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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00294-01-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00294-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-005-2018-00294-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandante: Adriana Magaly Restrepo Arias

Apoderado: Milton Florido Cuellar

Demandado: Hospital San Rafael ESE de Dolores

Apoderado: Gustavo Adolfo Patarroyo Cubides

Tema: Contrato realidad

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Adriana Magaly Restrepo Arias 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital San Rafael ESE de Dolores, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DGH -31 del 13 de abril de 2018, emitido por el Hospital San Rafael ESE de Dolores, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ésta, por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ésta, por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Rafael ESE de Dolores a reconocer y pagar a Ad riana Magaly Restrepo Arias las prestaciones que dejó de percibir debido al encubrimiento de la relación laboral entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, cotizaciones a seguridad social, e indemnizaciones por el pago tardío de cesantías y prestaciones.

Se ordene que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas.

1 Por medio de apoderado.2

1.1.2. Hechos

En síntesis, las pretensiones se fundamentan en las siguientes circunstancias fácticas:

Expuso que la señora Adriana Magaly Restrepo Arias prestó sus servicios para el Hospital San Rafael de Dolores como médico general de manera continua e ininterrumpida desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo un contrato de prestación de servicios, con una asignación mensual de $5.000.000.

Indicó que durante dicho período, Adriana Magaly Restrepo Arias cumplió con una jornada laboral por turnos de disponibilidad en urgencias y, en ocasiones, en consulta externa, de lunes a domingo, en horarios de 07:00 am a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am.

jornada laboral por turnos de disponibilidad en urgencias y, en ocasiones, en consulta externa, de lunes a domingo, en horarios de 07:00 am a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am.

Mencionó que el 26 de febrero de 2018, la señora Adriana Magaly Restrepo Arias solicitó al Hospital San Rafael de Dolores el pago de las contraprestaciones que no se le habían reconocido mientras prestaba sus servicios con vinculación mediante contrato de prestación de servicios. Estas contraprestaciones incluyen cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, así como cotizaciones al sistema integral de seguridad social.

Precisó que, mediante el Oficio DGH -31 del 13 de abril de 2018, el Hospital San Rafael de Dolores negó la solicitud anterior, argumentando que la forma de vinculación no admite el reconocimiento de las contraprestaciones reclamadas.

1.2. Contestación de la demanda

El Hospital San Rafael ESE de Dolores2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Explicó que no existe relación laboral en este caso, ya que la demandante prestaba sus servicios profesionales como médico general y en consulta externa bajo un contrato de prestación de servicios. Añadió que no se impuso un horario obligatorio, dado que los turnos se concertaban con la demandante según las necesidades del hospital. Destacó que, en este tipo de relación, el contratante y el contratista coordinan sus actividades para el desarrollo eficiente del servicio sin que ello implique subordinación laboral.

Aseguró que, durante el período en que Adriana Magaly Restrepo Arias prestó sus

hospital. Destacó que, en este tipo de relación, el contratante y el contratista coordinan sus actividades para el desarrollo eficiente del servicio sin que ello implique subordinación laboral.

Aseguró que, durante el período en que Adriana Magaly Restrepo Arias prestó sus servicios a esta entidad, también mantenía un contrato de prestación de servicios con el Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado – Tolima. Esto demuestra su autonomía profesional y elimina la posibilidad de subord inación o dependencia. Agregó que la posibilidad de que otros profesionales cubrieran sus turnos refuerza la falta de dependencia personal. Sostuvo que esta modalidad de vinculación no genera una relación laboral y, por ende, no da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Afirmó que no hay lugar a subordinación, como pretende la demandante, dado que ella contaba con la autonomía e independencia inherentes a los profesionales médicos para aplicar sus conocimientos especializados. Indicó que la jurisprudencia ha validado la suscripción de contratos de prestación de servicios en el sector salud, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite contratar a personas

2 A través de apoderado.3

naturales para actividades que no pueden ser realizadas por el personal de planta de la entidad o que requieren conocimientos especializados. La modalidad de contratación para personal médico, dada la naturaleza especializada del servicio, excluye la posibilidad de subordinación y derechos laborales.

Señaló que el contrato es tatal es legítimo para satisfacer las necesidades del servicio público de salud, según la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Además, la especialidad de los servicios médicos para personas naturales prestadoras también está contemplada.

servicio público de salud, según la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Además, la especialidad de los servicios médicos para personas naturales prestadoras también está contemplada.

Resaltó que es relevante considerar que la señora Adriana Magaly Restrepo ejecutó simultáneamente dos contratos de prestación de servicios en entidades estatales con funciones similares.

