TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00119-02-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00119-02-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-005-2018-00119-02
Interno: 2024-1336
Demandante: Haiby Lorena Mosquera Ospina
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017.
3. Se declare la nulidad del Oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Haiby Lorena Mosquea Ospina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el p ago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios
establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el p ago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, por los años 2014, 2014, 2015, 2016, 2017 y años subsiguientes; suma que resulta de la diferencia de lo pagado actualmente y el aumento que se haga con base en la norma citada a partir de 1 de enero de 2023.
2. Ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera
sintetizada dispuso:
1. La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2012, desempeñando actualmente el cargo de asistente social del Juzgado
Promiscuo de Familia de Espinal.
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido.
3. El 10 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017 , negó el reconocimiento solicitado;
factor salarial.
4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nro. DESAJIB017-2964 del 10 de agosto de 2017 , negó el reconocimiento solicitado; contra dicho acto interpuso recurso de apelación sin que a la fecha hubiere sido resuelto.
Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 213; Ley 1437 de 2011, artículos 131, 161.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante.
Alegó que el Decreto 383 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensio nes y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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realizar los descuentos de salud y pensión, y no se incluye en l a liquidación de la s demás prestaciones sociales y salariales.
Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordina rio del servidor público , esto es, se constituye en verdadero salario.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por que son contrarios a los principios constitucionales en materia laboral, como el de favorabilidad, condición más beneficiosa, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades, y al derecho al trabajo garantizado desde la Constitución Política (Archivo pdf . 01. C01 Principal, páginas 54 a 64, del expediente digital).
Contestación de la demanda Por auto de 22 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.
Surtida la notificación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01. C0
de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.
Surtida la notificación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01. C0 Principal, páginas 208 a 209 del expediente digital).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . En primer lugar , Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicia l a partir del 1 de enero de 1993 ; siendo este último caso el de la demandante.
En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órgano s de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad
emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órgano s de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Explicó que de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que i ndique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones las que denominó : i) inexistencia de perjuicios ; y ii) una
aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones las que denominó : i) inexistencia de perjuicios ; y ii) una excepción innominada o genérica (Archivo pdf 01. C01 Principal, páginas 135 a 140; del expediente digital).
La sentencia apelada Es la proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva q ué que resolvió: i) Declarar no probada las excepciones de inexistencia de perjuicio e innominada , ii.) inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artícu lo 1º del decreto 383 de 2013 , iii.) declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación en contra del Oficio DESAJIBO 17-2964 del 10 de agosto de 2017; iv.) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO 17-2964 del 10 de agosto de 2017 y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2017 ; v.) Reliquidar y pagar en favor de la demandante a partir del 25 de julio de 2014, todas las diferencias que se hubieren generado entre lo cancelado y lo que debió cancelarse por concepto de prestaciones sociales , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial ; vi.) negar las demás pretensiones, vii.) no condenar en costas a la
las diferencias que se hubieren generado entre lo cancelado y lo que debió cancelarse por concepto de prestaciones sociales , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial ; vi.) negar las demás pretensiones, vii.) no condenar en costas a la parte demandada.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – norma que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, y per se constituye el fundamento normativo del Decreto 383 de 2013 –, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial; por lo tanto, el juzgado de instancia concluyó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo el criterio de equidad y trasgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores.
Con fundamento en lo indicado, determinó que el Decreto 383 de 2013 se torna parcialmente inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, en aplicación de principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la constitución política, y, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013.
Por último, se hizo hincapié en la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción
al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013.
Por último, se hizo hincapié en la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción que aqueja las pretensiones incoadas, precisando el despacho de orig en que si bien la demandante tenía derecho a que la reliquidación de sus prestaciones sociales se hicieren desde el 1º de enero de 2013; lo cierto era que la reclamación administrativa se había efectuado el 25 de julio de 2017 y por lo tanto, la reliquidación ordenada con inclusión de la bonificación judicial debía realizarse a partir del 25 de julio de 2014 y hasta que perdure su vinculación laboral . (Archivo pdf 014 Sentencia de primera instancia, del expediente digital).2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor
bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena , porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a la sentencia C -279 de proferida por la Corte Constitucional relacionada con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen
constituye o no salario.
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad ; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones de la demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin l a autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 015_MemorialWeb_Recurso, del expediente digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA2ª Instancia
administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 015_MemorialWeb_Recurso, del expediente digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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Mediante auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2024 el recurso de apelación se admitió ; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Índice 2, Samai).
Alegatos de conclusión. Parte demandante Durante el término de ejecutoria del auto que admitió recurso, la apoderada judicial de la parte demandante s olicitó confirmar la sentencia apelada , aduciendo para tal efecto que su representada ha percibido de manera mensual e ininterrumpida la bonificación judicial desde el 1º de enero de 2013, destacando que dicho emolumento cumple con los requisitos que exige el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 para ser constitutiva de factor salarial, ya que es una remuneración ordinaria, fija y retributiva del servicio a favor de la Rama Judicial.
Destaca que a pesar de que las pruebas demuestran la periodicidad con la que la bonificación judicial es percibida por su representada, el extremo pasivo persiste en obviarla como base de liquidación de todas sus prestaciones sociales desde enero de
Destaca que a pesar de que las pruebas demuestran la periodicidad con la que la bonificación judicial es percibida por su representada, el extremo pasivo persiste en obviarla como base de liquidación de todas sus prestaciones sociales desde enero de 2013 a la fecha. (Índice 7, Samai).
Parte demandada Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Neiva – en cumplimiento al Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 – en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si l a demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda2ª Instancia
la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y suprem acía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera
indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO
SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-005-2018-00119-02
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efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen sa larial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de
19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a
saber5:
- El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se
acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de en ero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.
Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá única
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