TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00246-02-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00246-02-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-005-2018-00246-02
Interno: No. 2022-0157
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA, solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, expedida por el Alcalde Municipal de Flandes.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrar al DEMANDANTE
Flandes.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrar al DEMANDANTE en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría o funciones similares.
TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se paguen al demandante los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha
1Fl. 135 Doc. 01 C. Ppal del Cuaderno Principal Primera Instancia en el expediente digital en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ Vs. MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA
RAD. 2018-00246-02
INTERNO: 2022-0157 del reintegro los cuales la fecha de presentación de la demanda se estima en la suma de $6.5000.000.
CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante las CESANTÍAS dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha del reintegro los cuales a la fecha de presentación de la demanda se estiman en la suma de $595.833.
QUINTO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante los INTERESES A LAS CESANTÍAS dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha del reintegro los cuales a la fecha de presentación de la demanda se estiman en la suma de $71.500.
SEXTO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante las VACACIONES dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha del
en la suma de $71.500.
SEXTO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante las VACACIONES dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha del reintegro los cuales a la fecha de presentación de la demanda se estiman en la suma de $297.917.
SÉPTIMO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante las PRIMAS dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha del reintegro los cuales a la fecha de presentación de la demanda se estiman en la suma de $595.833.
OCTAVO: Condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a que se pague al demandante los demás emolumentos e indemnizaciones que dejó de percibir el demandante, desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al Municipio de Flandes.
NOVENO: Declarar que no existió solución de continuidad de la relación laboral con el Municipio de Flandes.
DÉCIMO: Se condena a que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas en los términos del art. 192 y 195 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: Se condene en costas y agencias en derecho.”
HECHOS2
De la lectura de la demanda se tienen como sustentos fácticos relevantes los siguientes:
PRIMERO: Que mediante Resolución Nro. 433 del 1 de julio de 2014, el señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar adm inistrativo código 407, grado 10, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima,
CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar adm inistrativo código 407, grado 10, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Flandes Tolima, iniciando labores desde el 16 de julio de 2014.
SEGUNDO: Que por medio del oficio Nro. TH 122-263-2017, le fue comunicada la Resolución Nro. 378 de 4 de mayo de 2017, mediante la cual se realiza el traslado del señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ para que desempeñará el mismo empleo, pero en el Cementerio Municipal.
TERCERO: Que a través de la Resolución Nro. 205 del 27 de febrero de 2018, se da por terminado el nombramiento del señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO
2 Fls 136 al 137 Doc. 01 C. Ppal del C. Ppal primera instancia del expediente digital en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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ORTIZ, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10, el cual le fue comunicado el 3 de marzo de 2018.
CUARTO: Que dicha resolución fue expedid a aun con expresa prohibición legal contenida en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto, teniendo en cuenta que la nómina se modificó dentro de los 4 meses anteriores a la primera vuelta presidencial del 2018, vulnerando de esta manera el debido procedimiento y
en cuenta que la nómina se modificó dentro de los 4 meses anteriores a la primera vuelta presidencial del 2018, vulnerando de esta manera el debido procedimiento y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que con fundamento de la decisión de dar por terminada la provisionalidad en el cargo del señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, se adujo la ejecución de una sentencia proferida po r el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual declaró la nulidad del Decreto 86 del 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se estableció la planta de personal del Municipio de Flandes.
SEXTO: Que con la expedición del acto administrativo acusado se violó el debido proceso y se torna ineficaz por indebida notificación, por no permitir la interposición del recurso de reposición que legalmente procedía.
SÉPTIMO: Que el Decreto 86 del 10 de septiembre de 2013, goza de presunción de legalidad en virtud de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2018, proferida por el Honorable Consejo de Estado, magistrado ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, dentro del expediente Número. 11001 -03-15-000-201800924-00, lo cual deja sin motivación alguna la resolución Nro. 205 del 27 de febrero del 2018, la cual contiene falsa motivación, pues a la fecha, el Municipio de Flandes viene contratando a otro personal para la ejecución de las actividad es que realizaba el
señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
contratando a otro personal para la ejecución de las actividad es que realizaba el
señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada – MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, no contestó3 el libelo introductorio de la referencia.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz contra el Municipio de Flandes - Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 Fl 186 Doc. 01 C. Ppal. del C. Ppal. primera instancia del expediente digital en SAMAI. 4 Ver Doc 09. Sentencia.pdf del Cuaderno Ppal. primera instancia del expediente digital en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $100.000 pesos. Por secretaría liquídese.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión el Juez de primera instancia considero que: “(...) Asimismo, de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del acto demandado, se infirió que el Concejo Municipal de F landes mediante Acuerdo 7 del 31 de mayo de 2013, otorgó por el término de 6 meses facultades al alcalde municipal para modificar la estructura y escalas salariales de la administración central del municipio, motivo por el cual expidió el Decreto 86 del 10 de septiembre de
2013. El 16 de diciembre de 2015, dicho Juzgado declaró la nulidad del Decreto 86 de 2013, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, además por adolecer de falsa motivación y tomar decisiones en la parte resolutiva que no correspondían con lo expuesto en la parte motiva; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de enero de 2018 (fls. 69 a 91).
