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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00098-00-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00098-00-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-01

Nro. interno: 637/21

Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Referencia: Apelación de sentencia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal.

La Sala de Decisión resuelve e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La Demanda: Los señores Enrique Eslava Quintero, Javier Willinton Torres Guzmán, Mariana Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba Lucía

Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez Casas, Bernardo

Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba Lucía Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez Casas, Bernardo Abello Merchán, Juan Manuel Calderón Suarez, Trinidad Roa Rojas, Ramiro Andrés Aragón Meneses, Martha Esperanza Palomino Bustamante, Wilson Mora Ocampo, Fabio Ramírez Reyes, Luz Marina Bedoya Lozada, José Omar Jaimes y Rosalba Coca, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para obtener un pronunciamiento favorables sobre las siguientes:

Pretensiones: - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por losSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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perjuicios materiales, morales, garantías constitucional y convencionalmente protegidos o los que se prueben, causados a los demandantes. - Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por un total de $43126.000 discriminado así: Demandante Monto Enrique Eslava Quintero $1.400.000 Javier Willinton Torrez Guzmán $1.400.000

de daño emergente, por un total de $43126.000 discriminado así: Demandante Monto Enrique Eslava Quintero $1.400.000 Javier Willinton Torrez Guzmán $1.400.000 Mariana Cárdenas Cortes $1.400.000 Roberto Sánchez Méndez $5.000.000 Blanca Doris Benítez Gómez $2.000.000 Alba Lucia Cabezas Quiñonez $1.196.000 Adiela Arias Hernández $1.400.000 Ana Lucia Sánchez $1.400.000 Bernardo Abello Merchán $1.400.000 Juan Manuel Calderón Suarez $14.630.000 Trinidad Roa Rojas $2.400.000 Ramiro Andrés Aragón Meneses $3.200.000 Martha Esperanza Palomino Bustamante No solicitó Wilson Mora Ocampo $1.400.000 Fabio Ramírez Reyes $1.400.000 Luz Marina Bedoya Lozada No solicitó Rosalba Coca $1.900.000 José Omar Jaimes $1.600.000 Total $43.126.000

  • Condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales por valor de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
  • Condenar a la demandada al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a derechos constitucionales o convencionalmente protegidos por valor de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
  • Condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, o intereses corrientes, o indexación desde el momento en que se hagan exigibles las condenas, hasta el día de su pago, de
  • Condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, o intereses corrientes, o indexación desde el momento en que se hagan exigibles las condenas, hasta el día de su pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
  • Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes,

Hechos:

1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de los señores José Domingo Torres Cáceres, Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martin Emilio Varón , por los presuntos delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros.

2. La Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto de 2010 profirió resolución de acusación en contra de dichas personas.

3. Los señores Enrique Eslava Quintero, Javier Willinton Torres Guzmán, Mariana Cárdenas Cortés, Roberto Sánchez Méndez, Blanca Doris Benítez Gómez, Alba LucíaSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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Cabezas Quiñonez, Adiela Arias Hernández, Ana Lucia Sánchez, Bernardo Abello Merchán, Juan Manuel Calderón Suarez, Trinidad Roa Rojas, Ramiro Andrés Aragón Meneses, Martha Esperanza Palomino Bustamante, Wilson Mora Ocampo, Fabio Ramírez Reyes, Luz Marina Bedoya Lozada, José Omar Jaimes y Rosalba Coca, se hicieron parte en la investigación penal como víctimas, y presentaron demandas de parte civil, o fueron reconocidos por la fiscalía para que les fueran resarcidos los perjuicios.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 18 de agosto de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martin Emilio Varón, por la comisión del delito de Abuso de Confianza calificada como delito continuado, como coautores, y contra José Domingo Torres Cáceres como autor del mismo delito en concurso heterogéneo con Falsedad de Documento Público.

5. Esa decisión fue recurrida en apelación por los enjuiciados y por quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, Corporación que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015 modificó parcialmente la sentencia apelada, y condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las

Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, Corporación que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2015 modificó parcialmente la sentencia apelada, y condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas, indicando que se encontraba probado que resultaron afectadas con la conducta desplegada y a los cuales, no se les ha devuelto los aportes que habían efectuado por la suma de $210316.000 pesos.

