del 12 de octubre de 2017. Por esa razón, la parte actora acude a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el oficio de respuesta antes mencionado, y obtener el reconocimiento y pago de la c itada sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15

derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la s ituación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento y pago, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguien tes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones

a partir de la radicación de la solicitud y los siguien tes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no debe n superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderad o judicial, contestó la demanda op oniéndose a sus pretensiones, indicando que la entidad que representa no está llamada a responder por los hechos que aduce la demandante, teniendo en cuenta que el encargado de reco nocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Hizo énfasis en que el Consejo de Estado ha aclarado que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho , conexo o derivado del debatido en el presente asunto, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y, en relación con el pago de derechos ya reconocidos , la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A ., siendo entonces claro que las pretensiones incoadas por la demandante no radican en la administración departamental. Concluyó afirmando que como la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes del

tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A ., siendo entonces claro que las pretensiones incoadas por la demandante no radican en la administración departamental. Concluyó afirmando que como la demandante no aportó pruebas claras y fehacientes del actuar contrario a la ley por parte del Departamento del Tolima, no es procedente acceder a los pedimentos pretendidos en la demanda (Fls. 57-59 C. Principal Expediente digitalizado). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio (Fl. 60 C. Principal, Expediente digitalizado).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 04 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tales determinaci ones, el A quo estableció como problema jurídico si la señora Ana Cristina Ortega González en su calidad de docente nacionalizada, perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de

señora Ana Cristina Ortega González en su calidad de docente nacionalizada, perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si por el contrario, el acto administrativo demandado contenido en el oficio No, SAC2017RE11610 de 12 de octubre de 2017 esta ajustado o no a derecho. Precisó que, en anteriores pronunciamientos frente a asuntos similares al presente, el A quo resolvió acceder parcial a las pretensiones invocadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales con sustento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, no obstante, advirtió que en lo sucesivo, cambiará su postura respecto de las cesantías parciales de los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, distinguiendo su régimen de cesantías retroactivo, propio de los docentes nacionalizados, que comprende el reconocimiento de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado por la docente. De conformidad con e l material probatorio obrante en el plenario, señaló el Juez de instancia que la demandante hace parte del régimen de retroactividad de las cesantías, como quiera que su vinculación al servicio docente se llevó a cabo el 30 de agosto de 1977, esto es, antes de la entrada de vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual en atención a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, al tratarse de una

1977, esto es, antes de la entrada de vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual en atención a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, al tratarse de una docente vinculada antes del 1 de enero de 1990, no es dable acceder al reconocimiento de la sanción por mora, máxime cuando la señora Ortega González no solicitó retiro de cesantías definitivas sino parciales. En relación con la imposición de costas procesales, refirió que como quiera que en el sub examine se presentó la demanda el 02 de abril de 2018, fecha en la que la demandante tenía una expectativa legitima para que se accediera a las pretensiones de la demanda, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, el juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, aduciendo la evidente errada interpretación del A quo, de la jurisprudencia que a su juicio consideró aplicable al asunto. Precisó, que para el personal docente si bien existen dos regímenes de cesantías, de retroactividad y anualizado, conforme las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no dispuso distinción alguna al respecto, por el contrario, estableció que los destinarios de dichas disposiciones normativas son los trabajadores y servidores del Estado, en los que se incluye indiscutiblemente a los docentes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

normativas son los trabajadores y servidores del Estado, en los que se incluye indiscutiblemente a los docentes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

Adujo que el juez de primera inst ancia, confundió el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, con los valores que debe cancelar la entidad obligada al pago de las cesantías por concepto de la eventual sanción, en caso de materializarse una mora y pago de la prestación. Aclaró que los intereses a las cesantías están regulados por normas de seguridad social, y la sanción moratoria está contenida dentro de una norma autónoma e independiente aplicable a los casos en que se dilaten los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, com o ocurre en el caso de su representada. Recalcó que no existe discusión respecto de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y las modificaciones realizadas por la Ley 1070 de 2006, porque el Consejo de Estado unificó el criterio al respecto y concluyó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrase que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, se podría reclamar el reconocimiento y pago de la sanción, atendiendo al objeti vo de dicha imposición legal, de evitar que la

el pago de las cesantías parciales o definitivas, se podría reclamar el reconocimiento y pago de la sanción, atendiendo al objeti vo de dicha imposición legal, de evitar que la administración no cumpla con los plazos perentorios para el efecto. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor de la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo conforme las precisiones establecida en la Ley 244 de 995 y Ley 1071 de 2006. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de octubre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 31 de octubre de 2019. Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegue copia integra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 7302 de 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante. En providencia de 12 de enero de 2021 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervin ieron ambos extremos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló, que para el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló, que para el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, se tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales. Precisó, que dentro de las competencias indicadas en el Decreto 2831 de 2005 relacionadas con el tramite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, corresponde a las Sec retarías de Educación certificadas a cuya planta deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019 docente pertenezca el solicitante, encargadas de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, destacando que el pago está sujeto a un turno de disponibilidad presupuestal.

Adujo, que se evidencia un retardo de parte del ente territorial departamental en expedir el acto administrativo al no haber proferido dentro de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud , por tanto solicita que, de existir condena contra la Nación, analizar el retardo del Departamento del Tolima. Finalmente, solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

radicación de la solicitud , por tanto solicita que, de existir condena contra la Nación, analizar el retardo del Departamento del Tolima. Finalmente, solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Aseguró, que teniendo en cuenta que la demandante se vincul ó al servicio docente el día 30 de agosto de 1977, estableciéndose que se trata de una docente nacionalizada, con régimen de retroactividad, en los términos de los numerales 1 y 3 literal del articulo 15 de la Ley 91 de 1989 , no tiene d erecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. PARTE DEMANDANTE Aseguró que siempre se incurre en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Social es del Magisterio, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas 30 días después de interpuesta la solicitud, en razón a ello, se expidieron de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. No obstante , aduce que las previsiones legales establecidas en las normas antes referidas, son burladas por la entidad accionada, al cancelar la prestación con posterioridad a los 70 días después de radicada la petición, vulnerando la protección de los derechos del trabajador. Precisó, que revisada la nor matividad aplicable al asunto, es evidente que el legislador no definió si la sanción moratoria se aplica a favor de los servidores públicos pertenecientes al Régimen anualizado de cesantía, como de manera errónea lo

Precisó, que revisada la nor matividad aplicable al asunto, es evidente que el legislador no definió si la sanción moratoria se aplica a favor de los servidores públicos pertenecientes al Régimen anualizado de cesantía, como de manera errónea lo considera el Juez de instancia; reitera que no se puede confundir el reconocimiento y pago de los interés a las cesantías con los valores que debe cancelar la entidad obligada al pago de las cesantías por concepto de la eventual sanción, en caso de configu rarse una mora en el tramite y pago de la prestación. Concluyó que la sanción moratoria por la no liquidación y pago oportuno de las cesantías del trabajador, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta aplicable a todos los servidores públicos, sin importar el régimen de cesantías al cual se encuentren afiliados, como quiera que su finalidad no es otra que garantizar los derechos al trabajo y a la seguridad social que se hacen efectivos únicamente con el pago oportuno de dicho auxilio. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo y se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 04 de julio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrit a al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De

Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la

existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-0058001 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019

Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o de partamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente

descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o de partamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en a tención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y cali dades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesio nalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función doc ente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.

En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Demandante: ANA CRISTINA ORTEGA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-005-2018-00090-01

Interno: 00974 – 2019 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo d e Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto

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