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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00251-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00251-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 8 de julio de dos mil veintiunos (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00251-01

NÚMERO INTERNO: 00205/2020

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Luis Alejandro Lugo Rojas APODERADA: Andrea del Pilar Amaya DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del

Tolima

APODERADOS: Tania Hirley Celeita Bolaños y Rafael Eduardo

Hernández Barrero

REFERENCIA: Apelación Sentencia

En razón a que el tema en cuestión, se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en recientes sentencias de unificación, procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 114 a 120 del cuaderno principal) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Alejandro Lugo Rojas contra la Nación-Ministerio de

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Alejandro Lugo Rojas contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Luis Alejandro Lugo Rojas, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P.

A. y de lo C. A., pretende la nulidad parcial del i. acto administrativo contenido en la Resolución 192 del 26 de enero de 1989 , por el cual s e reconoció y se ordenó el

1 Atendiendo las pautas establecidas en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cua l se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas

partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

Página 2 de 10 pago de la pensión de jubilación (fl. 3 y reverso), proferida por el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima, y la nulidad total de ii. la Resolución No. 199 del 25 de enero de 2017, que resolvió una solicitud de reajuste de pensión de jubilación por factores salariales (Fls. 8 a 11) y iii. la Resolución 0095 del 12 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 199 del 25 de enero de 2017 (Fls. 15 a 20).

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: - Se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el 75% del promedio de todo lo devengado por concepto de s alarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios anterior al status pensional, esto es en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1987 al 23 de marzo de 1988, teniendo como factores, asignación básica, prima de alimentación y de navidad. - Que al liquidarse la pensión reclam ada y reconocida, debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegura la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que cancelar a futuro, así como por los valores

navidad. - Que al liquidarse la pensión reclam ada y reconocida, debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegura la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que cancelar a futuro, así como por los valores dejados de pagar se reconozca y pague la pérdida del poder adquisitivo. - Ordenar y liquidar las diferencias resultantes retroactivas, indexadas, desde la primera mesada hasta la fecha de pago, entre las mesadas reconocidas y pagadas y las ordenadas en la sentencia. - Reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las su mas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión de jubilación, de conformidad con la sentencia C-601 de 2000. - Dar aplicación efectiva y expresa a los artículos 192, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar en costas a la parte demandada.

Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de:

Hechos. Manifestó que, cumplió su status pensional el 24 de marzo 1988.

Que mediante la Resolución 192 del 26 de enero de 1989, se reconoció y se ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, así: (Fl. 3). “Haberes devengados en el último año de servicios: Marzo 24 de 1987 a marzo 23 de 1988. Sueldos 1987-1988....................................................... $680.671,53 Total haberes devengados ………………………… $680.671,53

Promedio pensional: $680.671,53 x 0.0625 = $42.541,97

Que la efectividad de la pensión será a partir del 24 de marzo de 1988, fecha desde la

Total haberes devengados ………………………… $680.671,53

Promedio pensional: $680.671,53 x 0.0625 = $42.541,97

Que la efectividad de la pensión será a partir del 24 de marzo de 1988, fecha desde la cual cumplió los veinte (20) años de servicios al departamento (…)

Que la cuantía de la pensión será equivalente al 75% del promedio de sueldos y primas devengados en el último año de servicios”.

Que mediante la Resolución 0199 del 25 de enero de 2017, se resolvió una solicitud de reajuste de pensión de jubilación por factores salariales (fls. 8 a 11).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

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Que mediante la Resolución 0095 del 12 de junio de 2018, fue resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo anteriormente citado.

Señaló que el acto administrativo una vez constatados los requisitos de reconocimiento pensional, se tiene que el señor Luis Alejandro Lugo Rojas se dio en vigencia de la Ordenanza 057, por lo tanto, a pesar de salir del mundo jurídico el reconocimiento de la prestación, se conserva, asimi smo expresó que al ser excluida esta norma, el accionante carece del derecho en disputa, motivos por los cual confirmaron el contenido de la Resolución número 0199 del 27 de enero de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación.

esta norma, el accionante carece del derecho en disputa, motivos por los cual confirmaron el contenido de la Resolución número 0199 del 27 de enero de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación. Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 13 y 58 ; Ordenanza 57 de 1966 articulo 25; Ley 4° de 1966 articulo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 articulo 5; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1986 articulo 1; Ley 114 de 1913 articulo 1 y 5; Ley 116 de 1928 articulo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3 inciso; y Ley 43 de 1975.

