TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00249-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00249-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-005-2018-00249-01
Interno: 727-2022
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: SANTIAGO CASTIBLANCO ESPEJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Apoderados: ADRIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Demandante)
ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado)
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de compensación y probada la de pago parcial de la obligación, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de la sumas establecidas en dicha providencia.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1.
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de $25.820.419 equivalente a la diferencia entre lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución y las sumas pagadas por la entidad. b) Por los intereses moratorios e indexación que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo. c) Por las costas procesales y agencias en derecho.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 28 de septiembre de 2007 , mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión gracia incluyendo todo lo devengado durante el año que adquirió el estatus jurídico, esto es, del 26 de junio de 2000 al 26 de junio de 2001 (asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones) . Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 15 de agosto de 2008.
1 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 107 al 125.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________
2. MANDAMIENTO DE PAGO2.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, procedió mediante providencia del 31 de julio de 20 19, a ordenar librar mandamiento de pago a favor de l señor Santiago Castiblanco Espejo y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia del 28 de septiembre de 2007, la cual fue confirmada por esta Corporación el 15 de agosto de 2008 , por los siguientes conceptos y sumas:
“a. Por la suma de setenta y cuatro millones setenta y un mil cuatrocientos noventa pesos con nueve centavos ($74.071.490,09), por concepto de interés de mora sobre la suma (diferencia de mesadas indexadas) reconocida en la Resolución Nro. UGM 007781 de 2011, más los que se sigan causando sobre la suma de $28.007.60,43 pesos, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
b. Por la suma de un millón ochenta y dos mil novecientos tres pesos ($1.782.903 M/cte), por concepto de capital, correspondiente a diferencia de mesadas indexadas entre la reconocida en la Resolución Nro. UGM 007781 de 2011 y el cálculo realizado por el juzgado en esta providencia.
c. Por la suma de cuatro millones setecientos quince mil doscientos treinta pesos
reconocida en la Resolución Nro. UGM 007781 de 2011 y el cálculo realizado por el juzgado en esta providencia.
c. Por la suma de cuatro millones setecientos quince mil doscientos treinta pesos ($4.715.230 M/cte), por concepto de interés de mora causado sobre la anterior suma, más lo que se sigan causando sobre la suma de $1.782 .903 pesos, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
d. Sobre costas se resolverá oportunamente. (…)”
El mandamiento fue objeto de reposición por parte de la ejecutada, lo cual fue desatado mediante providencia del 10 de julio de 20203, no reponiendo el auto que libró el mandamiento de pago calendado el 31 de julio de 2019.
3. LA SENTENCIA APELADA4.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 26 de agosto de 2022 , en la etapa de saneamiento , procedió a efectuar correcciones al mandamiento de pago, modificando el mismo en los siguientes términos:
“Auto: Con lo anterior y de acuerdo con las órdenes del mandamiento de pago librado el 31 de julio de 2.019, se procederá a modificar las cifras indicadas en este, por consiguiente a la U.G.P.P. le corresponde pagar al ejecutante en virtud de la sentencia base de la ejecución las siguientes sumas de: a) $20 .549.090 por concepto de capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) por concepto de intereses moratorios a la anterior suma a partir del 30 de agosto de 2008 y por 6 meses, es decir
indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) por concepto de intereses moratorios a la anterior suma a partir del 30 de agosto de 2008 y por 6 meses, es decir hasta el 28 de febrero de 2009, tiempo en el que vencían los 6 meses, y desde el 1 de abril de 2009 hasta que se evidencie el cumplimiento de la sentencia; c) por concepto de diferencias retroactivas la suma de $11.155.283; d) por concepto de intereses de mora a la anterior suma desde el día posterior a la exi gibilidad del pago conforme a lo considerado con anterioridad; y e) sobre las costas se resolverá oportunamente.
