TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00115-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00115-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2018-00115-01
Demandante: María Consuelo Pérez Gómez
Apoderado: Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez
Demandado: Colpensiones
Apoderado: Sebastián Torres Ramírez
Tema: Reliquidación pensional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora María Consuelo Pérez Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones para que se acojan las pretensiones que en los apartados siguiente se precisan.
1.1.1. Pretensiones
-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 269806 del 28 de julio de 2014, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia y Prestaciones de Colpensiones, “mediante la cual se reconoce una pensión por vejez, a partir (del) 01 de abril de 2014, (…) sin tener en cuenta todos los factores
Prestaciones de Colpensiones, “mediante la cual se reconoce una pensión por vejez, a partir (del) 01 de abril de 2014, (…) sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados (…) durante el último año de servicios”.
-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 261444 del 05 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la2
Vicepresidencia y Prestaciones de Colpensiones, “mediante la cual se reliquida la Pensión de Vejez (…), a partir del 1 de abril de 2014, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados p or la pensionada durante el último año de servicios”.
-. Consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora María Consuelo Pérez Gómez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , transcurrido entre el 18 de septiembre del 2013 y el 17 de septiembre de 2014.
-. Se ordene a la demandada realizar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales reliquidadas debidamente indexadas.
-. Se condene a la accionada ultra y extra petita , conforme a lo que resulte probado en el proceso.
-. Se imponga a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
-. Se condene a la demandada en costas procesales.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
-. Se condene a la demandada en costas procesales.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
La señora María Consuelo Pérez Gómez nació el 13 de abril de 1949.
Laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, desde el 4 de octubre de 1993 al 17 de septiembre de 2014.
A través de la Resolución GNR 175593 del 09 de julio de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vej ez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 . El ingreso a nómina de pensionados quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.
Mediante la Resolución 0222 del 13 de marzo de 2014, emitida por el gobernador del Departamento del Tolima, fue retirada del servicio.
El 27 de marzo de 2017, reclamó ante Colpensiones su ingres o a nómina de pensionados por retiro definitivo del servicio.
Con la Resolución GNR 269806 del 28 de julio de 2014, Colpensiones accedió a la solicitud anterior, estableciendo el valor de la mesada pensional en la suma de $1.081.161. La prestación se liquidó con base en el promedio de los factores3
devengados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios. El ingreso efectivo a nómina de pen sionados ocurrió en agosto de 2014 y el pago de la prestación tuvo lugar en el mes de septiembre de igual año.
Contra la decisión anterior la señora María Consuelo Pérez Gómez interpuso
de servicios. El ingreso efectivo a nómina de pen sionados ocurrió en agosto de 2014 y el pago de la prestación tuvo lugar en el mes de septiembre de igual año.
Contra la decisión anterior la señora María Consuelo Pérez Gómez interpuso solicitud de revocatoria directa, en razón a que el IBL se estableci ó sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, transcurrido entre el 18 de septiembre de 2013 y el 17 de septiembre de 2014.
Por intermedio de la Resolución GNR 261444 del 05 de septiembre de 2016, Colpensiones revocó parcialmente la Resolución GNR 269806 del 28 de julio de 2014, pero volvió a establecer el valor de la mesada pensional con el promedio de los factores de cotización de los últimos diez años de servicios.
1.1.3. Concepto de violación
Citó como normas violadas los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 36 de Ley 100 de 1993; y, 1 de la Ley 33 de 1985.
Por concepto de violación, refirió que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.
Al explicar el cargo de falsa motivación, señaló:
“El Consejo de Estado en relación con dicho aspecto sostiene que la falsa motivación se da cuando “la administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intenci onal le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han
su voluntad, en forma errónea o intenci onal le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas …” (Sentencia junio 21 de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo)”
Respecto al subsiguiente cargo indicó que los actos demandados contrarían el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y, por consiguiente, el valor de la mesada pensional.
