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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00303-04-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00303-04-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-005-2018-00303-04

Interno: No. 0030-2021

Acción: INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA E.P.S.

Asunto: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO – SALUD

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver en el grado jurisdiccional de consulta la providencia fechada el 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual declaró probado el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 1 de octubre de 2018 , y sancionó al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá cancelar de su propio peculio.

II. ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 1 de octubre de 2018 profirió fallo de tutela, mediante el cual decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor SAÚL RIVERA GALEANO y como consecuencia de

octubre de 2018 profirió fallo de tutela, mediante el cual decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor SAÚL RIVERA GALEANO y como consecuencia de ello ordenó a la NUEVA E.P.S. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera con la entrega efectiva de una silla de ruedas y asignación de cita con especialista en neurología; así mismo debía realizar todas las gestiones que estuvieran a su cargo para prestar de manera integral el servicio de salud al actor, entendiéndose por é sta la autorización total de tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias , etc., y que sean consideradosPág. 2

CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

SAÚL RIVERA GALEANO Vs LA NUEVA E.P.S.

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como necesarios por el médico para tratar la patología que presenta (PARAPLEJIA

ESPASTICA G821DISFUNCION NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA - NO

ESPECIFICADAINCONTINENCIA FECAL R15X).

2.2El señor SAÚL RIVERA GALEANO mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de noviembre de 202 1, formuló incidente de desacato por considerar que la NUEVA E.P.S. no ha acatado la orden de amparo mencionada, ya que no se le ha asignado cita de control con especialista en Fisiatría. De igual manera señala que desde hace más de 4 meses no cuent a con la atención de médico domiciliario; que requiere de una enfermera las 12 horas del día

amparo mencionada, ya que no se le ha asignado cita de control con especialista en Fisiatría. De igual manera señala que desde hace más de 4 meses no cuent a con la atención de médico domiciliario; que requiere de una enfermera las 12 horas del día para que le preste todos los cuidados que requiere dada la discapacidad que presenta, ya que sus hijos lo abandonaron a su suerte. También solicita la autorización por consulta médico domiciliario las terapias físicas para sus piernas (20 sesiones por mes) y valoración por medicina externa . Finalmente solicita la autorización de consulta de control con el Fisiatra para la aplicación de la toxina botulínica, que le permite mejorar la espasticidad de sus piernas que se encuentra paralizadas.

2.3Mediante providencia fechada el 17 de noviembre de 2021 el a –quo requirió al Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, para que en un término i mprorrogable de cuarenta y ocho (48) horas adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento total de las órdenes impartidas en la tutela.

2.4-Posteriormente, mediante proveído adiado el 24 de noviembre de 2021, el fallador de primer grado decidió iniciar el trámite de incidente de desacato contra el Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO - Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S. y requirió a Katherine Townsend Santamaría en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la N ueva Eps, para que adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

requirió a Katherine Townsend Santamaría en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la N ueva Eps, para que adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

2.5. El Juzgado de instancia, mediante providencia adiada el 7 de diciembre de 2021, resolvió el incidente de desacato y declaró que el Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S. había incurrido en desacato e impuso sanción pecuniaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:Pág. 3

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“Ahora bien, del análisis de lo solicitado a la luz de lo ordenado el día 18 de noviembre de 2021 y entregado al incidentante , advierte el Despacho, de las pruebas allegadas que tan solo se ha cumplido con las terapias físicas y ocupacionales recetadas, no obstante, frente a lo demás formulado y que da cuenta la historia clínica allegada a folios 41 y 42 del renglón 17 del expediente digital, no se evidenció el cumplimiento alguno. Es decir, los insumos, medicamentos y las consultas médicas domiciliarias de los profesionales en fisiatría, trabajo social y psicología ordenadas no se han surtido, circunstancia que se corrobora con lo manifestado en la contestación de la demanda, cuando señala que tan solo cuando se

medicamentos y las consultas médicas domiciliarias de los profesionales en fisiatría, trabajo social y psicología ordenadas no se han surtido, circunstancia que se corrobora con lo manifestado en la contestación de la demanda, cuando señala que tan solo cuando se autoricen las citas con el fisiatra y el traba jador social, se podrá definir, no solo la aplicación de la toxina botulínica, sino también la necesidad o no de personal de enfermería 12 horas o de cuidador, respectivamente.