De lo anterior se concluye que el señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz fue nombrado mediante Resolución Nro. 433 del 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 86 de 2013 y que al haber sido anulado el acto por medio del cual se había modificado la planta de personal, los cargos allí creados desaparecieron, cobrando nuevame nte validez el Decreto 173 del 31 de diciembre de 2008 y con ello la planta de personal que esté ordenaba.
del cual se había modificado la planta de personal, los cargos allí creados desaparecieron, cobrando nuevame nte validez el Decreto 173 del 31 de diciembre de 2008 y con ello la planta de personal que esté ordenaba. Argumento que fue usado por la entidad demandada en la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, para dar por terminado los nombramientos en provisionalidad de las personas que ocupaban los cargos que desaparecieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicial del Decreto 86 de 2013, incluido el desempeñado en provisionalidad por el señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz, pues el empleo denomi nado Auxiliar Administrativo Código 407, grado 10 dejó de existir, así como las remuneración y funciones relacionadas con el mismo, no existía soporte presupuestal para su implementación, equiparando dicha actuación a las consecuencias derivadas de la supr esión del cargo, pues se itera, no existía en la planta de personal vigente. Premisa que evidencia la no procedencia del reintegro del demandante a la planta de personal vigente, ora porque, la misma se configuró con el fin de proteger el ordenamiento jurí dico aplicable, con ocasión a las decisiones en firme proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, ora porque, para proceder a la reincorporación cuando hay supresión de cargos, debeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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INTERNO: 2022-0157 prevalecer la equivalencia de empleo, que se configura cuando existe identidad
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INTERNO: 2022-0157 prevalecer la equivalencia de empleo, que se configura cuando existe identidad o similitud de funciones, requisitos de estudio y experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a éste. …no puede presumirse que la remoción de los empleados de la planta de personal de la alcaldía de Flandes compartan un ideario político arbitrario y parcializado, la declaratoria de nulidad y la consecuente desaparición de dicha planta que conllevo a la desvinculación de sus empleados, incluido el demandante, constituye un hecho en sí mismo, exce pcional, imprevisto y totalmente ajeno al devenir electoral, su origen se da con ocasión a una orden judicial que al haberse agotado el debido proceso, concluyó con una decisión judicial revestida de fuerza vinculante y obligatorio cumplimiento, al haber sido proferida por un funcionario público investido del poder judicial emanado de la autonomía conferida a éstos por la Constitución y del derecho que tienen los ciudadanos al acceso y oportuna administración de justicia, por lo que también se denegará este cargo, máxime cuando no se logró demostrar con las pruebas allegadas que la desvinculación tuvo un propósito diferente.
Bajo esa misma línea de argumentación, igual suerte correrá el cargo alusivo a la vulneración del artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A., toda vez que al estarse dando cumplimiento a una sentencia, no procedía implementar el trámite contemplado para la revocatoria directa, pues al ser revocado, no por la entidad demandada sino por el poder judicial, el acto administrativo general,
dando cumplimiento a una sentencia, no procedía implementar el trámite contemplado para la revocatoria directa, pues al ser revocado, no por la entidad demandada sino por el poder judicial, el acto administrativo general, y desa parecer del ordenamiento jurídico (Decreto 86 de 2013), el acto particular (acto de nombramiento y vinculación del señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz) perdió validez. Finalmente, frente al último cargo, esto es, violación del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se habrá de concluir lo resuelto por el delegado del Ministerio Publico para este Despacho, cuando señala que “aspectos como la procedencia o no de recursos contra los actos administrativos no e stán relacionados con su eficacia, quedando de esta forma desvirtuado el argumento expuesto por la parte actora en este cargo. Aunado a ello, el artículo 74 del CPACA claramente establece que contra los actos administrativos por regla general proceden los recursos de reposición y apelación. Es decir, no es obligatorio que la administración tenga la obligación de conceder recursos contra los actos administrativos, pues en todo caso, el administrado tiene la posibilidad de controvertirlos en sede judicial”. Así las cosas, se concluye que la administración podía retirar al señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz del servicio como consecuencia de la supresión del Decreto 86 de 2013, sin que estuviera obligada a reincorporarlo o indemnizarlo, pues no tenía derechos a dquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores. (...) pues como es sabido, la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del
