TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00208 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00208 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2018-00208-01
Interno: No. 00648-2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2020, mediante la cual denegó las pretensiones demandatorias.
I. ANTECEDENTES
La señora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial1, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA2, solicitando las siguientes,
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS3
“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
PENSIONES DEL TOLIMA2, solicitando las siguientes,
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS3
“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 578 del 25 de febrero de 2014, expedida por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ , en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMAS DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2014, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que CONFIRMÓ el Oficio No. 578 de 25 de
1 Dr. GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO, identificado con C.C. N° 14.202.473 de Ibagué y T.P. N° 29.205 del C.S. de la J., según poder visto a folios 4-6 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado. 2 Dra. GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, identificado con C.C. N° 14.229.944 y T.P. N° 96.966 del C.S. de la J. 3 Folios 64-66 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
3 Folios 64-66 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
CARMEN ADELFA RUIZ DE BERM ÚDEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00208–2018-01
Int: 00648-2020
Sentencia de Segunda Instan cia
febrero de 2014, expedido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
2. Que como consecuen cia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar la REVISIÓN Y RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BER MÚDEZ, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y NAVIDAD, y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y que fueron percibidos en el último año de servicio; y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.
3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele la diferencia que existe entre el valor que el
que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.
3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele la diferencia que existe entre el valor que el ente demandado reconoció a la actora, por concepto de pensión de jubilación y la suma verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que si lo ordene.
4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ , las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.
5. Que la sentencia que salga a favor de mi Poderdante, ORDENE que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia , únicamente a partir de los tres (3) años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y/o presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de mi Poderdante.
6. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL
PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del térmi no de treinta (30) días, le pague a la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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8. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881
(sic) del C.P.A.C.A., y la Ley 446 de 1998.”
1.2. HECHOS Y OMISIONES4
“1. Mi poderdante CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 28.820.726 expedida en Líbano (Tolima), es pensionada por el DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 1068 de 12 de mayo de 1988, retroactiva al 02 de
pensionada por el DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 1068 de 12 de mayo de 1988, retroactiva al 02 de mayo de 1987, fecha en la cual adquirió su derecho.
2. El último año de servicio docente de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, fue el 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002, habiendo devengado los siguientes haber es laborales, así: Sueldo: $752.391,00; Prima de Alimentación de $26.920,00, Prima de Vacaciones de $368.957.00 y Prima de Navidad de $769.661.00.
3. Mediante Resolución No. 742 de 200 3 expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIM A, se reliquidó la pensión de jubilación de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, por retiro definitivo del servicio docente, sin tenerle en cuenta los factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicio, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral.
4. Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 03 de marzo de 201 4, el suscrito Apoderado obrando en nombre y representación de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, revisara la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de
representación de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, revisara la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial.
5. Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante Oficio No. 578 de 25 de febrero de 2014, expedida por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL T OLIMA, en donde n iega el reajuste y/o revisión de la pensión de jubilación de la actora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, por inclusión de factores salariales; habiéndose impugnado en recurso de apelación ante el señor Gobernador del
Departamento del Tolima.
6. Mediante Resolución No. 01 09 del 30 de abril de 201 4, el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CONFIRMÓ el oficio No. 578 de 25 de febrero de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
4 Folios 66-68 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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7. Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.
8. Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad.
9. Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público”, la docente CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ , no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estab a próxima a ser pensionada por EL
Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público”, la docente CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ , no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estab a próxima a ser pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió.
10. La docente pensionada retirada CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ por su condición de ex funcionaria al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establecen que: “El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio”; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado.
11. Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presente acción.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones
entidad accionada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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2.1. Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones5
“(…)
La extinta Caja de previsión del Tolima, con base en la Ordenanza No. 57 de 1966, dentro del término legal y ajustado a las normas aplicables para el caso concreto procedió mediante Resolución No. 1 068 del 12 de mayo de 1988 a reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CARMEN ADELFA RUIZ DE
BERMÚDEZ.
Posteriormente la señora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, presento (sic) solicitud de reliquidación de su pensión y a quien mediante Resolución No. 742 de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones procedió a reliquidar su pensión.
La demandante , CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, quien goza de una pensión de jubilación reconocida bajo el amparo de una ordenanza que fue declarada nula, sustenta sus pretensiones a que tiene derecho al reajuste o
La demandante , CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ, quien goza de una pensión de jubilación reconocida bajo el amparo de una ordenanza que fue declarada nula, sustenta sus pretensiones a que tiene derecho al reajuste o reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todo s los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Al resp ecto se considera sin lugar a equívocos por este servidor, que la hoy demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidación con la inclusión de los factores reclamados, en razón a lo siguiente.
1. Disposiciones normativas y jurisprudenciales de las altas cortes.
Artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de la prestación o reajuste que se reclama, dejando en claro que la pensión fue reconocida con fundamento en una ordenanza no. 057 de 1966, emanada de la Asamblea Departamental del Tolima, en su artículo 25, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de
1993. (…)
Es oportuno aportar a esta discusión, el pronunciamiento del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000, en el cual se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida en la Ordenanza 57 de 1966, donde afirmó que se trataba de una pensión de jubilac ión con regulación especial; no de una pensión especial diferente a la
reconocida en la Ordenanza 57 de 1966, donde afirmó que se trataba de una pensión de jubilac ión con regulación especial; no de una pensión especial diferente a la jubilación, como si sucede con la pensión consagrada por la ley 114 de 1913, a la cual se dio el calificativo de pensión de gracia.