De lo anterior se infiere que pese a que los servicios, procedimientos e insum os fueron ordenados por el médico tratante, es la entidad prestadora de salud, en este caso, la Nueva EPS, quien debe autorizar la prestación del servicio, pues como ya vimos en la historia clínica el profesional de la salud idóneo para ello, ha desarrolla do la labor para la cual fue contratado, analizar el estado de salud y fijar un plan de tratamiento, no obstante, no se evidencia por parte del Despacho gestiones administrativas adelantadas por parte de la entidad Nueva E.P.S. que permitan concluir su int ención de dar cumplimiento efectivo a lo demás ordenado por el médico tratante y que está amparado por la orden judicial objeto de estudio, situación que le impone una mayor exigencia a la entidad prestadora de salud, si se tiene en cuenta que el señor Saú l Rivera Galeano es un paciente de la tercera edad, sujeto de especial protección que presenta, como se evidencia en la historia clínica aportada y del certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud obrante a renglón 22 del expediente digi tal, distintas patologías que lo posicionan como una persona en estado de debilidad manifiesta, con una dependencia severa por su incapacidad física, requiriendo un

expediente digi tal, distintas patologías que lo posicionan como una persona en estado de debilidad manifiesta, con una dependencia severa por su incapacidad física, requiriendo un mayor grado de atención por parte de las entidades prestadoras de salud, cuestión que en e l caso concreto no ha sucedido.

De cara a lo anterior, no se requieren argumentos adicionales para establecer que la entidad accionada, como única entidad encargada de prestar servicios , no ha autorizado, brindado y entregado en forma completa y oportuna la totalidad de servicios, insumos y medicamentos prescritos a favor del paciente e incidentante dentro de la presente acción, máxime que del escrito obrante a renglón 17 del expediente digital, se puede advertir que la Nueva EPS pretende derivar su respon sabilidad en una IPS, desconociendo la obligación que le asiste de vigilar y verificar la efectiva prestación de los servicios de salud a través de la IPS, con las cuales contrata los mismos, sin que el lugar de residencia de los usuarios sea un impediment oPág. 4

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para que los pacientes tengan acceso a los servicios prescritos a su favor, por lo que se procederá a sancionar el comportamiento desobediente de los funcionarios de la entidad Nueva EPS, pues lejos de garantizar el deber de protección de los derechos f undamentales, frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de Derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales del conglomerado social.”

III. INFORME PRESENTADO

frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de Derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales del conglomerado social.”

III. INFORME PRESENTADO

Con escrito presentado el 19 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de instancia el apoderado judicial de la Nueva Eps señaló que:

“La accionante presenta incidente de desacato, indicando que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, con relación a la autorización de control con especialista en fisiatría para aplicación del medicamento toxina botulínica, valoración por medico domiciliario, enfermería 12 horas, terapias físicas domiciliarias.

2. Señor Juez, al analizar el traslado del incidente de d esacato, no se evidencia copia de la orden y/o prescripción médica vigente que soporte el servicio de enfermería 12 horas en el presente tramite incidental, por tal motivo se hace necesario que se oficie a la parte actora, para que allegue al despacho el r espectivo documento, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi representada.

Conforme a los demás servicios, el caso fue remitido al área técnica de salud, para que remitan un análisis y realicen todas las acciones encam inadas al cumplimiento del fallo de tutela, conforme a los alcances de este.

A la fecha no se cuenta con concepto actualizado, una vez se remita análisis por el área de salud, se comunicará al Despacho de manera inmediata.”

Posteriormente, el 2 de dicie mbre de 2021 la apoderada judicial de la Nueva EPS complementó el informe en los siguientes términos:

“ 2. GESTIONES DE CUMPLIMIENTO

Posteriormente, el 2 de dicie mbre de 2021 la apoderada judicial de la Nueva EPS complementó el informe en los siguientes términos:

“ 2. GESTIONES DE CUMPLIMIENTO

Señor Juez, la voluntad primordial de la entidad que represento es cumplir a cabalidad el fallo de tutela y brindarle un servicio óptimo y humanizado al accionante, según la pertinencia médica. Ampliando la respuesta al incidente de desacato, el último informe del Área técnica de fecha 1 de diciembre de 2021 nos actualiza lo siguiente:

Con relación al cumplimiento de la orden medica:Pág. 5

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a. Soporte de prestación de terapia física durante el mes de noviembre, se presentaron las 8 sesiones ordenadas:

b. Soporte de prestación del servicio de terapia ocupacional durante el mes de noviembre de 2021, configurando las 4 sesiones ordenadas:Pág. 6

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SE DEBE TENER EN CUENTA SEÑOR JUEZ, QUE LA ENTIDAD QUE REPRESENTO EN NINGÚN MOMENTO SE HA NEGADO A SUMINISTRAR LO REQUERIDO POR EL