2 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 205 al 216. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 321 al 327. 4 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “15.ActaAudienciaInicialyJuzgamiento” y audios “13.VideoAudienciaInicialParteI” y “14.VideoAudienciaInicialySentenciaParteII”Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________
Luego, continuando con las demás etapas procesales, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la e xcepción de compensación y pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:
“Definido lo anterior, concretamente al fundamento de la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P., corresponde a que en virtud de las resoluciones Nro. UGM 7781 del 13 de septiembre de 2.011 de la extinta CAJANAL, RDP 55980 del 10 de diciembre de 2.013 de la U.G.P.P., la entidad reliquidó la pensión gracia de jubilación del señor Santiago Castiblanco Es pejo, desembolsando sendas sumas de dinero en cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2.007, confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 15 de agosto de 2.008, lo que aunado a que desde enero de 2.014 el ejecutante percibe una mesada pensional superior a la que le corresponde de acuerdo a la liquidación del mandamiento de pago, se dio cumplimiento estricto a la orden judicial contenida en la sentencia materia de ejecución en este asunto, no existiendo saldos a favor del demandante.
Acorde con lo anterior, corresponde verificar como lo propuso la parte ejecutada si existió el pago de la obligación, una vez definido por el Despacho su alcance, según el
en este asunto, no existiendo saldos a favor del demandante.
Acorde con lo anterior, corresponde verificar como lo propuso la parte ejecutada si existió el pago de la obligación, una vez definido por el Despacho su alcance, según el título ejecutivo que la contiene y atendiendo a las pruebas que reposan dentro del expediente.
(…) Así las cosas, encuentra el Despacho probados los siguientes pagos:
Dic-11 $31.500.988 Ene-14 $1.132.036
Los cuáles serán imputados en primera medida a los intereses causados a la fecha del pago, y si existiere excedente, se abonarán al capital adeudado conforme a las modificaciones realizadas por el Despacho al auto que libro mandamiento de pago, así las cosas, se tiene,
- De los intereses de mora. (…) Como quiera que el pago, cubre los intereses de mora sobre el capital de las diferencias en las mesadas actualizadas, quedando un saldo a favor de la entidad por valor de $15.774.907,93, que será imputado a los intereses de mora generados sobre los retroactivos, de la siguiente manera.
(…) Nuevamente, y como quiera que el valor pagado cubre los intereses de mora generados por los retroactivos de las diferencias de las mesadas establecidas con anterioridad, se imputara el pago a capital de estos por valor $11.934.181,12.
Ahora bien, como quiera que el capital de estos retroactivos a la fecha de pago equivale a $10.313.920 y el saldo a favor de la ejecutada asciende a la suma de $11.934.181,12, el saldo de este por valor de $1.620.260,51 será aplicado al capital de las diferencias en
a $10.313.920 y el saldo a favor de la ejecutada asciende a la suma de $11.934.181,12, el saldo de este por valor de $1.620.260,51 será aplicado al capital de las diferencias en las mesadas actualizadas para obtener el siguiente resumen a corte del 31 de diciembre de 2011.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________
Conforme a lo anterior, se tiene que a la fecha del pago los intereses de mora generados fueron cancelados en su totalidad, como también los retroactivos, y se abonó al capital indexado ordenado por en las sentencias que sirven de título base de ejecución, quedando un saldo a la fecha de $18.928.829,39 a favor del ejecutante.
De igual manera sobre esa suma de dinero se continuarán generando intereses de mora desde el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha en que se verifique el pago.
Respecto al pago de $1.132.036 en enero de 2014, se imputará de la siguiente manera:
(…) Nótese que los intereses de mora sobre los retroactivos quedan cubiertos con el abono realizado el día 31 de enero de 2014, dejando un saldo a favor de la ejecutante por valor de $838.005, que serán imputados, al valor de los retroactivos, y como quiera que se encuentra probado que, a partir de enero de 2014, la ejecutada pago $2.036, por encima de la pensión reliquidada, se tendrá por satisfecho este concepto.
encuentra probado que, a partir de enero de 2014, la ejecutada pago $2.036, por encima de la pensión reliquidada, se tendrá por satisfecho este concepto.