“…..La misma Corporación estudiando con más detenim iento el fundamento legal que otorgó esta pensión cuando la Asamblea del Tolima el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la ordenanza 57 de 1966 en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros aludidos del Departamento, tuvieran derecho a la pensión de jubilación; lo hizo en ejercicio de una facultad legal aparentemente válida, al tenor de los artículos 97 numeral 4 de la ley 114 de 1913; sin embargo ya para ese entonces el artículo 62 de la Original Constitución de 1886, rezaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación, en otras palabras la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar de una manera más clara y precisa, dicha atribución para la Ley, (…) , de lo que se deduce const itucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso, motivo por el cual la determinación del a-quo se ajusta a derecho, la conclusión a que se llega es que la ordenanza no creó una prestación Especial, si no que hizo f ue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”
no creó una prestación Especial, si no que hizo f ue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”
5 Folios 159-163 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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Así mismo, el Consejo de Estado determinó que la pensión de la Ordenanza 57 de 1966 no era una prestación especial, sino que señaló unos requisitos especiales para su reconocimiento como fueron 20 años de servicio y cualquier edad, y fijó el 75% de lo devengado en el último año de servicio, como asignación salarial para acceder a este derecho; además estos docentes únicamente aportaban a la Caja de Previsión sobre su correspondiente sueldo.
La ley 71 de 1988 en su artículo 9 estableció que: “… Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión tomando como base el último año de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de Previsión Social”. (…)
Es así, que la Sala de Contencioso Administrativo en un proceso de similares condiciones, por cuanto se trataba de un pensionado docente nacionalizado, cuya pensión había sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, por la misma época, año 1988, como ocurre en este caso con la peticionaria, falló revocando la
pensión había sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, por la misma época, año 1988, como ocurre en este caso con la peticionaria, falló revocando la sentencia, y negando las pretensiones de la demanda.
De esta manera, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado, y consideramos que la reliquidación realizada a la pensión de la señora CARMEN ADELFA RUIZ DE BERMÚDEZ se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social. (…)
Habiéndole sido otorgada a la accionante, docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, ordenanza que fue declarada nula mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de diciembre de 1993, no puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que, si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo la juez de instancia.”
En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL
DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR
INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE
En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL
DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR
INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE
EXCEPCIONES”.
2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 6
Luego de establecer la naturaleza jurídica de la entidad y oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los
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empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…)
En este orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración
3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…)
En este orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la se guridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, preceptuó:
“ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del a rtículo 17 de la Ley 62 de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los pedidos, lo previsto en el artículo 19 y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.
De otra parte, el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario ”, dispuso: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentran vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (...)
Así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es de cir, al 26 de junio de 2003.
En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
(…).
… el tema de factores salariales del personal docente y en general el régimen pensional de los mismo determinando que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenece al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la cual
régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la cual esta demás incluir factores salariales adicionales a lo que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento.”
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “PRESCRIPCIÓN”.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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III. SENTENCIA APELADA7
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probados las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG denominados: "legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido", así como la excepción por el apoderado judicial del Departamento del Tolima que denominó: "imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas", conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de
acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas", conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho formulado por Carmen Adelfa Ruiz de Bermúdez contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y Nación Ministerio de Educación FO MAG, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…)
Conforme se determinó en la fijación del litigio, la parte demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez con la conclusión de todos los factores que constituyan salario y que fueron devengados en el último año de prestación de servicios.
Ahora bien, revisado el material probatorio del expediente se evidencia que la demandante nació el 16 de julio de 1945 e ingresó al servicio docente el día 14 de abril de 1967, continuando en servicio hasta el 31 de marzo de 2002 , según constan en el material probatorio allegado al expediente. (…)
Por lo tanto, como quiera que la dema ndante cumplió las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente tener como edad de retiro la
transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de sexo femenino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, sin perder de vista que al ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ordenanza 057 de 1966 se reconocía la pensión a los 20 años de servicio, sin importar la edad.
En lo demás, la reliquidación de su pensión procedió con el 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, siempre y cuando los factores salariales se encontraran relacionados en la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos se hubiere co tizado. Lo anterior a la luz de los lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
No obstante, de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el Despacho advirtió que a la señora Ruiz de Bermúdez
7 Folios 182-195 del documento PDF - 2018-208 - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
CARMEN ADELFA RUIZ DE BERM ÚDEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00208–2018-01
Int: 00648-2020
Sentencia de Segunda Instan cia
además del sueldo se le tuvo en cuenta para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión el reajuste de alimentación especial, factor que no se encuentra
Int: 00648-2020
Sentencia de Segunda Instan cia
además del sueldo se le tuvo en cuenta para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión el reajuste de alimentación especial, factor que no se encuentra contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
Pese a ello, no se puede perder de vista que el último año de servicios de la señora Carmen Adelfa Ruiz de Bermúdez comprende el periodo del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002, razón por la cual no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como quiera que no se encontró vigente (pues este entró a regir a partir del 25 de julio de 20 05) y que en su inciso sexto dispuso.
En ese orden de ideas, y conforme con la normatividad aplicable al presente asunto, considere el Despacho que no le asiste derecho alguno a la demandante tendiente a que se reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo co mo factores pensionales además del sueldo básico, el reajuste de alimentación especial, devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio docente, pues solamente deben incluirse como factores salariales para el reconocimiento de l
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