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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00293-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00293-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-005-2018-00293-01

Interno: No. 2021-00666

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 202 1 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores (as) DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR y CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de DANIEL EDUARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ y ANGIE ALEXANDRA MÉNDEZ GONZÁLEZ , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra

intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“Primera: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Carlos Méndez Méndez , Dora Mileria Gonzales Salazar , Daniel Eduardo Méndez Gonzales y Ang ie Alejandra Méndez Gonzales, como consecuencia de la privación Jurídica de la que fue objeto el ciudadano Carlos Méndez Méndez la cual no tenía por qué soportarlo.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN FISCALÍA - GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL , a pagar a los demandantes o a quien

1 Fls. 101-103 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal.pdf – Expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

RAD. 005-2018-00293-01 INT. 2021-00666 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Materia Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente

Pág. 2 represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Materia Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas:

2.1. Perjuicio Material - Lucro Cesante

Por este concepto se reclama para CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.472.100): correspondientes a nueve (9) meses que la jurisprudencia ha señalada que tarda una persona en conse guir nuevamente un empleo luego de ser sometido por más 7 años a un procesos judicial, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la victima que corresponde a CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($490.900)

2.2 Morales por Privación Jurídica de la Libertad:

Teniendo en cuenta que CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por ello que se reclaman las siguientes sumas de dinero de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Carlos Méndez Méndez (victima directa): 70 S.M.L.M.V. Dara Milena Gonzales Salazar (compañera): 70 S.M.L.M.V. Daniel Eduardo Méndez Gonzales (hija): 70 S.M.L.M.V.

Dara Milena Gonzales Salazar (compañera): 70 S.M.L.M.V. Daniel Eduardo Méndez Gonzales (hija): 70 S.M.L.M.V. Angie Alejandra Méndez Gonzales (hijo): 70 S.M.L.M.V.

2.3. Daño a Bienes Constitucionales y Legales:

Se solicita que en el presente asunto se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajus tará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS Y OMISIONES2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“Primero: El señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, fue som etido a un largo tormentoso proceso judicial desde desde (sic) el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de julio de 2016, por una investigación adelantada por la Fiscalía

2 Fls. 101-107 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal.pdf - Expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

hasta el día 16 de julio de 2016, por una investigación adelantada por la Fiscalía

2 Fls. 101-107 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal.pdf - Expediente electrónico juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 3 28 Seccional de Chaparral - Tolima y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima en función de control de garantías.

Segundo: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral - Tolima, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ por el delito de Rebelión.

Tercero: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación en contra del señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ por el punible de Rebelión.

Cuarto: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de Juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima dentro del radicado número 73001 -6000-4502009-000182 y Número interno 10529 seguido en contra de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y Otros por el delito de Rebelión.

de la ciudad de Ibagué - Tolima dentro del radicado número 73001 -6000-4502009-000182 y Número interno 10529 seguido en contra de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y Otros por el delito de Rebelión.

Quinto: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué - Tolima el día 16 de junio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ y

Otros.

Sexto: Fue la misma Fiscalía luego de someter a CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio.

Séptimo: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron con ductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende, no existe responsabilidad penal alguna: el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un proceso de

CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ:

“y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendido, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados (...)

"Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo: ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad milita

recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad milita los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial”

"Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía"

Octavo: El señor CARLOS M ÉNDEZ M ÉNDEZ estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Noveno: El señor CARLOS M ÉNDEZ M ÉNDEZ convive de manera permanente e ininterrumpida desde hace más de veinte (10) años con su compañera permanente, señora DORA MILENA GONZALES SALAZAR . Lo anterior se probará con los respectivos testimonios que se susciten en la

permanente e ininterrumpida desde hace más de veinte (10) años con su compañera permanente, señora DORA MILENA GONZALES SALAZAR . Lo anterior se probará con los respectivos testimonios que se susciten en la diligencia pertinente.

Décimo: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas. y el daño causado a los demandantes.

Décimo Primero: Los demandantes me han conferido poder especial. amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:

Carlos Méndez Méndez (victima directa) Dora Milena Gonzales Salazar (compañera) Daniel Eduardo Méndez Gonzales (hija) Angie Alejandra Méndez Gonzales (hijos)

Decimo Segundo: Ante la Procuraduría 26 Judicial ll de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima 3

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima 3

El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Con sejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el res pectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de

3Fls. 182-191 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de

3Fls. 182-191 del Doc. PDF Cuaderno. Ppal. – Expediente electrónico juzgadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 5 radicado inter no 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta algún aspectos y parámetros definidos confo rme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por ma nera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.

vigencia para resolver de manera objetiva, por ma nera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.

Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absoluci ón del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad pena l conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.