Concluyó que la subordinación o dependencia es el factor que diferencia un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios. Afirmó que, según el marco legal, quien celebra un contrato de prestación de servicios se considera un contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. Añadió que, si s e demostrara subordinación, como la imposición de horarios y órdenes directas, se configuraría un contrato laboral con derecho a prestaciones sociales, lo cual no ocurre en el caso de la demandante.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo o relación laboral, falta de vicio en el acto administrativo demandado, inexistencia del derecho reclamado y buena fe, propuestas por el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores - Tolima, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DGH-31 del 13 de abril del 2018, suscrito por el Gerente

con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DGH-31 del 13 de abril del 2018, suscrito por el Gerente del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores - Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la existenc ia de una relación laboral entre la señora Adriana Magaly Restrepo Arias como médico general y el Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima como empleador por los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes en pensión que se debió efectuar y los realizados por la contratista Adriana Magaly Restrepo Arias, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, por los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, que tuvo vigencia la relación laboral, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante los honorarios pactados en los contratos, de conformidad con lo expuesto.4

Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiere realizado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o compl etar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al

la eventualidad que no las hubiere realizado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o compl etar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima a reconocer y pagar en favor de la señora Adriana Magaly Restrepo Arias las pre staciones sociales a las que tiene derecho un médico general de la planta de cargos del Hospital San Rafael E.S.E. de Dolores – Tolima o una entidad de la misma naturaleza, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. del P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: Sin costas de conformidad con lo expuesto.

(…)”

Las consideraciones expuestas por la primera instancia para tomar las decisiones fueron las siguientes:

Señaló que los elementos relacionados con la prestación personal del servicio y la remuneración correspondiente fueron acreditados mediante las pruebas obrantes en el expediente.

En cuanto a la subordinación, que distingue una relación laboral, indicó que se encuentra plenamente acreditado en el presente caso, a través de la prueba testimonial, que la señora Adriana Magaly Restrepo Arias recibía órdenes directas

En cuanto a la subordinación, que distingue una relación laboral, indicó que se encuentra plenamente acreditado en el presente caso, a través de la prueba testimonial, que la señora Adriana Magaly Restrepo Arias recibía órdenes directas del Coordinador Médico de la época , funcionario que era responsable de elaborar los cuadros de turnos, supervisar el cumplimiento de la labor misional por parte de los galenos vinculados a la entidad hospitalaria y conceder permisos para ausencias.

Precisó que se cumple con el requisito de permanencia, dado que la prestación del servicio se prolongó por un año ininterrumpido, manteniendo el mismo objeto contractual y realizando actividades médicas durante un período significativo.

Anotó que, conforme a lo establec ido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los servicios de salud se ejecutan de forma permanente y son inherentes a las finalidades del Estado.

Apuntó que c on base en el material probatorio del expediente, se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, ya que se demuestra: (i) el ánimo permanente de contratar a la demandante por parte de la entidad, reflejado en la continua y atemporal contrata ción; (ii) que las funciones desarrolladas corresponden a la naturaleza y objeto de la entidad demandada; (iii) que dichas funciones se realizaron de manera subordinada; y (iv) que la señora Adriana Magaly5

Restrepo Arias recibía una remuneración directa y proporcional por el servicio prestado.

Coligió que el hospital demandado utilizó incorrectamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

1.4. Recurso de apelación

prestado.

Coligió que el hospital demandado utilizó incorrectamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no existe prueba fehaciente que demuestre de manera concluyente la existencia de una relación laboral, señalando que el Juez se limitó a analizar los contratos y, basándose en ese análisis, concluyó que había una relación laboral.

Expresó su disconformidad con el análisis probatorio de la primera instancia, indicando que se omitió una prueba crucial q ue desvirtúa la presunta relación laboral. En particular, se refirió a los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el Hospital San Vicente de Paul de Prado, Tolima, los cuales, a su juicio, evidencian que la demandante prestaba servicios en dos hospitales distintos al mismo tiempo.

Resaltó que para emitir una sentencia, es necesario basarse en todo el material probatorio recaudado en el proceso. Sin embargo, en el presente caso no se presentó evidencia suficiente que demostrara la existencia de los elementos de una relación laboral, como la subordinación, la cual no quedó probada.

Aclaró que el hospital requiere personal para operar y que existen dos formas legales para vincular a dicho personal: mediante un contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios. Explicó que un contrato de prestación de servicios no implica las mismas condiciones ni requisitos que un contrato laboral, ya que en el primero la obligación es realizar una tarea específica sin la imposición de

un contrato de prestación de servicios. Explicó que un contrato de prestación de servicios no implica las mismas condiciones ni requisitos que un contrato laboral, ya que en el primero la obligación es realizar una tarea específica sin la imposición de un horario o subordinación permanente. Agregó que este tipo de contrato no genera una relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra únicamente por el tiempo estrictamente necesario.

