TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00134-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00134-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
73001-33-33-005-2018-00134-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-005-2018-00134-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: German Eduardo Lozano Villareal
Apoderado: Diego Andrés Sotomayor Segrera
Demandado: Ministerio del Interior
Apoderado: Erika Marcela Díaz Soto
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Apoderado: Alejandro Mario de Jesús Melo Saade
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA
Apoderado: Fredy Giovanny Piñeros García
Tema: Contrato realidad
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y la Unidad Nacional de Protección (UNP), partes demandadas, contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Eduardo Lozano Villarreal 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio d el Interior , la Unidad Nacional de Pr otección, Prosegur Vigilancia y
El señor Germán Eduardo Lozano Villarreal 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio d el Interior , la Unidad Nacional de Pr otección, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y sus filiales: Unión Temporal de Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal de Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
1.1.1.1. Principales
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI17-00041532 del 9 de noviembre de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica, que negó el reconocimiento de una relación laboral encu bierta mediante contratos de prestación de servicios y el pago de las contraprestaciones dejadas de percibir por dicho encubrimiento.
1 Por medio de apoderado.73001-33-33-005-2018-00134-01 2 Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que pueda derivarse de la petición elevada el 19 de octubre de 2017, la cual no fue resuelta de fondo en relación con todas y cada una de las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Se declare la existencia de una relación laboral con la Unidad Nacional de Protección durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta.
mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta.
Se declare que la Unidad Nacional de Protección infringió los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Se declare judicialmente que el contrato fue terminado el 2 de agosto de 2016 sin que existiera justa causa.
Se declare que, para efectos prestacionales y del sistema de seguridad social en pensiones, no ha existido ni existió solución de continuidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016.
Se declare solidariamente responsable a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., a través de sus filiales Unión Temporal de Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal de Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016.
A título de restableci miento del derecho, se condene a la Unidad Nacional de Protección a pagar, como indemnización y/o reparación del daño, el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales comunes devengados por los empleados vinculados a la planta de personal en el mismo cargo o similar, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta, vinculado a través de la temporal
de 2015, del 29 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta, vinculado a través de la temporal Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., incluyendo:
− Cesantías. − Intereses a las cesantías. − Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el monto real. − Prima de servicios o semestrales. − Compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas. − Prima de Navidad. − Prima de vacaciones. − Prima de riesgo. − Bonificación por servicios prestados. − Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el monto realmente percibido. − Viáticos. − Dominicales y festivos. − 86 días compensatorios. − Subsidio familiar. − Intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas. − Otras acreencias laborales a las que tenga derecho en igualdad de condiciones con los agentes, escoltas y/o detectives de planta o en propiedad de sus cargos.73001-33-33-005-2018-00134-01 3 − Para efectos de liquidación de salarios y prestaciones, se tengan en cuenta los viáticos permanentes durante todo el tiempo laborado, causados mes a mes. − Vacaciones, de clima, de riesgo, de instalación. − Auxilio de transporte y alimentación. − Indemnización moratoria.
Se condene a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la sanción consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Se condene a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la sanción consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Se ordene q ue las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en el CPACA.
Se condene en costas a la demandada.
1.1.1.2. Subsidiarias
Se condene a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento, liquida ción y pago de la reliquidación y/o de las diferencias salariales y prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la planta de personal en el mismo cargo o similar, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en su calidad de escolta vinculado mediante la temporal Prosegur Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., a través de sus filiales Unión Tempor al Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, que no fueron canceladas.
1.1.2. Hechos
En síntesis, indicó:
El señor Germán Eduardo Lozano Villarreal prestó sus servicios como escolta para la Uni dad Nacional de Protección a través de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y sus filiales: Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral
la Uni dad Nacional de Protección a través de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y sus filiales: Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada.
Durante todo este tiempo, prestó su s servicios de manera continua y personal, siguiendo un horario de trabajo y bajo subordinación constante, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Unidad Nacional de Protección.
En estos periodos, el señor Lozano Villarreal cumplió cabalmente sus funciones como escolta, beneficiando directamente a la Unidad Nacional de Protección, que aprovechó estos servicios a través de los contratos suscritos con Prosegur Ltda.
