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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00203-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00203-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (0714/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Angélica María Prada Moreno

APODERADO: Luis Mariano Moreno Suarez DEMANDADO: Hospital San José de Saldaña E.S.E APODERADO: Con renuncia de poder

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Angélica María Prada Moreno en contra del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Angélica María Prada Moreno por conduct o de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, con el fin de que se despachen las siguientes:

La señora Angélica María Prada Moreno por conduct o de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 84 a 86 , documento 01.C01Principal, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que s e declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos negativos derivados del silencio administrativo de las peticiones Nos. 1086 del 5 de julio de 2016 y 1562 del 19 de se ptiembre de 2016, por medio de los cuales solicitó el pago de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales , correspondientes al periodo laborado bajo el cargo de m édico en servicio social obligatorio baj o contratación de planta, del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el reconocimiento de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 2 de 24 los haberes por concepto de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro. • Que se condene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña a pagar las sumas que se lleguen a probar.

ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro. • Que se condene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña a pagar las sumas que se lleguen a probar. • Que la condena sea indexada. • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia.

Hechos. (fls. 86 a 98 del documento 01.C01Principal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen: • Mediante Resolución No. 253 de 16 de agosto de 2015, la señora Angélica María Prada Moreno fue nombrada en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña para desempeñar el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio, cargo en el que tomó posesión, por un año, el 16 de agosto de 2015, y en el que se le asignó como asignación básica la suma de $2'777.268 pesos. • En la prestación del servicio, cumplió de forma habitual y permanente la jornada ordinaria de trabajo semanal y mensual de 44 horas , acató instrucciones del Hospital, laboró horas adicionales de esas 44 trabajo por turnos estable cidos por la entidad , las cuales solicitó, pero no recibió respuesta. • Que a la fecha se le adeudan las siguientes horas adicionales: -Cuenta de cobro No. 002: octubre de 2015: 40 horas adicionales por la suma de $552.835. -Cuenta de cobro No. 003: noviembre de 2015: 36 horas adicionales por la suma $497.520. -Cuenta de cobro No. 004: diciembre de 2015: 72 horas adicionales por la

de $552.835. -Cuenta de cobro No. 003: noviembre de 2015: 36 horas adicionales por la suma $497.520. -Cuenta de cobro No. 004: diciembre de 2015: 72 horas adicionales por la suma de $995.040. -Cuenta de cobro No. 001: enero de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $173.580. -Cuenta de cobro No. 002: febrero de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $173.580. -Cuenta de cobro No. 001: marzo de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $436.184. -Cuenta de cobro No. 004: abril de 2016: 32 horas adicionales por la suma de $498.519. -Cuenta de cobro No. 005: mayo de 2016: 34 horas adicionales por la suma de $529.992. -Cuenta de cobro No. 006: junio de 2016: 32 horas adicionales por la suma de $498.816. -Cuenta de cobro No. 007: Julio de 2016: 28 horas adicionales por la suma de $436.464. Para un total de $4.792.530.

Y por concepto de traslados en ambulancia: -Cuenta de cobro No. 002: septiembre de 2015: 5 traslados por la suma de $246.990. -Cuenta de cobro No. 003: octubre de 2015: 1 traslado por la suma de $49.398. -Cuenta de cobro No. 002: febrero de 2016: 2 traslados por la suma $144.785. -Cuenta de cobro No. 002: marzo de 2015: 2 traslados por la suma de $158.574.

-Cuenta de cobro No. 002: febrero de 2016: 2 traslados por la suma $144.785. -Cuenta de cobro No. 002: marzo de 2015: 2 traslados por la suma de $158.574. -Cuenta de cobro No. 004: abril de 2016: 3 traslados por la suma de $158.574.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 3 de 24 -Cuenta de cobro No. 005: mayo de 2016: 7 traslados por la suma de $370.006. -Cuenta de cobro No. 006: junio de 2016: 4 traslados por la suma de $211.432. -Cuenta de cobro No. 007: Julio de 2016: 2 traslados por la suma de $105.716.

Para un total de: $1.445.475. • Que la demandada le adeuda vacaciones. • El 19 de septiembre de 2016, con escrito No. 1562 solicitó al Gerente del Hospital la liquidación, pago de salarios adeudados de marzo de 2016, pago de los beneficios sociales correspondientes al periodo laborado bajo el cargo de m édico en servicio social obligatorio del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016. Sin embargo, no recibió respuesta. • Su último salario fue de $2.911.026.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 98 a 10 6, documento 01.C01Principal, expediente digital).