ACCIONANTE Y NOS ENCONTRAMOS EN TOTAL DISPOSICIÓN DE SEGUIR

SE DEBE TENER EN CUENTA SEÑOR JUEZ, QUE LA ENTIDAD QUE REPRESENTO EN NINGÚN MOMENTO SE HA NEGADO A SUMINISTRAR LO REQUERIDO POR EL ACCIONANTE Y NOS ENCONTRAMOS EN TOTAL DISPOSICIÓN DE SEGUIR CUMPLIENDO CON EL FALLO DE TUTELA, PRUEBA DE ESTO ES QUE NO EXISTE

EVIDENCIA QUE PRUEBE LO CONTRARIO.

Reiteramos que no entendemos las razones del accionante al interponer incidente de desacato cuando NUEVA EPS ha cumplido desde el momento de la afiliación del accionante con todas las obligaciones que se encuentran en la Ley y por supuesto, con lo ordenado por los fallos judiciales, generando todas las autorizaciones corresp ondientes y realizando todas las gestiones posibles tendientes a satisfacer las necesidades de nuestro afiliados, tal como ha ocurrido en el presente caso con la accionante.”Pág. 7

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IV. CONSIDERACIONES

IV. I Precisiones preliminares La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y el cumplimiento al fallo proferido el virtud del amparo tutelar da lugar al trámite incidental.

IV.II. Del marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

particulares en los casos señalados en la ley, y el cumplimiento al fallo proferido el virtud del amparo tutelar da lugar al trámite incidental.

IV.II. Del marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

Con el fi n de resolver el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, preceptúa lo siguiente:

“Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad re sponsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aq uél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 ibidem, en cuanto al desacato de la orden que se imparte en el fallo de tutela, consagra:

Art. 52. Desacato: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta

orden que se imparte en el fallo de tutela, consagra:

Art. 52. Desacato: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Pág. 8

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De la anterior relación normativa, se logra establecer que una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo sanciona con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior.

Con respecto al desacato a una orden contenida en una sentencia de tutela, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“…El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras

Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. El desacato se entiende como el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez y por lo mismo la responsabilidad de quie n incurra en aquel es subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de la conducta omisiva. Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones: 1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela. 2. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y, 3. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo.” (Negrilla fuera de texto original).

De manera que ésta Corporación es competente para conocer, en grado de consulta, de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que resolvió el incidente de desacato propuesto cont ra la NUEVA E.P.S. respecto del fallo de tutela del 1 de octubre de 2018, por medio del cual se amp aró el derecho fundamental a la salud del señor SAÚL RIVERA GALEANO.

IV. III Respecto del incumplimiento alegado

Se observa que el señor SAÚL RIVERA GALEANO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. con el fin de obtener el amparo de su derecho

IV. III Respecto del incumplimiento alegado

Se observa que el señor SAÚL RIVERA GALEANO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a salud y e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Iba gué, mediante providencia del 1 de octubre de 2018, resolvió:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 14 de septiembre de 2009. Radicación No. 73001-23-31-000-200900256-01(AC). M.P Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ.Pág. 9

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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud solicitado por el señor

SAÚL RIVERA GALEANO (....).

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS -S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l presente fallo y sin dilación alguna, proceda con la entrega efectiva de una silla de ruedas convencional al paciente; asimismo, asigne cita con especialista en neurología para que e valúe y determine las opciones terapéuticas que permitan al accionante recuperar o mejorar sus condiciones de salud.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS , realizar todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD al señor SAUL RIVERA GALEANO, entendiendo por este la autorización total

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS , realizar todas las gestiones que se encuentren a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD al señor SAUL RIVERA GALEANO, entendiendo por este la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedim ientos, exámenes controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padece, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando la atención integral, que sin duda alguna comprende todos los procedimientos e implementos necesarios para la recuperación d e la salud, sin que deba el accionante promover acciones distintas por cada servicio de salud

(exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, etc) que llegue a requerir.

CUARTO: NEGAR la solicitud efectuada por el accionante, relacionada con la autorización requerida para la práctica de procedimiento quirúrgico de “corrección de Siringomielia idiopática y/o Arnold - Chiary”en la CLÍNICA SAHIO EN BOGOTÁ, o

en la CLÍNICA MEDICADIZ SANTAMARÍA...”