Desempeñó sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, siendo la Unidad Nacional de Protección la entidad que ejercía el poder de dirección y control.73001-33-33-005-2018-00134-01 4 Durante el ejercicio de sus funciones, el señor Lozano Villarreal recibió órdenes, cumplió turnos establecidos, y mantuvo una disponibilidad total d e 24 horas al día, los 365 días del año, según lo exigido por la Unidad Nacional de Protección.
Además, ejercía funciones idénticas a las desempeñadas por los escoltas de planta y/o empleados de la Unidad Nacional de Protección, utilizando vehículos que le eran proporcionados por esta misma entidad.
Además, ejercía funciones idénticas a las desempeñadas por los escoltas de planta y/o empleados de la Unidad Nacional de Protección, utilizando vehículos que le eran proporcionados por esta misma entidad.
Se constató que en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección existe personal de escolta vinculado para desempeñar las mismas funciones que fueron asignadas al señor Lozano Villarreal, pero con la diferencia de que dicho personal de planta recibe las prestaciones sociales correspondientes como empleados públicos.
Durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados entre Germán Eduardo Lozano Villarreal y las empresas de servicios temporal es, en los periodos mencionados, le fueron reconocidas las prestaciones sociales establecidas para los trabajadores del sector privado, y no las correspondientes a un empleado público de planta.
Para cumplir con el horario de trabajo, el señor Lozano Vill arreal debía tener disponibilidad de 24 horas diarias, los 365 días del año. Su salario básico mensual fue el siguiente:
− En 2013: $1,288,700 más $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2014: $1,288,700 má s $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2015: $1,288,700 más $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2016: $1,378,909 más $77,700 de auxilio de transporte, $955,180 en horas extras, $176,550 en bonos extralegales y $165,000 en bonificación por
extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2016: $1,378,909 más $77,700 de auxilio de transporte, $955,180 en horas extras, $176,550 en bonos extralegales y $165,000 en bonificación por alimentación, para un total mensual de $2,675,717.
Los salarios y prestaciones sociales percibidos por Germán Eduardo Lozano fueron significativamente diferentes a los que recibían los funcionarios de planta, lo que le causó perjuicios económicos injustificados.
A Germán Lozano nunca le fueron reconocidos ni pagados los salarios, prestaciones sociales y otros conceptos que sí recibieron los empleados de planta, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, primas de servicios, viáticos, compensaciones en dinero por vacaciones no disfrutadas, aportes al sistema de segur idad social en salud, pensión y riesgos profesionales en el porcentaje legal, subsidio familiar, y otros beneficios.
El 17 de agosto de 2016, Germán Eduardo Lozano solicitó el reconocimiento y pago de 86 días de descanso compensatorio. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, presentó un derecho de petición ante Prosegur Ltda.
El 18 de octubre de 2017, agotó la reclamación y/o vía gubernativa ante la Unidad Nacional de Protección, cuya solicitud fue recibida el 19 de octubre de 2017.
El 9 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. OFI17 -00041532, la Jefe de la
Nacional de Protección, cuya solicitud fue recibida el 19 de octubre de 2017.
El 9 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. OFI17 -00041532, la Jefe de la Oficina Jurídica, María Jimena Yáñez Gélvez, remitió la reclamación por73001-33-33-005-2018-00134-01 5 competencia. Ese mismo día, la Unidad Nacional de Protección remitió la reclamación administrativa a Prosegur Ltda., sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Prosegur Seguridad y Vigilancia Privada Ltda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Germán Eduardo Lozano se vinculó a las uniones temporales Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016 mediante contrato de trabajo. Aclaró que estas uniones temporales, en las cuales la empresa participó para la ejecución de dive rsos contratos adjudicados por la Unidad Nacional de Protección (UNP), no implicaron intermediación laboral.
Señaló que, en calidad de empleado de las mencionadas uniones temporales, el señor Lozano prestó servicios como escolta bajo la subordinación de las empresas que integraron dichas uniones, de acuerdo con los contratos laborales suscritos con cada una de ellas.
Especificó que el señor Lozano prestó sus servicios en los siguientes periodos: del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 para la Unión Te mporal Esquemas de
cada una de ellas.