Concepto de violación. Alegó que, la entidad demandada desconoció las anteriores normas y principios de estirpe constitucional al negar el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año a adquirir el status, tal como lo afirma el artículo 4 de la Ley 4° de 1996, la cual fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, donde se debía liquidar la pensión incluyendo todos los salarios devengados durante el último año, siendo conservada esta teoría por la Ley 33 de 1985, donde se advirtió que factores se deber tener en cuenta para la liquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 27 de agosto de 2018 (Fl. 42), el término de traslado corrió del 18 de enero de 2019 (Fl.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto del 27 de agosto de 2018 (Fl. 42), el término de traslado corrió del 18 de enero de 2019 (Fl. 57) al 1 de marzo de 2019 (Fl. 69). La demandada contestó la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 66 a 68) A través de apoderado judicial con escrito radicado el 4 de marzo de 201 9; manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento con las disposiciones legales vigentes aplicables para el caso en concreto, con la inclusión de los factores salariales.

Advirtió que en los casos que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de este, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional, y en con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2019 (Fls. 114 a 120), proferida por el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

Página 4 de 10 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la

Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

Página 4 de 10 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que, el demandante por haber sido vinculado al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta son los referidos en la Ley 62 de 1985, que para el caso concreto corresponde a la asignación básica, que fue justamente el tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión del actor.

Añadió que además del sueldo, fue acreditado que se tuvo en cuenta para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión la prima de alimentación, pero debido a que este factor salarial no se encuentra contemplado en la Ley 62 de 1985, no resulta procedente su inclusión.

LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demanda nte impugnó la sentencia, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2020 (Fls. 125 a 129), manifestando que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, omitió que el reconocimiento de la prestación económica de vejez del accionante fue establecida con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, donde se incluyen los factores salariales que devengaba el accionante.

De acuerdo a lo anterior, solicitó se proceda a liquidar la pensión de vejez de la parte

incluyen los factores salariales que devengaba el accionante.

De acuerdo a lo anterior, solicitó se proceda a liquidar la pensión de vejez de la parte actora, en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales como la prima de navidad y la de alimentación.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2020 (Fls. 154 a 157), se admitió el recurso de apelación; con providencia del 20 de octubre de 2020 (Fls. 171 a 172), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante La parte demandante presentó escrito alegatos (Fl. 196), por medio del cual se sostuvo en los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

Departamento del Tolima Presentó escrito de alegatos (Fl. 188) , ratificando los argumentos dados en la contestación de la demanda. Reitera, que al accionante le fue liquidada su pensión de jubilación, en cumplimiento con los requisitos y condiciones establecidas en la Ordenanza No. 057 de 1966, la cual se encontraba vigente a la fecha de expedición de la Resolución No. 192 del 26 de enero de 1989, por lo cual, no se podría ahora en vigencia de otras disposiciones solicitar la inclusión de nuevos factores salariales.

La Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante escrito de alegatos (Fls. 200 a 202), la entidad accionada baso sus

vigencia de otras disposiciones solicitar la inclusión de nuevos factores salariales.

La Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante escrito de alegatos (Fls. 200 a 202), la entidad accionada baso sus argumentos en lo que respecta a que los factores a tener en cuenta para efectos del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

Página 5 de 10 reconocimiento pensional deben ser esos mismos sobre los cuales hayan servido de base para el cálculo de aportes y que es la Ley quien define expresamente que factores salariales se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.

Del Ministerio público. El agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia del 18 de diciembre de 2 019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por lo cual, se deberá determinar si el demandante en su calidad de docente tiene derecho a la reliquidación de su pensió n de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como lo sostiene la parte apelante.

docente tiene derecho a la reliquidación de su pensió n de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal y como lo sostiene la parte apelante.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación númer o: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmie nto Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

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Del marco normativo y de la resolución del conflicto. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes del sector oficial — Sentencia SUJ-014-CE-S2-20193 El Consejo de Estado, Sección Segunda, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial , afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Acorde con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación, de los docentes oficiales, se determina con los factores taxativamente señalados en la ley. Para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los establecidos en la Ley 62 de 1985, y par a los vinculados con posterioridad a ésta, corresponderían los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Análisis de la Sala En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión , el accionante pretende la nulidad parcial del i. acto administrativo cont enido en la Resolución 192 del 26 de enero de 1989, por el cual se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de jubilación (fl. 3 y reverso), proferida por el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima, y la nulidad total de ii. la Resolución No. 199 del 25 de enero de 2017, que resolvió una solicitud de reajuste de pensión de jubilación por factores salariales (Fls. 8 a 11) y iii. la Resolución 0095 del 12 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra

solicitud de reajuste de pensión de jubilación por factores salariales (Fls. 8 a 11) y iii. la Resolución 0095 del 12 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 199 del 25 de enero de 2017 (Fls. 15 a 20). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el 75% del promedio de todo lo devengado por concepto de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servici os anterior al status pensional, esto es en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1987 al 23 de marzo de 1988, teniendo como factores, asignación básica, prima de alimentación y de navidad.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las