Ahora bien, el actor señala que se ha incumplido esta decisión por cuanto a la fecha la NUEVA EPS no ha garantizado de manera oportuna y continua las citas de control con especialista en Fisiatría ; que desde hace más de 4 meses no cuenta con la atención de médico domiciliario; que requiere de una enferm era las 12 horas del día para que le preste todos los cuidados que requiere dada la discapacidad que

control con especialista en Fisiatría ; que desde hace más de 4 meses no cuenta con la atención de médico domiciliario; que requiere de una enferm era las 12 horas del día para que le preste todos los cuidados que requiere dada la discapacidad que presenta, ya que sus hijos lo abandonaron a su suerte. También solicita la autorización por consulta médico domiciliario las terapias físicas para sus pier nas (20 sesiones por mes) y valoración por medicina externa. Finalmente solicita la autorización de consulta de control con el Fisiatra para la aplicación de la toxina botulínica, que le permite mejorar la espasticidad de sus piernas que se encuentra paralizadas.Pág. 10

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El juez de primer grado decidió sancionar por desacato al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de Gerente de la Nueva E.P.S. Regional Tolima, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá cancelar de su propio peculio.

IV.IV. Incumplimiento por parte de l funcionario incidentado dentro de su ámbito de competencia.

En orden de resolver lo correspondiente al cumplimiento de las órdenes de tutela contenidas dentro del fallo adiado el 1 de octubre de 2018 precitado, se tiene que las mismas fueron claras en amparar el derecho fundamental a la salud del señor SAÚL RIVERA GALEANO , y en tal sentido se ordenó el tratamiento integral para la

contenidas dentro del fallo adiado el 1 de octubre de 2018 precitado, se tiene que las mismas fueron claras en amparar el derecho fundamental a la salud del señor SAÚL RIVERA GALEANO , y en tal sentido se ordenó el tratamiento integral para la patología de Paraparesia Flácida Siringomelia que presenta y que le impide caminar y controlar esfínteres.

De acuerdo con los documentos allegados al plenario, el señor Saul Rivera Galeano presenta secuelas de traumatismo de la médula espinal lumbar S341PARAPLEJIA ESPASTICA G821 - DISPFUNCION NEORUMUSCULAR DE LA VEJIGA E INCONTINENCIA FECAL, y consecuencia de ello tuvo el 1 6 de diciembre de 2020 cita médica con el Fisiatra Julio Giraldo quien le ordenó la aplicación de toxina botulínica tipo A 100 unidades, en una sola sesión , con el fin de disminuir espasticidad, aumentar arcos de movimiento para higiene y vestido y mejorar la calidad de vida; así mismo ordenó control en 3 meses después de la aplicación de la misma.

Según se indica en el escrito incidental, el control ordenado no ha sido programado, por cuanto la EPS no cuenta con agenda para ello, impidiendo que se le realice el seguimiento a su tratamiento, afirmación que no es controvertida o refutada por la incidentada, quien solo se limit ó a allegar los soportes de las terapias ocupacionales (3) y físicas (8) prodigadas al señor Rivera Galeano en su lugar de residencia durante el mes de noviembre de 2021 y el reporte de una visita médica domiciliaria surtida el 18 de noviembre de 2021.

residencia durante el mes de noviembre de 2021 y el reporte de una visita médica domiciliaria surtida el 18 de noviembre de 2021.

En este sentido, encuentra la Sala que pese a que lo requerido por el actor está sustentado en la respectiva orden médica, la incidentada no acredita que se le hayaPág. 11

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autorizado y mucho menos prestado la valoración médica especializada que requiere; todo lo cual permite concluir que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la orden de tutela, y por el contrario el tratamiento requerido por el señor Rivera Galeano se prodiga de manera tardía, parcial y/o fraccionada, afectando de manera grave su salud y condición de vida digna.

En otros términos, desconoce flagrantemente le entidad prestadora del servicio de salud la necesidad y continuidad con que se debe suministrar la atención médica al actor, eludiendo manifiestamente el cumplimiento de la decisión judicial que amparó sus derechos fundamentales, en claro detrimento de su estado de salud.

Así las cosas , ante el evidente desacato a l fallo de tutela del 1º de octubre de 2018 por parte del Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en proveído del 7 de diciembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, se...

RESUELVE:

Primero: CONFÍRMESE la providencia del 7 de diciembre del 20 21 proferida

de Ibagué en proveído del 7 de diciembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, se...

RESUELVE:

Primero: CONFÍRMESE la providencia del 7 de diciembre del 20 21 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró que el Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S. incurrió en desacato a orden judicial , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.Pág. 12

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Conforme a las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se han tomado medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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