Especificó que el señor Lozano prestó sus servicios en los siguientes periodos: del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 para la Unión Te mporal Esquemas de Protección Siglo XXI; del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016 para la Unión Temporal Seguridad Total; y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016 para la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016, desempeñando el cargo de escolta, sin que existiera intermediación laboral.
Prosegur destacó que la subordinación estaba bajo la jurisdicción de las empresas que conformaron las uniones temporales mencionadas, conforme a lo estipulado en los contratos laborales.
Afirmó que los contratos laborales por obra o labor suscritos con las uniones temporales mencionadas incluían el horario de trabajo del escolta, y que las uniones temporales eran responsables de autorizar las horas extras según lo pactado en cada contrato.
Reiteró que las uniones temporales pagaron al demandante la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de cada contrato laboral, y negó que se trate de empresas de servicios temporales, como sostiene el demandante. Indicó que el demandante fue contratado por las uniones temporales que fueron adjudicatarias de contratos otorgados por la UNP.
Añadió que, de acuerdo con los contratos laborales, el demandante tenía una asignación salarial de $1.179.000 en 2013 con la Unión Tempo ral Esquemas de Protección Siglo XXI; de $1.288.700 en 2015 con la Unión Temporal Seguridad
asignación salarial de $1.179.000 en 2013 con la Unión Tempo ral Esquemas de Protección Siglo XXI; de $1.288.700 en 2015 con la Unión Temporal Seguridad Total; y de $1.378.909 en 2016 con la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016.
Argumentó que las uniones temporales cumplieron con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes.
Destacó que, como parte de las uniones temporales mencionadas, participó en procesos licitatorios que resultaron en la adjudicación de los contratos 203 de 2012,73001-33-33-005-2018-00134-01 6 630 de 2015 y 509 de 2016, los cuales fueron suscritos de buena fe y conforme a lo dispuesto por la ley, bajo el principio de legalidad.
Negó la existencia de intermediación laboral y la presencia de empresas de servicios temporales. Enfatizó que las uniones temporal es no deben confundirse con Cooperativas de Trabajo Asociado, reguladas por el Decreto 4588 de 2006, que asocian personas naturales para la producción de bienes y servicios en condiciones de autogestión.
Aclaró que el objeto de los contratos entre las uni ones temporales y la UNP era la prestación de servicios, y advirtió que no debe confundirse la subcontratación de bienes y servicios con la subcontratación laboral, ya que tienen naturalezas diferentes, confusión en la que incurre el demandante.
Explicó que para que exista tercerización ilegal deben concurrir ciertos elementos, como vinculación económica sin capacidad del proveedor para pagar acreencias laborales, falta de autonomía del proveedor en la ejecución de procesos, mora en
Explicó que para que exista tercerización ilegal deben concurrir ciertos elementos, como vinculación económica sin capacidad del proveedor para pagar acreencias laborales, falta de autonomía del proveedor en la ejecución de procesos, mora en el pago de salarios y a portes a seguridad social, y violación de normas laborales, ninguno de los cuales se presenta en este caso.
Afirmó que no estamos ante una intermediación laboral ilegal y que los fundamentos de la demanda carecen de veracidad.
También presentó la excepción de cobro de lo no debido en relación con las uniones temporales, argumentando que el demandante está ignorando la norma sustancial, que establece que la indemnización comprende lucro cesante y daño emergente, limitándose a salarios y prestaciones sociales, sin incluir otros factores no previstos por la ley. Además, el demandante ya recibió todas sus prestaciones sociales de acuerdo con las condiciones del sector privado, por lo que su solicitud de prestaciones como empleado público es improcedente.
Finalmente, alegó indebida representación del demandante o demandado y la caducidad de la acción.
1.2.2. Ministerio del Interior
Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando la inexistencia de la acción u omisión imputable deb ido a la falta de nexo causal. Explicó que no participó de manera directa ni indirecta en los hechos alegados por el demandante.
Aclaró que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la demanda y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso, si empre que esté relacionado con sus funciones y responsabilidades.
Solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que sus responsabilidades
atiene a lo que se demuestre en el proceso, si empre que esté relacionado con sus funciones y responsabilidades.
Solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que sus responsabilidades funcionales respecto a la UNP fueron modificadas por el Decreto Ley 2893 de 2011. Indicó que la UNP es una ent idad con personería jurídica y goza de autonomía administrativa y financiera, conforme al artículo 1° del Decreto 4065 de 2011.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la cual resolvió:73001-33-33-005-2018-00134-01 7 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la U.T. Prosegur Ltda. y que denomina: “Contratos suscritos con la Unidad Nacional de Protección; ii. Inexistencia de intermediación laboral e inexistencia de empresas de servicios temporales, iii. Cobro de lo no debido en cuanto a las empresas que conformaron las uniones temporales Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016 y iv. Pacta Sunt Servanda”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por el señor German Eduardo Lozano Villareal, a través del radicado de fecha 18 de octubre de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el
Lozano Villareal, a través del radicado de fecha 18 de octubre de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio o Nro. OFI1700041532 de 9 de noviembre de 2017, expedido por la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. y del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición con radicado el 18 de octubre de 2017, conforme lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor German Eduardo Lozano Villareal y la Unidad Nacional de Protección U.N.P. como empleador por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016 y del 9 marzo al 2 de agosto de 2016, conforme lo expuesto.
QUINTO: A título de restablecim iento del derecho ordenar a la Unidad Nacional de Protección U.N.P. a reconocer y pagar al demandante las mismas prestaciones sociales que devengaba el personal de planta que laboraba en el cargo de agente de protección código 4071, grado 16 junto con la diferencia salarial, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016 y del 9 marzo al 2 de agosto de 2016.
En consecuencia, habrá lugar solo al reconocimiento de las diferencias de aquellas prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, conforme el ordenamiento legal, y correspondieren a un empleado de planta de igual categoría (siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante o en caso contrario teniendo en cuenta el valor
aquellas prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, conforme el ordenamiento legal, y correspondieren a un empleado de planta de igual categoría (siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante o en caso contrario teniendo en cuenta el valor pactado en contrato de trabajo por labor contratada), frente a las compensaciones y prestaciones reconocidas al demandante con las Uniones Temporales Seguridad Total y Seguridad Integral; y con relación a aquellas que no hubieren sido reconocidas habr á lugar a su reconocimiento integral, teniendo en cuenta las que correspondieren a un empleado de planta de igual categoría y en caso de que no existiera tal cargo, siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante o en caso contrario teniendo en cuenta el valor pactado en contrato asociativo de trabajo.
En cuanto a la cuota parte pensional, se deberá precisar que respecto del periodo en que el trabajador estuvo vinculado por medio de contrato asociativo de trabajo, corresponderá asumir el val or excedente de la cotización al sistema ya realizada por la Unión Temporal respectiva, y en el porcentaje que le corresponde como empleador.73001-33-33-005-2018-00134-01 8
SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no operó la prescripción respecto del derecho a reclamar la existencia o configuración de la relación laboral, y frente a los derechos laborales que se declaran, de cara a las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: DECLÁRASE solidariamente responsables tanto a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. como a la Unión Temporal Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. a través de las filiales Unión
Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI; Unión Temporal
Nacional de Protección – U.N.P. como a la Unión Temporal Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. a través de las filiales Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI; Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Seguridad Integral, en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite correspondiente de las consideraciones de esta decisión.
(…)
DÉCIMO PRIMERO: COND ENAR en costas a la parte demandada.
Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $100.000 pesos. Por secretaría liquídese. (…).”
Las consideraciones expuestas por el Juez para tomar las decis iones anteriores fueron las siguientes:
Señaló que en el proceso se acreditó que el señor Germán Eduardo Lozano Villarreal prestó sus servicios como escolta para la Unidad Nacional de Protección (U.N.P.) a través de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y/o sus filiales Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016. Estos servicios se prestaron durante los siguientes periodos: i) del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 ; ii) del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016; y iii) del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016, bajo contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada.
- del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016; y iii) del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016, bajo contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada.
Durante estos contratos, al señor Lozano Villarreal se le reconocieron las prestaciones so ciales aplicables a los trabajadores del sector privado, y no las correspondientes a un empleado público de planta.
Precisó que el contrato de trabajo por duración de obra o labor para el periodo del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 no tiene valor probatorio, ya que el contrato presentado era entre el señor "Prieto Hurtado Jhon Albeiro" y la U.T. Esquemas de Protección Siglo XXI, no con el demandante. Además, una certificación no es suficiente para demostrar la vinculación exclusiva con la Unidad Nacional de Protección ni las obligaciones específicas asumidas con la Unión Temporal.