6. José Armando Varón Higua, Liliana Varón Higua y José Domingo Torres Cáceres por conducto de apoderado judicial solicitaron la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por auto de 21 de enero de 2016 el Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal, y a su vez, la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción; dicha actuación qued ó ejecutoriada el 4 de febrero de 2016.

7. Considera que de conformidad con los antecedentes vertidos en la sentencia penal de primera instancia el desarrollo de l proceso tuvo varias demoras; y desde el momento que se profirió resolución de acusación transcurrieron más de 5 años sin que se dictara sentencia condenatoria en firme en contra de los implicados , lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en los términos señalados en el artículo 83 del Código Penal (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 169 a 214, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de abril de 201 8 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual

expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de abril de 201 8 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 3 de mayo del 2018 la admitió y ordenó la notificación a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 217 a 218, del expediente digital).

Contestación de la demanda: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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La parte demandada por conducto de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que si bien se advierte la tardanza para resolver el proceso penal, fue a causa de la congestión judicial que para es a época presentaban los Juzgados Cuarto, Séptimo y Primero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, lo cual, es confirmado por el informe rendido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y que, por el contrario, la actuación que surtió la R ama Judicial en el proceso veló por el debido proceso. En este sentido, no se configura el

Superior de la Judicatura, y que, por el contrario, la actuación que surtió la R ama Judicial en el proceso veló por el debido proceso. En este sentido, no se configura el error jurisdiccional por parte de los jueces penales porque obraron agotando todas las etapas procesales pertinentes.

Propuso como excepciones las que denominó : i. Inexistencia de Perjuicios , por cuanto la Rama Judicial no ocasionó daño alguno a los demandantes, ya que actuó conforme a derecho en todas las actuaciones que surtió; ii. Innominada o genérica, cualquier otra que encuentre probada el fallador –artículo 164 inc. 2° del C.C.A.- iii. Inexistencia del daño antijurid ico por presentarse una alta carga laboral en los juzgados, considerando que no se causó un daño antijurídico porque la tardanza en el trámite del proceso penal se debió a la alta carga laboral que tenían lo s juzgados penales para la época , lo cual exonera de responsabilidad a la Rama Judicial (Archivo pdf 01.Cuaderno2DelPrincipal, páginas 245 a 254, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico por presentarse una alta carga laboral en los juzgados ” propuesta por la parte demandada.

El juzgado de primera instancia consideró que el daño consistió en la pérdida de oportunidad de los demandantes en su calidad de directos afectados, de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen al proceso

demandada.

El juzgado de primera instancia consideró que el daño consistió en la pérdida de oportunidad de los demandantes en su calidad de directos afectados, de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelantó en contra de unas personas por el delito de abuso de confianza calificado como delito continuado captación masiva y habitual de dineros, urbanización ilegal y falsedad en documento público.

Luego de abordar el régimen de responsabilidad del Est ado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y distinguirlo como una modalidad de responsabilidad del Estado de carácter residual, según el cual deben decidirse los supuestos de daño antijurídico causados en desarrollo de la actividad jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial , explicó que el funcionamiento anormal de la administración de justicia, comprende la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, lo cual afecta el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

A continuación, señaló el fundamento de la responsabilidad derivada de la declaratoria de prescripción de la acción pen al con arreglo a la perdida de oportunidad, y los presupuestos para su configuración , y para el caso concreto indicó que la mera declaratoria de prescripción de la acción penal no es presupuesto suficiente para imputar responsabilidad a l Estado, pues si bien se configuró laSentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros

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pérdida de oportunidad para los demandantes que se constituyeron en parte civil en el proceso penal porque no pudieron obtener el resarcimiento de los perjuicios con ocasión de la prescripción de la acción penal una vez proferidas las sentencias de primera y segunda instancia lo que hacía palpable el éxito de sus pretensiones pecuniarias, lo cierto es que otros supuestos como la complejidad del asunto, el volumen de carga laboral del despacho judicial de conocimiento, los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, no se desvirtuaron en el proceso. Así:

1. La complejidad del asunto: se evidencia por el volumen de denuncias, que llegaron a ser 38, lo que derivó en la pluralidad de sujetos involucrados, aumento de la cuantía y la extensión del proceso judicial, cambiando incluso a la competencia de un fiscal local a uno seccional. Requirió esfuerzos adicionales para reunir las pruebas necesarias, como la de perito c ontable, a quien se le otorgó un plazo de 45 días para elaborar informe técnico, y además, para llevar a cabo las audiencias pertinentes, tuvieron que realizarse en múltiples sesiones para abarcar el recaudo probatorio.