Por consiguiente, se procederá a ordenar continuar con la ejecución del crédito por la suma de $18.928.829,39 por concepto de capital por diferencias de la mesada pensional indexada, las cuales, generaran interés de mora a partir del 1 de enero de 2012 y hasta cuando se encuentre probado el pago total de la obligación.
De igual manera, advierte el Despacho que para la práctica de la liquidación del crédito como orden siguiente a la de continuar con la ejecución del pago, deben los apoderados imputar los pagos que se hayan realizado por mayor valor desde el 1 de febrero de 2014, acreditados por la constancia de pagos actualizada emitida por el FOP EP, de igual manera, se exhorta a la ejecutada para que expida una nueva Resolución teniendo como sustento las consideraciones de la presente providencia en aras de i. realizar el pago total de la obligación con la finalidad de que no se sigan causando int ereses de mora que pueda afectar el patrimonio público, y ii. dejar de pagar montos mayores en la reliquidación pensional del hoy ejecutante que no fueron ordenados en las sentencias que sirven de título base de liquidación.
(…)
Resuelve:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en la presente providencia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Liquídese el crédito, como lo establece el artículo 446 del C.G. del P.
CUARTO: No Condenar en costas a la parte ejecutada.”
4. APELACIÓN.
4.1. Parte actora5.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación indicando que se difiere sobre la liquidación efectuada por el juzgado en la presente audiencia, especialmente, en la cuantía pensional porque no coincide por algunos días y la forma
5 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “14.VideoAudienciaInicialySentenciaParteII”Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________
en que se liquidan los intereses, debido a que, la diferencia que se genera debe ir siendo sumada para calcularle los intereses respectivos, pero aclaró que no debe entenderse como intereses sobre intereses, sino que, debe aumentarse al capital la diferencia de la mesada que aún le falta ante la ausencia de reliquidación acorde a la sentencia objeto de ejecución.
sumada para calcularle los intereses respectivos, pero aclaró que no debe entenderse como intereses sobre intereses, sino que, debe aumentarse al capital la diferencia de la mesada que aún le falta ante la ausencia de reliquidación acorde a la sentencia objeto de ejecución.
4.2. Parte demandada6.
De la misma manera, la ejecutada presentó recurso de apelación, atendiendo, en primer lugar, a la configuración de la caducidad de la acción, debido a que, cuando se pretende la ejecución de sentencia emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término será de 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación conforme al literal k del artículo 164 del CPACA; según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA norma aplicable al presente caso, señala que las condenas sería ejecutables 18 meses después de la ejecutoria, en esa medida, advirtió que como la sentencia objeto de ejecuc ión quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2008, el vencimiento de los 18 meses se consolidaron el 28 de febrero de 2010, por lo que los 5 años se vencieron el 28 de febrero de 2015, por lo que, insistió en que la demanda debía presentarse hasta esa fecha configurándose por ello la caducidad de la acción, toda vez que, la solicitud del mandamiento de pago se elevó solo hasta el 15 de agosto de 2018 , así que, el recurrente alegado que no estaba de acuerdo con lo decidido por el despacho cuando resolvió la r eposición contra el mandamiento de pago sobre este punto.
En caso de que el colegiado de alzada considere que la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad de la acción, debe considerarse que dichos efectos solo
mandamiento de pago sobre este punto.
En caso de que el colegiado de alzada considere que la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad de la acción, debe considerarse que dichos efectos solo corresponden al conteo de la caducidad y no al plazo establecido en el artículo 177 del CCA sobre los 18 meses , en consecuencia, al no suspenderse este plazo el ejecutante debía presentar la demanda de ejecución hasta el 12 de junio de 2013, por lo que, se configuró la caducidad de la acción habida cuenta que como se indicó la demanda se presentó a los 5 años, 1 mes y 3 días.