agosto de 2016. Sin embargo, no recibió respuesta. • Su último salario fue de $2.911.026.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 98 a 10 6, documento 01.C01Principal, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 6, 25, 123, inciso 2 de la Constitución Política. Así como también , el artículo 36, literal b), literal d) del Decreto 1042 de 1978, Resolución No. 022 de 2013.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada violó el ordenamiento jurídico al no pronunciarse sobre la reclamación administrativa de sus derechos prestacionales, que debió resolver acatando lo establecido en los Decretos 104 2, 1045 de 1978 y 1919 de 2002 que regula n la proporción del trabajo suplem entario; y las vacaciones que no son una contraprestación, sino que la propia ley las ve como disfrute y descanso del trabajador cuando cumpla un año de servicios y son equivalentes a un descanso remunerado en 15 días hábiles.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 30 de julio de 2018 (fls. 122 a 1 23, documento 01.C01Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del ente hospitalario demandado.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 16 de

hospitalario demandado.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 16 de enero de 2019 a l 26 de febrero de 2019 (fls. 144 y 374, documento 01.C01Principal, expediente digital); durante el término procesal, se aportó memoriales así:

Contestación de la demanda Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña (fls. 357 a 372, documento 01.C01Principal, expediente digital). Mediante escrito del 15 de mayo de 2017 el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Indicó que los pagos realizados a la demandante durante la prestación del servicio se ajustaron a las disposiciones del ordenamiento jurídico, brindándosele la oportunidad de que cumpliera los requisitos exigidos para adquirir el título de médico. Agregó q ue el acompañamiento del médico al paciente remitido a otro centro de mayor complejidad, hace parte de las funciones propias del médico y no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 4 de 24 existe razón jurídica o legal para realizar los pagos reclamados, y no pueden generarse viáticos, pues de acuerdo c on el Decreto 1083 de 2015, solo se conciben para la comisión de servicios.

Página 4 de 24 existe razón jurídica o legal para realizar los pagos reclamados, y no pueden generarse viáticos, pues de acuerdo c on el Decreto 1083 de 2015, solo se conciben para la comisión de servicios.

Señaló que la única entidad que puede imponer cargas salariales es el gobierno nacional, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Por lo tanto, la Resolución No. 010 de 2013, es ilegal, por cuanto en vigencia del Decreto 1015, que prohíbe crear cargas salariales, se había establecido el concepto de contraprestación por traslados en ambulancia.

Explicó que de conformidad al artículo 14 del Decreto No. 330 de 2018, los médicos del nivel profesional no tienen derecho al pago de trabajo extra, sino el nivel técnico hasta el grado 09 o el nivel asistencia l hasta el grado 19; y los traslados en ambulancia, en proceso de referencia y contra referencia, es una actividad propia del Hospital, por ende, sus empleados deben cumplirla sin que signifique una asignación salarial por ello.

Propuso como excepciones: i. cobro de lo no debido, ii. Inexigibilidad de lo demandado, iii. ilegalidad de lo cobrado, y iv. excepción genérica.

La sentencia apelada (documento 09.sentencia, expediente digital) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió: 1. declarar la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto de las peticiones del 5 de julio de 2016 con radicado Nro.

de junio de 2021 resolvió: 1. declarar la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto de las peticiones del 5 de julio de 2016 con radicado Nro. 1086, 19 de septiembre de 2016 con radicado Nro. 1562, efectuadas por la señora Angélica María Prada Moreno al Hospital Sa n Carlos E.S.E. de Saldaña; 2. declarar no probadas las excepciones de mérito de inexigibilidad de lo demandado e ilegalidad de lo cobrado; 3. declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido propuesta por el hospital; 4. declarar la nulida d parcial de los actos administrativos fictos negativos, derivados de la no respuesta a las peticiones del 5 de julio y 19 de septiembre de 2016, efectuadas por la señora Angélica María Prada Moreno al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña; 5. condenar al Hospital demandado a reconocer y pagar a favor de la demandante el número de 450 horas como trabajo adicional equivalente a la suma de $5.477.100, causados por el periodo del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, ejecutado en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, realizada mediante Resolución Nro. 253 de 16 de agosto de 2015, para prestar sus servicios en el cargo de Médica en Servicio Social Obligatorio; 6. condenó al hospital a reconocer y pagar en favor de Angélica María Prada Moreno el número de 7 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $530.555, causados por el periodo del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, ejecutado en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, realizada

de $530.555, causados por el periodo del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, ejecutado en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, realizada mediante Resolución Nro. 253 de 16 de agosto de 2015; 7. denegó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.

Para llegar a tal conclusión, precisó que: i. l a jornada adicional está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anua lmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, ii. Sobre las horas extras, dominicales y festivos, el Decreto 708 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, entre otras, señala que para su reconocimiento el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 5 de 24 al nivel asistencial hasta el grado 19 ; iii. la señora Angélica María Prada Moreno prestó sus servicios en favor de la entidad como M édico en Servicio Social Obligatorio del nivel profesional, y por tanto no tiene derecho al pag o de horas extras, ni al trabajo ocasional en días dominicales y festivos, ni de descansos compensatorios.