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de4
- y, respecto al ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se estableció conforme al artículo 21 l a Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años.
- La base para liquidar la pensión solo puede tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes.
- La base para liquidar la pensión solo puede tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones y que denominó: “inexistencia de la obligación y prescripción genérica”, de conformidad con lo expuesto en la parte considera activa de esta decisión.
SEGUNDO: declarar la nulidad parcial de la resolución Nº GNR 269806 del 28 de julio de 2014 que reconoció la prestación a la demandante y la nulidad parcial de la Resolución Nº 261444 del 5 de septiembre de 2016 que reliquidó la pensión de j ubilación de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer, reliquidar y pagar la pen sión de jubilación devengada por la señora María Consuelo Pérez Gómez en cuantía del 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante los últimos diez (10) años de servicios anterior a la fecha en la cual la demandante se retiró del servicio, est o es, del 18 de septiembre de 2004 al 17 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima alimentación especial en el año 2005
a la fecha en la cual la demandante se retiró del servicio, est o es, del 18 de septiembre de 2004 al 17 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima alimentación especial en el año 2005 devengado por la demandante en el periodo señalado, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar a la demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensional es que se le han venido canc elando, y las mesadas pensionales consecuencia de la reliquidación, que incluye el factor salarial enunciado con antelación.
La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto d e aportes a la seguridad social integral, a lo pagado en virtud de la Resolución Nº GNR 269806 del 28 de julio de 2014 y los demás a que haya lugar.5
Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: Condenar en costas en esta instancia de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “C olpensiones”, la suma de $729.159,04 pesos , equivalente al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso , conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo
$729.159,04 pesos , equivalente al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso , conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.
(…)”
La anterior decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones:
“(…) de la lectura del certificado de aporte s a pensión del 22 de noviembre de 2019 -que se tendrá en cuenta en virtud del principio de favorabilidad -, se logra establecer que la señora María consuelo Pérez Gómez cotizó al sistema de Seguridad Social en pensiones además del sueldo básico que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional, sobre la prima de alimentación especial en el año 2005, que en voces del artículo 48 de la Constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2005, es un factor salarial a tener en cuenta la reliquid ación pensional, así se encuentra por fuera de los factores salariales expresamente enunciados en el artículo primero del decreto 1158 de 1994, pues aceptar lo contrario, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa por parte del Estado, que reci be las cotizaciones sobre los factores salariales y al momento del reconocimiento pensional tan sólo lo hace sobre los factores salariales de la norma enunciada. (…)
(…) efectuada una comparación entre los conceptos devengados y los reclamados, acogiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo
norma enunciada. (…)
(…) efectuada una comparación entre los conceptos devengados y los reclamados, acogiendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra el Despacho que la señora María Consuelo Pérez Gómez tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES rec onozca, reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores cotizados al sistema pensional, esto es, además del sueldo básico, con la prima de alimentación especial en el año 2005 percibida durante los últimos 10 años anterio res al retiro definitivo del servicio, que deberá efectuarse a partir del 18 de septiembre de 2004 al 17 de septiembre de 2014, sin que sea procedente tener en cuenta el factor denominado “pago de6
sueldo de vacaciones”, pues el mismo constituye un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado, que no tiene carácter prestacional, salarial, ni auxilio del empleador.” (sic).
1.4. Apelación
La entidad demandada manifestó desacuerdo con la decisión anterior argumentando que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, luego, se determina con base en lo reglado en esta norma. Insistió en que “el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, semanas de cotización y monto de pensión, el cual se ha entend ido que es el porcentaje de la tasa de reemplazo”.
Mencionó que en el proceso no se probó que la demandante hubiera efectuado
cotización y monto de pensión, el cual se ha entend ido que es el porcentaje de la tasa de reemplazo”.
Mencionó que en el proceso no se probó que la demandante hubiera efectuado cotizaciones a pensión sobre los factores frente a los cuales pide el reajuste de la prestación, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para tal fin.