Precisó que, durante todo el proceso, se demostró que la señora Adriana Magaly Restrepo prestó sus servicios a la ESE mediante contratos de prestación de servicios, por tanto, el reconocimiento y pago de remuneración o indemnización, que se otorgó en primera instancia, era improcedente. Aseguró que para dicho reconocimiento debía existir certeza de la relación laboral, la cual, como se explicó anteriormente, nunca se demostró. Añadió que los contratos de prestación de servicios indicaron claramente que no existió una relación laboral, y no se presentó prueba alguna que evidenciara la subordinación y remuneración.

Acusó a la primera instancia de no haber analizado adecuadamente los documentos aportados, como el estatuto de contratación, el manual de funciones y los contratos de prestación de servicios, al emitir su sentencia.

Coligió que es indispensable demostrar la existencia de una relación laboral mediante la acreditación incontrovertible de la subordinación y dependencia respecto de la entidad. Sostuvo que debe quedar claro que el contratista operaba bajo las mismas condiciones que cualquier otro servidor, salvo que las circunstancias de las actividades realizadas sugieran una relación de coordinación entre las partes contractuales.6

Agregó que existió duda en el proceso respecto a si se configuró el elemento de

bajo las mismas condiciones que cualquier otro servidor, salvo que las circunstancias de las actividades realizadas sugieran una relación de coordinación entre las partes contractuales.6

Agregó que existió duda en el proceso respecto a si se configuró el elemento de subordinación, lo cual no se logró probar, como se puede constatar con el limitado caudal probatorio.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes reiteraron los argumentos presentados en intervenciones anteriores. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con la apelación, corresponde a la Sala decidir si, en efecto, existió

apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con la apelación, corresponde a la Sala decidir si, en efecto, existió entre las partes una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios o si, por el contrario, como alega la entidad demandada, no se logró desvirtuar la relación contractual en una de carácter laboral debido a la falta de acreditación del elemento de la subordinación.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque se acreditaron los elementos de la relación laboral en el presente caso. Se determinó que las actividades de la demandante como médico general en el Hospital San Rafael ESE de Dolores eran habituales y permanentes, lo que contradice la naturaleza temporal de los contratos de prestación de servicios. Además, se demostró que la demandante realizó su labor conforme a los horarios de turnos asignados por el hospital, utilizando los elementos proporcionados por este, en particular los de bioseguridad, y bajo la supervisión del coordinador médico, la gerente y la administradora. Asimismo, quedó claro que la actora ejerció funciones de médico general, atendiendo consulta externa y urgencias, desarrollando activ idades que forman parte del giro ordinario del objeto de la entidad, es decir, la prestación del servicio de salud.

2.4. Análisis de la Sala7

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. La señora Adriana Magaly Restrepo Arias y el Hospital San Rafael ESE de Dolores celebraron los siguientes Contratos de Prestación de Servicios:

No. Contrato Objeto Valor Plazo Periodo Pág. 3 03 de 2015 Prestar servicios profesionales como médico en las instalaciones de la entidad, de acuerdo con la programación de turnos realizada por el hospital $9.648.000 1 mes Del 01 al 31 de enero de 2015 6-14 033 de 2015 $4.554.000 1 mes Del 01 al 28 de febrero de 2015 16-20 054 de 2015 $15.000.000 3 meses Del 01 de marzo al 01 de junio de 2015 23-31 118 de 2015 $25.000.000 5 meses Del 02 de junio al 02 de noviembre de 2015 33-41 158 de 2015 $5.868.000 2 meses Del 0 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 42-50

-. De acuerdo con los cuadros de turnos de los médicos del Hospital San Rafael ESE de Dolores para los servicios de urgencias y consulta externa correspondientes al año 2015, suscritos por la gerente de la entidad, Adriana Magaly Restrepo Arias se relaciona como uno de los galenos que durante todo el año cubrió dichos servicios, trabajando jornadas distribuidas en turnos.4

al año 2015, suscritos por la gerente de la entidad, Adriana Magaly Restrepo Arias se relaciona como uno de los galenos que durante todo el año cubrió dichos servicios, trabajando jornadas distribuidas en turnos.4

-. El valor de los contratos fue cubierto según lo evidencian los registros presupuestales, que detallan los pagos realizados a Adriana Magaly Restrepo Arias en virtud de los contratos mencionados. 5 Además, se presentaron los certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir el valor de dichos contratos.6

-. Al proceso se aportó una copia del Acuerdo 002 de 2014 de la Junta Directiva del Hospital San Rafael ESE de Dolores, en el cual se adoptó el Estatuto de Contratación de la entidad.7