Indicó que se evidenció que el señor Lozano Villarreal no trabajaba directamente para la unión temporal, sino para un tercero, ya que sus servicios como escolta eran para la Unidad Nacional de Protección y otros sujetos de la entidad pública. Esto se respalda con testimonios, destacando los de los señores Jaime Avilés y Ricardo Varón, quienes confirmaron que los servicios se prestaron directamente a la Unidad Nacional de P rotección. Además, mencionó que las oficinas donde realizaba sus gestiones correspondían al DAS y a la U.N.P., según el declarante Ricardo Varón.73001-33-33-005-2018-00134-01 9
Concluyó que existía subordinación, ya que el demandante dependía y recibía órdenes de la Unidad Nacional de Protección. En su desempeño, el escolta estaba
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Concluyó que existía subordinación, ya que el demandante dependía y recibía órdenes de la Unidad Nacional de Protección. En su desempeño, el escolta estaba sujeto a las órdenes de esta unidad y de los beneficiarios del esquema de protección, quienes determinaban la necesidad de protección y especificaban las tareas del escolta, incluyendo disponibilidad 24/7. Los testimonios y el interrogatorio de la parte confirmaron de manera consistente que las órdenes, desplazamientos, horarios y viáticos eran dictados por la U.N.P., quien incluso autorizaba los cambios de escolta.
Sostuvo que a pesar de la denominación espec ífica del contrato con la U.T., se estableció que el demandante trabajaba para el beneficiario, porque el contrato de trabajo indica que fue contratado como escolta para la U.N.P., mostrando que su labor no era primaria de la U.T., sino que esta actuaba como intermediaria entre la U.N.P. y los escoltas.
Resaltó que el demandante laboró como escolta de la U.N.P., una función inherente al objeto misional de la unidad, única en el derecho público estatal para esa tarea. La existencia de agentes de protección en la planta de personal de la U.N.P. no fue cuestionada por la contraparte, sugiriendo que la U.N.P. debe adaptar su personal a sus necesidades, dado su objetivo de proteger a personas vulnerables por la situación social del país.
Finalmente, determinó q ue la condena sería solidaria entre la U.N.P. y la Unión Temporal Prosegur S.A., ya que el contrato de trabajo fue una fachada para enmascarar una relación laboral con la Unidad Nacional de Protección, quien
Finalmente, determinó q ue la condena sería solidaria entre la U.N.P. y la Unión Temporal Prosegur S.A., ya que el contrato de trabajo fue una fachada para enmascarar una relación laboral con la Unidad Nacional de Protección, quien proporcionaba lineamientos, órdenes y materiales necesarios para el trabajo. La Unidad, para cumplir con su deber legal, institucionalizó la contratación de escoltas bajo esta modalidad, obligando a los escoltas a trabajar a través de las U.T. durante más de cuatro años, evidenciando que la relación lab oral fue disfrazada como un convenio de trabajo asociativo.
Explicó que el demandante tendría derecho al reconocimiento de las diferencias entre lo devengado y las contraprestaciones percibidas por el personal de planta en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, incluyendo la diferencia salarial correspondiente al periodo del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016. Precisó que respecto a las prestaciones no reconocidas, se procederá a su reconocim iento integral, asegurando que sean equiparables a las de un empleado de planta de igual categoría y, en caso de que no exista tal cargo, se tomará como referencia el valor pactado en el contrato asociativo de trabajo, siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. PROSEGUR LTDA
Presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el material probatorio incorporado al expediente no demuestra que la Unidad Nacional de Protección (U NP) haya establecido o “disfrazado” un
1.4.1. PROSEGUR LTDA
Presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el material probatorio incorporado al expediente no demuestra que la Unidad Nacional de Protección (U NP) haya establecido o “disfrazado” un contrato realidad bajo otras formas contractuales para desconocer las prerrogativas y prestaciones laborales del señor German Eduardo Lozano Villareal. Por el contrario, Prosegur demostró claramente que Lozano Villare al fue contratado por las Uniones Temporales y la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, la cual no es una empresa temporal, como erróneamente interpretó el j
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