No obstante, consideró que la Ley 269 de 1996 aplica al personal de salud que

extras, ni al trabajo ocasional en días dominicales y festivos, ni de descansos compensatorios.

No obstante, consideró que la Ley 269 de 1996 aplica al personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, y establece la posibilidad de que el personal médico-asistencial que preste sus servicios en hospitales y Empresas Sociales del Estado pueda laborar hasta un máximo de 12 horas diarias, sin que exceda de 66 a la semana, siempre que tenga más de una vinculación a esas entidades. Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece la jornada laboral máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana y los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas. Entonces como no se acredit ó otra vinculación por parte de la señora Angélica María Prada Moreno con la entidad demandada adicional a la indicada, la jornada laboral máxima legal se entiende como de 8 horas diarias, 44 semanales, por lo que a pesar de que no tiene derecho al trabajo suplementario establecido en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, ello no significa que no tenga derecho al pago de las horas que excedan el total establecido legalmente para la prestación del servicio social obligatorio, porque lo contrario sería desconocer que efectivamente la parte demandante prestó el servicio, el cual debe ser renumerado o en su defecto compensado.

Refirió que a la demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial (Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1042 de 1978, y de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución

empleados públicos del orden territorial (Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1042 de 1978, y de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, y el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, por lo cual, el Congreso y el Gobierno Nacional son los competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y no el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldana, lo que significa que la Resolución Nro. 022 de 1 de febrero de 2013 no tiene eficacia. De acuerdo a ello, encontró que se le debe a la demandante la suma de $ 5.477.100, por concepto de horas adicionales.

Respecto a los traslados en ambulancia, señaló que no es un concepto laboral, ni salario o prestación social, que deba ser remunerado . Además, que hacen parte de las funciones de la demandante, de acuerdo con el Acuerdo Nro. 01 de 2005 , debiendo reconocerse solo el tiempo que hace parte de la jornada laboral que emplea el trabajador para el ejercicio de esa actividad, encontrando que tien e el reconocimiento de 7 horas a modo de recargo nocturno por la suma de $30.555.

La apelación. Parte demandada. (fls. 317 a 321, documento 01.C01Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de entidad interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia , se declare probada la excepción de inexigibilidad de lo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Juez incurrió en indebida interpretación y valoración de los hechos de

excepción de inexigibilidad de lo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Juez incurrió en indebida interpretación y valoración de los hechos de la demanda, pues confunde los conceptos de trabajo suplementario con trabajo adicional, lo cual es una total contradicción con lo pretendido por la demandante,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 6 de 24 como se puede evidenciar en el transcurso del litigio se discute el reconocimiento de trabajo suplementario y no adicional, por las condiciones en que se desarrolló la actividad.

Por lo anterior, en la sentencia el juez de primera instancia debió aceptar se la tesis de la primera parte del capítulo de consideraciones; es decir, aceptar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, y no continuar con el estudio del reconocimiento y pago de trabajo adicional.

Señaló que l a jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la

administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996, est o es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley. El Decreto 229 de 2016 en su artículo 14 establece: “Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festiv os, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”

Entonces, con relación a las horas extras, serán autorizadas previo el cumplimiento de determinados requisitos y sólo para los empleados pertenecientes a los niveles de empleos Técnico, operativo y asistencial, en los grados salariales que correspondan. En consecuencia, como el personal médico pertenece al nivel profesional, no tiene derecho al reconocimiento al trabajo extra.

Para el caso concreto, adujo que el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio pertenece al nivel profesional haciendo imposible el reconocimiento y pago de horas extras, incumpliéndose los requisitos i. y ii. para su reconocimiento: i. que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 9 y 19, respectivamente; ii. que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; iii. su remuneración se hará: con un recargo del 25%

empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 9 y 19, respectivamente; ii. que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; iii. su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv. no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v. las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi . si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; vi i. son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingrese el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 7 de 24 Guardó silencio.

Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña Guardó silencio.

Ministerio público. Guardó silencio.

Página 7 de 24 Guardó silencio.

Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña Guardó silencio.

Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué , en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al der echo administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que neg ó el reconocimiento de prestaciones sociales, y fue emitido por una entidad pública.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez de primera instancia, para lo cual, deberá examinarse si la señora Angélica María Prada Moreno tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario o adicional mientras laboró como médico del servicio social obligatorio en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña , y en consecuencia si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad o ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

encuentran viciados de nulidad o ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelaci ón – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero

de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelaci ón – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13 001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 8 de 24 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudenc ia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:

…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providen cias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21)

De: Angélica María Prada Moreno.

Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

Página 9 de 24 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de

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