3 Honorable Consejo de Est adoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569 -01 N.° Interno: 0935 -2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandan te: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

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Página 7 de 10 pretensiones de la demanda, señalando como fundamento de su decisión que conforme a la normatividad aplicable al presente asunto, no le asiste derecho alguno al demandante ten diente a que se reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y prima de alimentación, devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, pues solamente deben incluirse como factor es salariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, entre ellos los docentes, aquellos factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante apeló la sentencia, expresando que el a quo, omitió que el reconocimiento de la prestación económica de vejez del accionante fue establecido con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, donde se incluyen los factores sala riales que devengaba el accionante. De acuerdo a lo anterior, solicitó se proceda a liquidar la pensión de vejez de la parte actora, en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales como la prima de navidad y la de alimentación.

Hechos probados. En el expediente se encuentran el material probatorio que se relacionan a continuación, que no fueron tachados por ninguna de las partes y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión.

Hechos probados. En el expediente se encuentran el material probatorio que se relacionan a continuación, que no fueron tachados por ninguna de las partes y cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión. —El señor Luis Alejandro Lugo Rojas se vinculó al servicio como docente nacionalizado desde el 12 de marzo de 1968 y adquirió el estatus pensional el 23 de marzo de 1988 (Fl. 3).

—Que a través de la Resolución N° 192 del 26 de enero de 1989 al d emandante se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por el valor de $42.541.97 efectiva a partir del 24 de marzo de 1988, teniendo en cuenta como factor salarial únicamente el sueldo (Fl. 3).

—Que mediante la Resolución No. 199 del 25 de enero de 2017, previa solicitud del interesado, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al considerar la improcedencia de incluir nuevos factores salariales en el IBL. (Fls. 8 a 11)

—Que mediante la Resolución No. 0095 del 12 de junio de 2018, se resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, donde se resolvió confirmar la Resolución No. 199 del 25 de enero de 2017. (Fls. 15 a 20)

—Que, según certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, se constata que el demandante devengó durante los años 1985 a 1988, además del sueldo: prima de navidad y prima de alimentación (Fl. 22).

Gobernación del Tolima, se constata que el demandante devengó durante los años 1985 a 1988, además del sueldo: prima de navidad y prima de alimentación (Fl. 22).

Ahora bien, precisa la Sala de decisión que, de acuerdo a la sentencia SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 4, para establecer el ingreso base de liquidación de l demandante, previamente hay que determinar el régimen pensional, y la aplicación de uno de los dos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio

4 Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569 -01 N.° Interno: 0935 -2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00251-01 De: Luis Alejandro Lugo Rojas Contra: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Apelación de sentencia

Página 8 de 10 educativo oficial del docente.

De los hechos probados se desprende que el actor ingresó al servicio docente el 12 de marzo de 1968 (Fl. 3), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional debe ser el establecido en la Ley 33 de 1985, y los

marzo de 1968 (Fl. 3), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional debe ser el establecido en la Ley 33 de 1985, y los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por su parte, el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por el cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, establece que la base de liquidación para aportes a pensión estará constituida por la i. asignación básica, ii. gastos de representación; iii. primas de antigüedad, iv. técnica, v. ascensional y vi. de capacitación; vii. dominicales y feriados; viii. horas extras; ix. bonificación por servicios prestados; y x. trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, del acto de reconocimiento inicial de pensión, Resolución No. 192 del 26 de enero de 1989, se advierte que los factores de liquidación que conforman el IBL fueron únicamente la asignación básica, que dio como valor de la pensión la suma de $42.541.97 efectiva a partir del 24 de marzo de 1988 (Fl. 3 reverso), y del certificado de salarios que obra en el folio 22, se infiere que el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó además de la asignación básica: prima de navidad y prima de alimentación, las cuales no se encuentran enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

estatus pensional devengó además de la asignación básica: prima de navidad y prima de alimentación, las cuales no se encuentran enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

De lo a nterior, es dable colegir que a l señor Luis Alejandro Lugo Rojas no le asiste derecho a que su pensión sea reajustada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, toda vez que los mismos no están enlistados en la L ey como factores de cotización y, por ende, de liquidación. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, se confirmará la decisión de la juez a quo que negó las súplicas de la demanda.

Igualmente, debe precisarse que en la sentencia de unificación se advirtió que: “ las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

Costas: Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia.

Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho ( artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en

integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho ( artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propue

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