no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores. (...) pues como es sabido, la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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vinculación (libre nombramiento y remoción, provisionalidad y carrera administrativa). (...) Así mismo, no se trajo prueba alguna para demostrar la distorsión de los fines del acto, o que aquel se hubiere proferido con la intención de perjudicarlo, ajenos al buen servicio y al interés general, que permitan estructurar su nulidad. Nada de es to se ha demostrado, y las solas afirmaciones no logran desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a la decisión, pues –se iteralos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo cual quien pretende desvirtuar esta premisa debe asumir la carga de la prueba. Los motivos que expresó la entidad en el acto acusado concuerdan con la realidad, se ajustan a la ley y a la Constitución, son razonables y suficientes, obedecen a causa legal y no se ha demostrado distorsión de los fines del acto de remoción. De lo anterior se desprende que la situación que originó la situación administrativa temporal de la que se benefició el demandante terminó con la provisión del cargo a través de concurso, causa legal que
de remoción. De lo anterior se desprende que la situación que originó la situación administrativa temporal de la que se benefició el demandante terminó con la provisión del cargo a través de concurso, causa legal que motivó la terminación de su nombramiento.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“(…) En la sentencia de primera instancia se desconocieron los siguientes presupuestos;
1. EXISTE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO POR
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, PUES LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL ACTO QUE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL
MUNICIPIO NO SUPRIMIO EMPLEOS, NI SE REFIRIO A ACTOS
ADMINISTRATIVOS PARTICULARES Y CONCRETOS VIOLANDO
SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS PREVIAMENTE.
(...) Teniendo en cuenta que el nombramiento de la DEMANDANTE, creó un derecho en aras de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica, debió el ente territorial demandar la nulidad, solicitar la suspensión provisional ante la jurisdicción competente o en su defecto renovarlos con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Situación que no fue así.
De esta manera en el afán de desvincular a las personas decidió vulnerar el debido proceso y no demandar el acto administrativo, si no por el contrario pasar por alto el art. 97 de la Ley 1437 de 2011.
(...)
De esta manera en el afán de desvincular a las personas decidió vulnerar el debido proceso y no demandar el acto administrativo, si no por el contrario pasar por alto el art. 97 de la Ley 1437 de 2011.
(...)
5 Ver Doc 11. Recurso de apelación demandante.pdf del Cuaderno Ppal primera instancia del expediente digital en SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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2. ME OPONGO A LA AFIRMACIÓN DEL AD QUO QUIEN MANIFIESTA;
“De lo anterior se concluye que el señor Carlos Hernando Clavijo Ortiz fue nombrado mediante Resolución Nro. 433 del 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 86 de 2013 y que al haber sido anulado el acto por medio del cual se había modificado la planta de personal, los cargos allí creados desaparecieron, cobrando nuevamente validez el Decreto 173 del 31 de diciembre de 2008 y con ello la planta de personal que esté ordenaba.
1. No es cierto y aclaro. LOS CARGOS NUNCA DESAPARECIERON O SE SUPRIMIERON conforme un estudio técnico de necesidad del cargo.
No existió un estudio que así lo advirtiera, en cumplimiento del art. 2.2.12.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 (...)
(...) Nótese que la motivación del acto acusado aduce la supuesta DESAPA RICIÓN O SUPRESIÓN del cargo en razón a la nulidad declarada por el JUEZ 7
del Decreto 1083 de 2015 (...)
(...) Nótese que la motivación del acto acusado aduce la supuesta DESAPA RICIÓN O SUPRESIÓN del cargo en razón a la nulidad declarada por el JUEZ 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, situación que no es cierta ya que la misma sentencia no llena los requisitos de un estudio técnico consagrado en la norma.
(...) Nótese como de los anteriores requisitos ninguno fue cumplido por la administración Municipal de Flandes, para entender suprimido el cargo y no puede dar la equivalencia a la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo Dec. 086, cuando se requ iere un análisis pormenorizado de la situación particular del ente territorial como lo es; análisis de cargas de trabajo, funciones, perfiles, estudios técnicos y financieros que conllevan a la creación, supresión o fusión en las entidades territoriales.
(...) Conforme lo anterior el Municipio de Flandes no puede desconocer que una cosa fue la Declaratoria de Nulidad del Decreto de planta, pero para quienes adquirieron un derecho con base en ese decreto debió surtirse el estudio previo analizado anteriorme nte. Situación anterior que lleva a diferir de lo dicho por el ad quo que concibe el acto de terminación del actor como consecuencia de una supresión del cargo en virtud a lo supuestamente ordenado en la sentencia, cuando en el proceso de simple nulidad no se debatieron situaciones particulares como de necesidad del servicio, análisis de puestos de trabajo, entre otros.
El ad quo, dio por probado que se dio cumplimiento a una sentencia judicial y que fue por ese motivo la desvinculación, sin tener en cuenta que;
servicio, análisis de puestos de trabajo, entre otros.