2. El volumen el trabajo que tenga el despacho de conocimiento: El documento UDAEO18-1506, emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y

en múltiples sesiones para abarcar el recaudo probatorio.

2. El volumen el trabajo que tenga el despacho de conocimiento: El documento UDAEO18-1506, emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, detalla la carga de trabajo de los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, así como del Primero Penal del Circuito de El Espinal, donde destaca que estos despachos enfrentaron una carga considerable de casos, especialmente los ubicados en Ibagué, puesto que además de actuar como jueces de conocimiento bajo la Ley 906 de 2004, ta mbién funcionan como segunda instancia de control de garantías. A pesar del volumen de trabajo mencionado, el documento señala que los índices de evacuación de casos están dentro de los parámetros considerados efectivos, indicando que no hay evidencia de c ongestión generada por una baja productividad de los despachos.

3. Los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora: en el oficio estadístico también se destacó que dichos despachos son juzgados productivos, pero que la cantidad de asuntos sometidos en relación al recurso humano queda rebasada y deriva en congestión.

4. El comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional: manifiesta que con las pruebas allegadas no es po sible deducir este ítem, sin embargo, pudo vislumbrar que no todos los que actúan ahora como accionantes se habían constituido como parte civil en el proceso penal, sin perjuicio de los que sí y que incluso apelaron la sentencia condenatoria buscando la indemnización de sus perjuicios.

embargo, pudo vislumbrar que no todos los que actúan ahora como accionantes se habían constituido como parte civil en el proceso penal, sin perjuicio de los que sí y que incluso apelaron la sentencia condenatoria buscando la indemnización de sus perjuicios.

Es decir, de los medios de prueba aportados al proceso no logró determinar cuál fue el trámite probatorio del proceso penal, los escritos de defensa de los sindicados, las medidas cautelares decretadas, entre otros aspectos, lo cual permitiría identificar si los sucesos en el trámite podían ser considerados como injustificados. Esa deficiencia probatoria, tampoco le permitió establecer con certeza cuál fue el comportamiento procesal de las partes y los jueces que conocieron del proceso penal, y así determinar las posibles causas que llevaron a su dilación y por consiguiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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No obstante, explicó que sí se logró determinar que los jueces penales que conocieron del proceso dentro de lo razonable intentaron imprimir celeridad a la actuación; reiterando que el obrar de la parte civil no puede cualificarse por no existir medio de prueba al respecto.

Finalmente, indicó que no hay pruebas suficientes para imputar responsabilidad a la administración por mora judicial; ni que den certeza de que los Juzgados Cuarto

existir medio de prueba al respecto.

Finalmente, indicó que no hay pruebas suficientes para imputar responsabilidad a la administración por mora judicial; ni que den certeza de que los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito de Ibagué y el Primero Penal del Circuito de El Espinal hubieren incurrido en negligencia o descuido por causa de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes u otro hecho acaecido en el proceso penal que le impidiera cumplir con los plazos exactos previstos en el Código de Procedimiento Penal (Archivo pdf 03.Sentencia, carpeta 005_Cuaderno2DelPrincipal, del expediente digital).

Recurso de apelación Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación , cuya sustentación inició con una relación de las actuaciones realizadas en el proceso por los juzgados penales que lo conocieron -desde el 6 de septiembre de 2006-, para indicar que existió mora en su resolución, tanto, que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal en la providencia de 21 de enero de 2016 declaró la prescripción de la acción penal, y a su turno ordenó la compulsa al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar investigación disciplinaria por la demora en la etapa de juicio que dio lugar a la prescripción de la acción penal.