Luego, recalca que el Juez de control de garantía cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, pues, dirigió la audiencia preliminar donde no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y que si bien el juez de conocimiento de la causa penal resolvió absolver al demandante, esto se dio en atención a la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscalía General al no existir evidencia física que le permitiera demostr ar la conducta delictiva contra el procesado, luego no había mérito para emitir un fallo condenatorio, y en tal orden, considera que, no hay lugar a declarar responsabilidad de Estado respecto de la Rama Judicial, por cuanto actuó en cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia de prejuicios”, “ausencia del nexo causal ”, “Innominada o genérica”, “Inexistencia del daño antijuridico” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. Fiscalía General de la Nación:

prejuicios”, “ausencia del nexo causal ”, “Innominada o genérica”, “Inexistencia del daño antijuridico” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. Fiscalía General de la Nación:

De conformidad con lo señalado en constancia secretarial obrante a folio 194 del Doc. PDF 01:C01delprincipal – expediente digital juzgado – TEAMS, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, guardó silencio.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones i. Inexistencia de perjuicios, ii. ausencia de nexo causal, iii. innominada o genérica, iv. Inexistencia del

4 Ver Doc. 17. Sentencia.pdf – cuaderno principalExpediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 6 daño antijurídico y v. falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida los señores Dora Milena González Salazar, Carlos Méndez Méndez, Daniel Eduardo Méndez González y

Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida los señores Dora Milena González Salazar, Carlos Méndez Méndez, Daniel Eduardo Méndez González y Angie Alexandra Méndez González contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $178.884 pesos. Por secretaría liquídese.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los rem anentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

“Para el caso bajo estudio, si bien el señor Carlos Méndez Méndez fue capturado el 23 de julio de 2009 por parte del C.T.I. del Municipio de Chaparral, el INPEC – EPMSC Chaparral, indicó que no es posible aportar la certificación de tiempo con detención intramural y/o domiciliaria por cuanto en su base de datos no aparece como si hubiera estado detenido a cargo de ese establecimiento o a nivel nacional; y si bien el oficio Nro. 9362 de 25 de febrero de 2010 expedido por el Centro de Servicios Judiciales SPAO de Ibagué que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral la remisión del señor Carlos Méndez Méndez, con detención domiciliaria en la Vereda

Ibagué que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral la remisión del señor Carlos Méndez Méndez, con detención domiciliaria en la Vereda Rionegro de Chaparral, indica dicha medida, no existe en el proceso medio de prueba alguna que así lo corrobore, ni que refute lo certificado por le INPEC, tampoco que determine cómo se dio esa detención, desde cuándo, hasta cuando, el modo, entre otros aspectos, luego no puede establecerse por probado el daño alegado por los demandantes como la privación de la libertad del señor Carlos Méndez Méndez en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra.

Así las cosas, ningún elemento de prueba aportado permite establecer con certeza que efectivamente el señor Carlos Méndez Méndez estuvo privado de su libertad o que esta hubiere sido restringida y en consecuencia no pueden emitirse juicios de valor al respecto.

El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del C.G. del P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que, si los demandantes buscaban el reconocimiento de los perjuicios irrogados con ocasión del daño antijurídico, tenían la carga procesal de acreditar la ocurrencia del hecho generador del daño. De modo que, al no existir la prueba idónea, esto es, la acreditación que el señor Carlos Méndez Méndez fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario o cobijado con otra medida de ase guramiento privativa de la libertad, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

Méndez fue procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario o cobijado con otra medida de ase guramiento privativa de la libertad, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

(…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 7 Descendiendo al caso concreto, para el Despacho no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de resp onsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.

Ciertamente, brillan por su total ausencia los elementos de convicción que demuestren las causas de la presunta privación de la libertad de la cual al parecer fue objeto el señor Carlos Méndez Méndez, tal como fueron indicadas en los hechos de la demanda; esos señalamientos que se consignaron en la demanda, bueno es precisarlo, constituyen simples afirmaciones desprovistas de cualquier sustento probatorio.

Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, no se demostró la causa generadora del daño.

simples afirmaciones desprovistas de cualquier sustento probatorio.

Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, no se demostró la causa generadora del daño.

De otra parte, frente a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial el Despacho dirá que se declarará no probada por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se ordenó la detención y posterior absolución del se ñor Carlos Méndez Méndez luego en el proceso penal que se adelantó contra él en el que al parecer se dio una privación injusta de la libertad, la Nación – Rama Judicial tuvo injerencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que al no acreditarse el daño y neg arse las pretensiones de la demanda, las demás excepciones i. Inexistencia de perjuicios; ii. ausencia de nexo causal; iii. innominada o genérica; iv. inexistencia del daño antijurídico, propuestas por la Nación – Rama Judicial, se declararán no probadas.