Expreso que el a quo debió abstenerse de condenar en costas en razón a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, porque no se comprobó su causación en el proceso.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por las razones que se expresan a continuación:
“Es evidente que el a quo no se equivocó ni falló ex trapetita al considerar que “la base de liquidación pensional debe estar conformada por los factores sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes y que hubieren servido de base para cancelar los mismos”, como quiera que de acuerdo al oficio del 22 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certific ó que, los factores que se tuvo en cuenta para cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión de la demandante dura nte los años de 2004 al 2014, fueron: sueldo básico, pago de sueldo de vacaciones y prima de alimentación especial en el año 2005, a pesar que en el oficio del 01 de octubre de la misma anualidad, había señalado que solo se habían cancelado aportes por el factor salarial “sueldo básico”.
2005, a pesar que en el oficio del 01 de octubre de la misma anualidad, había señalado que solo se habían cancelado aportes por el factor salarial “sueldo básico”.
Ahora bien, es claro que la Jurisprudencia del Consejo de Estado asumió la posición establecida por la Corte Constitucional en el sentido de que el IBL no se calcula con el promedio de todos los factores devengados en el último año sino el de los últimos 10 años, pero también es cierto, que asumió en razón al principio de favorabilidad, la subregla establecida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL7
para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” (...)
Así mismo, fundamentó su decisión en normas constitucionales como es el artículo 48 de la Constitución Nacional, y en el Acto legislativo No. 1 de 2005, normas que señalan que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuent a los factores sobre los cuales los afiliados hubieran realizado las cotizaciones, siendo de bulto que en la certificación del 22 de noviembre ya atrás mencionada, la señora María Consuelo Pérez Gómez, cotizó sobre el sueldo básico y sobre la prima de alim entación especial en el año de 2005, por consiguiente es a toda luz constitucional y legal reliquidar la mesada pensional de mi prohijada teniendo en cuenta el ya mencionado factor salarial sobre el cual se cotizó.”
por consiguiente es a toda luz constitucional y legal reliquidar la mesada pensional de mi prohijada teniendo en cuenta el ya mencionado factor salarial sobre el cual se cotizó.”
La entidad demandada reiteró los argume ntos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público conceptúo a favor de que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en los factores salariales que sirvieron de ba se para liquidar los aportes al sistema de seguridad social , y en tal orden, a la demandante le asiste derecho a que se incluya en el IBL la prima de alimentación sobre la cual cotizó al sistema pensional en el año 2005, que incumbe el período de liquidaci ón de la prestación , transcurrido entre el 18 de septiembre de 2004 y el 17 de septiembre de 2014.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste compete ncia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación8
apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación8
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico por resolver en segunda instancia
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de vejez , por inclusión de factores en el IBL.
Además, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas.
También, analizará si es viable la condena en costas en contra de la parte vencida.
2.4.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 1, estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 son aquellos previstos en la ley como de cotización a pensión sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema. La prima de alimentación que el a quo dispuso incluir en el IBL de la pensión reconocida a la demandante no fue objeto de aportes a pensión ni se enlista en la ley como de cotización al sistema.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Hechos probados
reconocida a la demandante no fue objeto de aportes a pensión ni se enlista en la ley como de cotización al sistema.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Hechos probados
La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encue ntra probados los siguientes fundamentos fácticos:
2.5.1.1. La señora María Consuelo Pérez Gómez nació el 13 de abril de 1949 2; y cuenta con los siguientes tiempos de servicios:
- Departamento del Tolima: Del 28 de julio de 1972 al 7 de febrero de 19783.
1 Expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 2 Folio 7 del cuaderno principal (archivo 001 de l a carpeta del juzgado – expediente electrónico). 3 Folio 8 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico).9
- Departamento del Tolima : Del 4 de octubre de 1993 al 17 de septiembre de
20144.