-. Adriana Magaly Restrepo Arias también prestó servicios como médico general en el Hospital San Vicente de Paul ESE durante los meses de octubre a diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios, con remuneración de acuerdo con las horas cubiertas cada mes.8

-. En audiencia de pruebas se recepcionó declaración a los siguientes testigos:

  • María Mónica Olarte Quiñones expuso que fue compañera de trabajo de

3 Expediente digital juzgado, archivo 2018 -294 CUADERNO PRINCIPAL. 4 Expediente digital juzgado, archivo 2018 -294 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 252 a 263. 5 Expediente digital juzgado, archivo 2018 -294 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 218, 219, 221, 223, 224, 226.

6 Expediente digital juzgado, archivo 2018-294 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 217, 220, 221, 223, 225. 7 Expediente digital juzgado, archivo 2018 -294 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 228 a 251. 8 Expediente digital juzgado, archivo 2018 -294 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 110 a 124.8

Adriana Magaly Restrepo Arias en el Hospital San Rafael ESE de Dolores durante el año 2015, prestando servicios como médico general en urgencias y consulta externa. Mencionó que los horarios laborales se organizaban e n turnos establecidos por el hospital, y los instrumentos de trabajo eran proporcionados por la entidad. Indicó que las órdenes se recibían del gerente y del coordinador médico, y que los permisos laborales se tramitaban con estos funcionarios; en su ausen cia, se acudía a la administradora para informar sobre cambios en los turnos. El pago se efectuaba mediante transferencia a cuenta de ahorros, y el monto variaba según las horas cubiertas al mes, conforme al cuadro de turnos dispuesto por la entidad. En cu anto a las funciones, destacó que se debían cumplir turnos en urgencias, atender partos, realizar traslados médicos en ambulancia, y atender consultas externas, entre otras tareas. Indicó que t ambién realiz aban valoraciones médico -legales durante los fines de semana. Aclaró que el tipo de contrato suscrito con el hospital de prestación de servicios.

  • Diviana Rocío Trujillo Trujillo declaró que fue compañera de trabajo de Adriana Magaly Restrepo Arias en el Hospital San Rafael ESE de Dolores

hospital de prestación de servicios.

  • Diviana Rocío Trujillo Trujillo declaró que fue compañera de trabajo de Adriana Magaly Restrepo Arias en el Hospital San Rafael ESE de Dolores durante los mese s de enero a mayo de 2015. Señaló que trabajaba como auxiliar de enfermería, mientras que Adriana Magaly Restrepo Arias desempeñaba funciones como médico. Comentó que Adriana Magaly Restrepo Arias realizaba remisiones médicas para Neiva, Ibagué u otros lugares donde aceptaran a los pacientes. Indicó que el hospital proporcionaba los implementos de bioseguridad a Adriana Magaly Restrepo Arias. Cuando se le preguntó quién autorizaba los permisos laborales de Adriana Magaly Restrepo Arias, respondió que el coo rdinador. En cuanto a la duración del tiempo que Adriana Magaly Restrepo Arias trabajó en el hospital, manifestó no saberlo. Respecto a las funciones que desempeñaba Adriana Magaly Restrepo Arias en el hospital de Dolores, mencionó que eran atender servicios de urgencias, hospitalización y remisiones de pacientes.

-. En la audiencia de pruebas, se realizó interrogatorio de parte a Adriana Magaly Restrepo Arias, quien respondió lo siguiente:

A la pregunta sobre el tipo de contrato que tenía con el hospital , respondió que era un contrato de prestación de servicios. Indicó que sí leyó el contrato antes de firmarlo. Respecto a las actividades realizadas, mencionó que trabajaba como médico general en urgencias y consulta externa.

Sobre la existencia de médicos de planta durante su tiempo en el hospital de Dolores, afirmó que sí, señalando específicamente al médico rural. En cuanto al trámite para el cobro de honorarios, explicó que presentaba una cuenta de cobro.

Sobre la existencia de médicos de planta durante su tiempo en el hospital de Dolores, afirmó que sí, señalando específicamente al médico rural. En cuanto al trámite para el cobro de honorarios, explicó que presentaba una cuenta de cobro. Finalmente, al ser interrogada sobre quiénes daban las órdenes para desarrollar las labores, mencionó a la gerente, el coordinador y la administradora, aunque no recuerda sus nombres.

2.5. Marco normativo

Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse9

con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.9

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…)

contrato y de la ley contractual.9

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales” , contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferent es al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades pr opias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de pres tación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista

determina la diferencia del contrato laboral frente al de pres tación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato

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