El segundo argumento expuesto, correspondió al cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, debido a que, a través de la Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011, la entidad Cajanal reliquidó la mesada de la pensión gracia del actor con base en la asignación básica, prima de navidad , de alimentación y vacacional, elevando la cuantía de la mesada pensional a $1.239.668 efectiva a partir del 26 de junio de 2001, además, sobre los pagos como consecuencia de la resolución antes señalada, estos fueron incluidos en nómina de diciembre de 2011, y, se reportó un retroactivo correspondiente al periodo del 26 de junio de 2001 hasta 3 de octubre de 2011. Explicó que por retroactivo la suma de $27.477.079,90, indexación de $ 3.786.929,10, sumas a las cuales se les efectúo los descuentos correspondientes, generándose un neto a pagar de $28.007.603,46.
Luego, indicó que mediante Resolución Nro. RDP 055980 de l 10 de diciembre de 2013,
las cuales se les efectúo los descuentos correspondientes, generándose un neto a pagar de $28.007.603,46.
Luego, indicó que mediante Resolución Nro. RDP 055980 de l 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia al calcularla con los factores de asignación básica, prima asistencial semestral, prima navidad y vacaciones, elevando la cuantía de la mesada pensional $1.254.710, efectiva 26 de junio de 2001 pero efectos fiscales 2 de diciembre de 2010 por prescripción trienal , mesada pensional que advierte el recurrente, tiene un valor superior a la que el juzgado estableció en el mandamiento de pago por el valor de $1.253.603, sumado a ello, este administrativo fue incluido en nómina en enero de 2014 fecha en la cual se canceló la suma de $973.737,19 por concepto de diferencias mesadas derivadas del pago de la Resolución Nro. UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011 y la Resolución RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013.
6 Misma ubicación.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________
Conforme a ello, aseguró que desde enero de 2014 el ejecutante se encuentra devengando la mesada pensional conforme lo ordenó el titulo ejecutivo, incluso, en un valor superior a lo ordenado en el mandamiento de pago, por lo que, solicitó se declare
Conforme a ello, aseguró que desde enero de 2014 el ejecutante se encuentra devengando la mesada pensional conforme lo ordenó el titulo ejecutivo, incluso, en un valor superior a lo ordenado en el mandamiento de pago, por lo que, solicitó se declare el pago total de la obligación , toda vez que, frente a la liquidación efectuada por el despacho, la misma obedece a que no se tuvo en cuenta la reliquidación pensional que se determinó en la RDP 055980 del 10 de diciembre de 2013, aumentando el valor de la mesada a la suma de $1.254.710 y reconocimiento de las respectivas diferencias.
El tercer argumento, corresponde a los intereses moratorios, precisando que tampoco está de acuerdo con que los mismos se liquiden, por cuanto se dio cumplimiento a la sentencia de ejecución con las dos reliquidaciones efectuadas, por ello, frente a los valores reconocidos por la reliquidación de la mesada pensional en la Resolución UGM 007781 del 13 de septiembre de 201 1, la s mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia arroja un valor de $21.232.635,93, junto a esta suma se consignaron otros emolumentos con la diferencia de las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, razón por la cual el demandante recibió un mayor valor que no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios.
Sumado a lo anterior, se evidenció que el despacho liquidó intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019 , y ordenó su reconocimiento hasta el pago total de la obligación, decisión que no comparte el recurrente, dado que no hay lugar a liquidar intereses
Sumado a lo anterior, se evidenció que el despacho liquidó intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019 , y ordenó su reconocimiento hasta el pago total de la obligación, decisión que no comparte el recurrente, dado que no hay lugar a liquidar intereses moratorios por periodo posterior al pago del capital, y en el presente caso, tenemos que el retroactivo pensional se canceló en diciembre de 2011, adicional a ello, como el pago se efectuó dentro del proceso de liquidación de la extinta Cajanal, no deben consolidarse intereses dentro del periodo comprendido 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013, termino que duro el p roceso de liquidación de Canal, en este lapso de tiempo no se causaron intereses, pues el cobro del mismo es improcedente, toda vez que para esa época se encontraba en liquidación y estaba inmersa en una causal de fuerza mayor que eximió del pago de los mi smos, dado los alcances del artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1980 en concordancia con el artículo 2 de la misma obra legal.