El ad quo, dio por probado que se dio cumplimiento a una sentencia judicial y que fue por ese motivo la desvinculación, sin tener en cuenta que;
En el sub judice se logra demostrar que el fin ultimo (sic) del acto administrativo no era respetar las garantías fundamentales y contrario a lo afirmado por el ad quo se logra demostrar que el fin último era retirar al personal no por fines de buen servicio sino por fines altruistas y políticos.
En el presente caso se demuestra que no es cierto el “supuesto cumplimiento de la sentencia” pues;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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a. No es cierto que el demandante debía ser desvinculado porque con la sentencia que declaró nulo el Decr eto 086 de 2013, desaparecieron los cargos creados, pues para la supresión se requiere un estudio.
b. De conformidad con la jurisprudencia antes citada, el acto administrativo que consolidó el derecho fue el nombramiento efectuado al demandante, razón por la cual para darlo por terminado o revocarlo y se requería autorización previa y escrita del titular del derecho o en su defecto demandar el acto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
PETICIÓN
En aras de salvaguardar la seguridad jurídica de mi mandante, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, se revoque la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones
PETICIÓN
En aras de salvaguardar la seguridad jurídica de mi mandante, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, se revoque la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones invocadas en el acápite introductorio de la demanda.”.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022 (Doc. 6 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del Cuaderno principa l, SAMAI); posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2022, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (Doc. 10 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del Cuaderno principal, SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzad a contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzad a contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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INTERNO: 2022-0157 1.2. Definición de los recursos
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sente ncia de primer grado. 1.3. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, adolece de los vicios de nulidad señalados por el vocero judicial de la parte demandante, o si, por el contrario, y tal y como lo consideró el a quo el mismo fue expedido con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. Análisis sustancial
y como lo consideró el a quo el mismo fue expedido con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. Análisis sustancial Pretende el extremo demandante la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, por medio del cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTÍZ, en el cargo de Auxiliar Administrativo de Se rvicios Generales código 470, grado 10, de la planta de personal de dicha Municipalidad, en cumplimiento a lo consagrado en el Decreto No. 086 de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal del Municipio de Flandes.
El Juez de primera inst ancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto de desvinculación del demandante se hizo conforme al ordenamiento jurídico, dado a que la misma tuvo ocurrencia en razón a la supresión de algunos cargos, que se dio como consecuencia de sentencia judicial y modificación de la planta de personal a la cual fue sometida la Alcaldía Municipal de Flandes por acuerdo municipal. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, abordará el análisis de la normativa aplicable y el caso en concreto, a efectos de analizar si se encuentra debidamente acreditada la falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo , causales de nulidad que fueron alegadas por la parte demandante en el libelo introductorio e iteradas en el escrito de alzada, y que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para
motivación y expedición irregular del acto administrativo , causales de nulidad que fueron alegadas por la parte demandante en el libelo introductorio e iteradas en el escrito de alzada, y que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para denegar las pretensiones invocadas. 2.1. Pruebas relevantes
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan:
● Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, “Por medio del cual se establece la Planta de Personal del Municipio de Flandes Tolima” (Doc Decreto 086 de 2013 de la carpeta CD FOLIO 2 del C. Ppal de Primera Instancia en SAMAI.).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ Vs. MUNICIPIO DE FLANDES - TOLIMA
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INTERNO:2022-0157
● Resolución Nro. 433 de 1 de julio de 2014, por medio de la cual se nombra en provisionalidad por el término de 6 meses al señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, en el empleo de Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Asuntos Agropecuarios, código 407, grado 10, en el Municipio de Flandes Tolima (Fls. 34 al 35 del C. Ppal. del C. Ppal. de Primera Instancia en
SAMAI.).
● Acta de posesión N° 030 del 16 de julio de 2014, correspondiente al señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, en el empleo de auxiliar
SAMAI.).
● Acta de posesión N° 030 del 16 de julio de 2014, correspondiente al señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, en el empleo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Asuntos Agropecuarios, código 407, grado 10, en e l Municipio de Flandes Tolima, que fue nombrado mediante Resolución 433 de 2014 (Fl. 36 del C. Ppal. del C. Ppal. de Primera Instancia en SAMAI.).
● Resolución Nro. 01 del 2 de enero de 2015, por medio de la cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ, realizado mediante Resolución Nro. 433 de 2014 hasta que se expidiera la correspondiente lista de elegibles producto del concurso de méritos (Fls. 37 al 39 del C. Ppal. del C. Ppal. de Primera Instancia en
SAMAI.).
● Resolución Nro. 378 de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se trasladó al señor CARLOS HERNANDO CLAVIJO ORTIZ para desempeñar el empleo den ominado auxiliar administrativo, código 407, gra
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