Refirió que si bien la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el medio de prueba documental aportado al proceso relacionado con las actuaciones del proceso penal, lo cierto es que no fueron valoradas en debida forma, pues se obvió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué , por ejemplo, finalizó la audiencia

prueba documental aportado al proceso relacionado con las actuaciones del proceso penal, lo cierto es que no fueron valoradas en debida forma, pues se obvió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué , por ejemplo, finalizó la audiencia pública de juzgamiento 27 meses después de que el proceso llegara a ese despacho.

Indicó que con base en las actuaciones surtidas en el proceso penal, la actuación de las víctimas en el proceso no fue dilatoria, ni compleja, ni falta a la lealtad procesal, por el contrario , correspondió a un actuar coherente con las aspiraciones resarcitorias, incluso evidenciando la inminente prescripción de la acción penal al realizarse por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal el cambio del tipo penal de estafa agravada a abuso de confianza, por el cual se condenó a los procesados.

Resaltó que los despachos que conocieron la etapa de juicio en el proceso penal no obraron con celeridad , por las actuaciones de tipo administrativo que implicaron cambios de despachos para conocer del proceso, por la impertinencia probatoria y porque su recolección y práctica no resultaba copiosa, por cese de actividades de la Rama Judicial, situaciones que no pueden imputarse a las víctimas, pero que en todo caso, ante su ocurrencia truncaron sus aspiraciones resarcitorias. De modo que esas situaciones procesales y extraprocesales retrasaron la toma de decisiones en el proceso penal, por lo que no se puede abstraer el reconocimiento de los perjuicios causados a los usuarios de la administración de justicia por la congestión judicial o la complejidad del proceso.Sentencia 2ª Instancia

proceso penal, por lo que no se puede abstraer el reconocimiento de los perjuicios causados a los usuarios de la administración de justicia por la congestión judicial o la complejidad del proceso.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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Del caso concreto indicó que no debe perderse de vista que el reclamo de las victimas es legítimo y que negarles el derecho a ser resarcidos por culpa de una justicia parsimoniosa llevaría a revictimizarlas; a la par , manifiesta que el promedio del daño emergente por accionante es de $2 000.000, lo que demuestra una condición económica precaria de quienes pretenden una indemnización, quienes usaron sus ahorros buscando adquirir viviendas para ellos y sus familias, aspectos que los jueces administrativos deben tener en cuenta para no revictimizarlos, menos bajo argumentos jurídico-económicos según los cuales la responsabilidad estatal no está probada porque los jueces penales que conocieron del proceso tenían demasiado trabajo, el proceso era muy complejo y estaba compuesto por varios partícipes procesales.

Reitera que a los usuarios de la administración de justicia no se puede trasladar las actuaciones extraprocesales (administrativas) como cambio de despacho para conocer el proceso, la vacancia judicial, ni los ceses de actividades que son situaciones externas que a diario congestionan los despachos, como excusa para no reconocer los perjuicios causados.

conocer el proceso, la vacancia judicial, ni los ceses de actividades que son situaciones externas que a diario congestionan los despachos, como excusa para no reconocer los perjuicios causados.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 06. ApelacionParteDemandante, carpeta 005_Cuaderno2DelPrincipal, del expediente digital).

Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante No presentó alegatos de conclusión

Parte demandada No presentó alegatos de conclusión

Ministerio Público No presentó concepto

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

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En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,

Problema jurídico Corresponde a la S ala de Decisión determinar si ¿la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial es extracontractualmente responsable, por la presunta dilación injustificada de un proceso penal, lo que trajo como consecuencia la prescripción de la acción penal, y por consiguiente de la acción civil a que las víctimas tenían derecho para obtener la reparación del daño causado, lo que a su turno truncó sus aspiraciones resarcitorias?

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación 1, que obedecen a indiciar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada porque la declaratoria de prescripción de la acción penal, y po r consiguiente de la acción civil en ese mismo trámite, impidió el resarcimiento de los perjuicios en favor de las víctimas del ilícito; todo como consecuencia de una dilación injustificada de la Rama Judicial.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda

de las víctimas del ilícito; todo como consecuencia de una dilación injustificada de la Rama Judicial.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante únic o expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conduc ía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente:

Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de u nificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.

2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio méd ico – Omisión de atención oportuna / Daño – prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

Medio de control: Reparación Directa

padre de la menor que sufre directamente el daño.Sentencia 2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00098-00

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Enrique Eslava Quintero y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger

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