Ahora, precisó que en caso de que el Tribunal considera que se causaron intereses moratorios durante el periodo de liquidación de Cajanal, vale traer a colación que el 1 de octubre de 2009, el actor presentó la reclamación Nro. 25148 ante el proceso liquidatorio de Cajanal, por lo que al elevar la petición dentro del proceso liquidatorio, Cajanal resolvió de fondo sobre esa petición, y si no estaba de acuerdo el actor tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos que negaron dicho reconocimiento, o incluso, podía presentar la demanda contra dicho acto administrativo en la jurisdicción de lo contencioso
de fondo sobre esa petición, y si no estaba de acuerdo el actor tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos que negaron dicho reconocimiento, o incluso, podía presentar la demanda contra dicho acto administrativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, aseguró que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento de los intereses moratorios que se causaron dentro del periodo de liquidación de la extinta Cajanal, dado que la entidad que asumió el cumplimiento de las sentencias que se ejecuta fue directamente Cajanal con la Resolución Nro. UGM 007781 del 13 de septiembre de 2011, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben seguir siendo atendidas por los Patrimonios Autónomos de Remanentes de Liquidación PAR Cajanal o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social que hubiese asumido dichos pasivos.
Finalmente, precisó que la entidad procedió a reconocer los intereses moratorios, mediante la Resolución Nro. RDP 018405 del 26 de julio de 2021, lo cual sería cancelado a penas el ejecutante cumpla con la entrega de la documentación requerida para proceder con dicho pago, según la disponibilidad presupuestal de la entidad.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 y mediante providencia del día 6 de octubre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 y mediante providencia del día 6 de octubre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despa cho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 27 de octubre de 2022.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que s e hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y los recursos de apelación , es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:
a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada excepción de pago de la obligación , o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que el pago realizado por la demandada cubrió el pago total de lo adeudado.
Sin embargo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable:
modificarse la misma, teniendo en cuenta que el pago realizado por la demandada cubrió el pago total de lo adeudado.
Sin embargo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable:
b) Determinar si es procede reabrir el debate en sentencia sobre el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva , cuando este asunto ya se resolvió en primera instancia a través de las herramientas procesales procedentes.
c) Analizar si es procedente o no la causación d e los intereses moratorios reclamados, debido a que los mismos se causaron durante el proceso de liquidación forzosa de la entidad CAJANAL.
d) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es la entidad que debe asumir el pago de los intereses moratorios derivados de las condenas impuesta a CAJANAL cuando título ejecutivo son sentencias judiciales.
e) Comprobar si e IBL establecido incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último en que adquirió el derecho a la pensión gracia, conforme lo ordenaron las sentencias objeto de ejecución.
f) Establecer para el presente caso si debe imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital , o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________
3. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
En el sub lite tenemos que tanto el ejecutante como la ejecutada proponen puntos de censura a la sentencia objeto de los recursos , sin embargo, la base de apelación del ejecutante constituye elemento s de la liquidación del crédito o de la obligación misma, por ello, considera la Sala que deberán resolverse en primera medida, los argumentos expuestos por la ejecutada respecto de la caducidad de la acción ejecut iva, la imposibilidad de causación de los intereses por el proceso de liquidación de Cajanal y si la UGPP es la obligada a cancelar la obligación por este concepto.
3.1. En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto de la caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa de la UGPP, a lo cual es preciso señalar que desde la providencia del 10 de julio de 2020 7 el juez de primera instancia resolvió estos asuntos al desatar la reposición contra el auto de libró el mandamiento de pago, concluyendo que en este caso no se configuraba la excepción de caducidad ni tampoco a falta de legitimación en la causa de la UGPP , al considerar que:
“(…)
(…)
7 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado
considerar que:
“(…)
(…)
7 Expediente SAMAI; índice Nro. 4; carpeta comprimida “ 2_ED_ONEDRIVE_1_292022.zip”; archivo denominado “01.CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 321 al 327.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00249-01 (Int. 727-2022)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: Santiago Castiblanco Espejo
Accionado: UGPP Pág. 9 __________________________________________________________________
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