(…)”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ en los montos

tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ en los montos solicitados y, en tal orden señaló:

“(…)

“El a quo, para negar las pretensiones consideró que, los señalamientos consignados en la demanda son simples afirmaciones desprovistas de cualquier sustento probatorio, argumentó que no tiene justificación, pues se demandó los daños causados por la privación jurídica de la libertad que el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ padeció durante el curso del proceso penal, que se extendió por casi 7 años y contrario a lo dicho en la sentencia apelada, se allegaron las pruebas necesarias para comprobar la duración del proceso.

Así mismo se probó que en el proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual conlleva a una falla en el servicio por

5 Ver Doc. 18. Apelación Demandante.pdf - Cuaderno principal – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 8 omisión en su deber constitucional y legal investigativo, lo que aca rreo un daño antijuridico al señor señor (sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

(…)

omisión en su deber constitucional y legal investigativo, lo que aca rreo un daño antijuridico al señor señor (sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

(…)

El daño sufrido por el señor señor(sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ , fue la privación jurídica de la libertad que padeció por casi 7 años, daño que le ocasiono perjuicios materiales y morales a él y a su familia, sin embargo, al no tener como demostrar el monto exacto de los perjuicios materiales, se debe aplicar la presu nción legal de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente1 el cual debe multiplicarse por los 9 meses que la jurisprudencia ha señalado se tarda un apersona en conseguir empleo nuevamente.

Es necesario hacer énfasis en la antijuricidad de la privación jurídica de la libertad, pues no obraban en el expediente penal, los EMP suficientes, que realmente dieran motivos para realizar la imputación y mucho menos la acusación al señor señor (sic) CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, pues solo reposaban acusaciones y señalamiento de reinsertados, que reposaban en el informe militar del ejército, que manifestaban saber que el acusado pertenecía a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara sus testi monios, hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión a la que llego casi 7 años después, y es que no habían elementos que indicara n la

hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión a la que llego casi 7 años después, y es que no habían elementos que indicara n la participación de los acusados en la comisión del delito , pues como bien lo dijo el juez penal en la sentencia absolutoria “… es que en caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalísticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a qué actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados…”.

Así mismo la antijuricidad de la medida, se refleja en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2 penal del circuito con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué, proferida el 16 de julio de 2016, dentro de la cual, la propia fiscalía encontrándose en incapacidad de comprobar la culpabilidad del acusado solicito la absolución de los acusados, lo que evidencia una falla en el ejercicio de la investigación previa realizada por la fiscalía, pues es inconcebible que el Estado Colombiano a través de su órgano encargado de administrar justicia, pueda con base a meros señalamientos no corroborados privar de la libertad a un individuo y pretender que pese a la injusticia de la privación el individuo tenga que soportarlo sin ser merecedor al resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD POR VINCULACIÓN AL PROCESO

PENAL.

El a quo para negar las pretension es afirma que no obra prueba del daño causado al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, sin embargo, vale la pena aclarar que la

PENAL.

El a quo para negar las pretension es afirma que no obra prueba del daño causado al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, sin embargo, vale la pena aclarar que la mencionada víctima no estuvo privado físicamente de la libertad y por esa razón es imposible que obre en el expediente prueba que así lo a firme, no obstante, en el expediente si obra prueba de la existencia y duración del proceso penal, pues en septiembre de 2020, el centro de servicios los jueces penales de Ibagué, envió copia del integra del expediente penal al Juez 5 Administrativo de Iba gué, como respuesta a una de las pruebas decretadas.

Con ello se probó la privación jurídica de la libertad que padeció el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, por casi 7 años. Privación causada porque la fiscalía incumplió con su función Constitucional de investigación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DORA MILENA GONZÁLEZ SALAZAR, CARLOS M ÉNDEZ MÉNDEZ Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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Pág. 9

(…)

Para el caso que ahora nos ocupa el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, radica como ya se expuso, en la inexistencia de una labor investigativa por parte de la Fiscalía, faltando a sus deberes Constitucionales y causándole un daño antijuridico al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, quien vio afectado su derecho a la libertad y su buen nombre.

parte de la Fiscalía, faltando a sus deberes Constitucionales y causándole un daño antijuridico al señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ, quien vio afectado su derecho a la libertad y su buen nombre.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO POR FALLA EN EL SERVICIO

El daño antijuridico sufrido por el señor CARLOS MÉNDEZ MÉNDEZ es imputable por acción y por omisión a l a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL– RAMA JUDICIAL, entidades que sin una efectiva y contundente investigación que arrojara indicios suficientes de que el señor MÉNDEZ fuera el autor de algún ilícito, lo mantuvieron vinculado a un proceso penal que duro más de 6 años, afectando el derecho a la libertad y el buen nombre de mi mandante, para finalmente te

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