2.5.1.2. Por medio de la Resolución GNR 175593 del 9 de julio de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora María Consuelo Pérez Gómez, condicionando el ingreso a nómina a partir del retiro definitivo del servicio5.
2.5.1.3. Por intermedio de la Resolución 0222 del 13 de marzo de 2014, expedida
Gómez, condicionando el ingreso a nómina a partir del retiro definitivo del servicio5.
2.5.1.3. Por intermedio de la Resolución 0222 del 13 de marzo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la señora María Consuelo Pérez Gómez fue retirada del servicio en razón a que le fue reconocida pensión de vejez6. Los efectos de la desvinculación laboral corrieron a partir del 18 de septiembre de 20147.
2.5.1.4. A través de la Resolución GNR 269806 del 28 de julio de 2014 , Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Consuelo Pérez Gómez en cuantía de $1.081.161, liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario de los últimos 10 años de servicios , efectiva a partir del 1 de abril de 20148.
2.5.1.5. El 27 de julio de 2016 , la señora María Consuelo Pérez Gómez formuló solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR 269806 del 28 de julio de 2014, en virtud a que el monto de su pensión de vejez no se estableció teniendo en cuenta la totalidad de factores perci bidos durante el último año de servicios, transcurrido entre el 18 de septiembre de 2013 y el 17 de septiembre de 20149.
2.5.1.6. Con la Resolución GNR 261444 del 5 de septiembre de 2016, se atendió la solicitud anterior, y en consideración, se dispuso el reajuste de la prestación, en
20149.
2.5.1.6. Con la Resolución GNR 261444 del 5 de septiembre de 2016, se atendió la solicitud anterior, y en consideración, se dispuso el reajuste de la prestación, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, p ara calcular el IBL volvió a tener se en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993 10, y no en los términos reclamados por la aquí demandante.
2.5.1.7. Según certificación emitida por el Departamento del Tolima el 1 de octubre de 2019, durante el período comprendido entre los años 2004 y 2014, los fact ores percibidos por la señora María Consuelo Pérez Gómez , que se tuvieron en cuenta para realizar aportes al sistema pensional , fueron solamente el sueldo básico 11;
4 Folio 21 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 5 Folios 8 al 10 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 6 Folios 17 al 18 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 7 Folio 19 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 8 Folios 11 al 13 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 9 Folios 14 al 16 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 10 Folios 25 al 28 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico).
9 Folios 14 al 16 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 10 Folios 25 al 28 del cuaderno principal (archivo 001 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico). 11 Folio 25 del cuaderno de pruebas de oficio (archivo 002 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico).10
empero, la misma entidad en certificación del 22 de noviembre siguiente, refiere que los factores devengados y sobre los que se realizaron cotizaciones a pensión durante el mismo período (2004 -2014) fueron el sueldo básico, el sueldo de vacaciones y la prima de alimentación especial, esta última solo percibida en el año 200512.
2.5.2. Sentencia de unificación - Interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, ponencia del magistrado César Palomino Cortés, indicó que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de ree mplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Aunado, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:
La primera , se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho co nforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo):
La primera , se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho co nforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo):
- “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
- “Si faltare más de diez (10) años, el ingre so base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
La segunda, determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se h ayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Esta subregla se justifica, así:
“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto e n la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
12 Folio 26 del cuaderno de pruebas de oficio (archivo 002 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico).11
previsto e n la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
12 Folio 26 del cuaderno de pruebas de oficio (archivo 002 de la carpeta del juzgado – expediente electrónico).11
realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas que constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artícu lo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el IBL que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral.
En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10
En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social.
Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
2.5.3. Caso concreto
Acreditado en el proceso que la señora María Consuelo Pérez Gómez nació el 13 de abril de 1949 y que prestó sus servicios al Departamento del Tolima del 28 de julio de 1972 al 7 de febrero de 1978 y del 4 de octubre de 1993 al 17 de septiembre de 2014, es
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