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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00308-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00308-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 (1024-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ CASTRILLÓN (victima directa), CECILIA VALDERRAMA GÓMEZ en calidad de compañera permanente, MARLEIDY SÁNCHEZ VALDERRAMA, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ VALDERRAMA, JOHN FREDY SÁNCHEZ VALDERRAMA en calidad de hijos, ADOLFO SÁNCHEZ CASTRILLÓN, BLANCA NUBIA SÁNCHEZ Y MARGARITA SÁNCHEZ CASTRILLÓN en calidad de hermanos; actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 Primera: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes José María Sánchez Castrillon, Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, Jhon Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillon, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillon, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano José María Sánchez Castrillón la cual no tenía porque (sic) soportar. Segunda: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales 1 (Págs. 7 al 9 – CD_FOLIO_154 - 002Cdno.

los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales 1 (Págs. 7 al 9 – CD_FOLIO_154 - 002Cdno. Papl Tomo 2. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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a. Perjuicio Material - Lucro Cesante Por este concepto se reclama para JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 5.465.900); correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad, más nueve (9) meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la victima que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900). b. Perjuicio Moral: La privación injusta y física de la libertad de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por un periodo de dos (2) meses, causó daño a los convocantes del orden moral, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional los cuales no tienen porqué soportar, es por ello que se solicitan las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el Honorable Consejo de Estado: José María Sánchez Castrillón – 35 S.M.L.M.V Cecilia Valderrama Gómez – 35 S.M.L.M.V Marleidy Sánchez Valderrama– 35 S.M.L.M.V Luis Alberto Sánchez Valderrama – 35 S.M.L.M.V Jhon Fredy Sánchez Valderrama – 35 S.M.L.M.V Adolfo Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. Blanca Nubia Sánchez - 17.5 S.M.L.M.V. Margarita Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad Teniendo en cuenta que JOSE MARIA

Blanca Nubia Sánchez - 17.5 S.M.L.M.V. Margarita Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad Teniendo en cuenta que JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON luego de su privación física de la libertad, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por ello que se reclaman las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el Honorable Consejo de Estado (Reducida en un 50%). José María Sánchez Castrillón - 17.5 S.M.L.M.V. Cecilia Valderrama Gómez -17.5 S.M.L.M.V Marleidy Sánchez Valderrama -17.5 S.M.L.M.V. Luis Alberto Sánchez Valderrama - 17.5 S.M.L.M.V. Jhon Fredy Sánchez Valderrama - 17.5 S.M.L.M.V. Adolfo Sánchez Castrillón - 8.75 S.M.L.M.V. Blanca Nubia Sánchez - 8.75 S.M.L.M.V. Margarita Sánchez Castrillón 8.75 S.M.L.M.V. d. Daño a Bienes Constitucionales y Legales: Se solicita que en el presente asunto se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes: HECHOS “PRIMERO: El señor JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON fue privado de su libertad del día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de Noviembre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías. SEGUNDO: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparrai ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por el delito de Rebelión. TERCERO: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalia delegada presentó escrito de acusación en contra del señor JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON por el punible de Rebelión. CUARTO: El día dieciséis (16) de julio de 2016

se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001-6000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON y Otros por el delito de Rebelión. QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON y Otros, quedando ejecutoriado el mismo día ante la no interposición de recursos. SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a JOSE MARIA SANCHEZ CASTRILLON a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio. (…) DECIMOSEGUNDO: Ante la Procuraduría 27 Judicial Il de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.”RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión del juez de garantías fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal medida, la cual se dio bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación con base a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudada por la Fiscalía. Afirmó que, en el caso específico, la privación de la libertad durante el curso del proceso penal cumplió con los requisitos legales. A pesar de que el proceso concluyó con una sentencia absolutoria debido a la aplicación del principio in dubio pro reo, se sostuvo que no procedía la reparación patrimonial para los demandantes. Esto se argumentó en base al deber de los asociados de soportar la carga pública asociada con participar en una investigación.. Sostuvo que, durante la audiencia preliminar, el Juez de Control de garantías, basándose en las pruebas aportadas, pudo inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado. Esto condujo a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Atribuyó el resultado perjudicial a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se encontró respaldo a la teoría del caso presentada en el juicio oral con las pruebas allegadas al proceso. Destacó que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 del 2004 al imponer la medida de aseguramiento con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Por último, propuso como excepciones: inexistencia de

juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 del 2004 al imponer la medida de aseguramiento con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Por último, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, argumentando que, no se generó daño alguno al señor José María Sánchez Castrillón, toda vez que, tanto la privación de la libertad como otras decisiones fueron ajustadas al marco legal y constitucional; (ii) ausencia de nexo causal, indicando que, los jueces que intervinieron dentro de la investigación actuaron conforme a derecho, por lo que no se podía imputar responsabilidad, toda vez que, los incumplimientos de los deberes probatorios recaen en el ente investigador, y este es el responsable de los daños causados; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que al Juez de Control de Garantías solo le corresponde la función de realizar el control de legalidad y ordenar la captura con base en las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la responsabilidad recae en esta; y (iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opereRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que, solo se podrá condenar por privación injusta de la libertad cuando la decisión del operador judicial sea inapropiada, irresponsable, desproporcionada o arbitraria, no siendo aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro reo o por duda. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante

en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN, se le brindó todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad.RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el presente asunto, reposa el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, realizada el día 8 de septiembre del 2009, conforme a las cuales se puede inferir las razones de hecho y derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías para imponerla. Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José María Sánchez Castrillón, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004. Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José María Sánchez Castrillón, resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la orden de captura emitida en su contra, se dio con fundamento en el informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que aquel fue señalado como integrante del frente XXI de las farc y con las declaraciones de desmovilizados de tal grupo subversivo quienes lo reconocieron como integrante y encargado de conseguir dineros, intendencia y explosivos. Para ese entonces tanto la Fiscalía Delegada como el Juez Segundo Penal Municipal

que aquel fue señalado como integrante del frente XXI de las farc y con las declaraciones de desmovilizados de tal grupo subversivo quienes lo reconocieron como integrante y encargado de conseguir dineros, intendencia y explosivos. Para ese entonces tanto la Fiscalía Delegada como el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chaparral contaban con las pruebas de las cuales podían inferir razonablemente la autoría del señor José María Sánchez Castrillón en los hechos por los cuales fue imputado como autor del delito de rebelión, por tanto no cabe duda que al momento de dictarse la medida de detención preventiva, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías, motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que presuntamente se perpetró. Luego, tales circunstancias permitían inferir que los hechos se hubieran presentado en la forma en que fueron relatados, teniendo en cuenta que para la época en que se presentaron, esto es en el año 2009, en la zona rural del Municipio de Chaparral militaba el citado grupo insurgente, por lo que era constante la labor de inteligencia que debía desarrollar el Ejército Nacional a fin de combatir no solo al frente XXI de las farc, sino que además debía prevenir la comisión de las conductas punibles que se perpetraban en contra de la comunidad, 2 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital):RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA

DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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también gracias a las versiones proporcionadas por varios desmovilizados de tal grupo armado, se logró llegar a la captura de miembros del grupo delictivo, razón por la que para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías resultaba creíble el informe de inteligencia del Ejército Nacional y las versiones de los desmovilizados Eduard Gilberto Valderrama Gómez, Javier Aragón Ramírez y Diana Mónica Santacruz Oviedo, en contra del señor José María Sánchez Castrillón. Bajo tal egida, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, precisamente por la gravedad de la conducta punible y ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados. Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral, en la que el material probatorio acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, no tuvo la entidad suficiente para llevarlo al convencimiento de los hechos más allá de toda duda razonable ni siquiera a tener como típica la conducta desarrollada por el señor José María Sánchez Castrillón. Conforme con lo expuesto y con fundamento en la prueba allegada, la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José María Sánchez Castrillón resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes

a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado. Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José María Sánchez Castrillón, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada. Finalmente, el Despacho procederá a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento. Adicionalmente se declaran probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad. Finalmente elRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA

Finalmente elRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, se ordenó la absolución del señor José María Sánchez Castrillón, luego en el proceso penal que se adelantó contra él, en el que se dio una privación de la libertad, la Nación – Rama Judicial tuvo injerencia. Adicionalmente se declaran probadas las excepciones de Inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial. Condena en Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso. En consecuencia resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la de Inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial. SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la

causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial. SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores José María Sánchez Castrillón, Cecilia Valderrama Gómez, Marleidy Sánchez Valderrama, Luis Alberto Sánchez Valderrama, John Fredy Sánchez Valderrama, Adolfo Sánchez Castrillón, Blanca Nubia Sánchez y Margarita Sánchez Castrillón en contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese”. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación manifestando que la decisión deRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA

la decisión deRADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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primera instancia incurre en errores sustanciales, vulnerando principios jurídicos fundamentales y desconociendo la realidad fáctica del caso. De igual manera, cuestionó la vulneración a la presunción de inocencia, derecho fundamental que, según el apoderado, ha sido desconocido en el curso del proceso administrativo. Destacó que, el señor Sánchez Castrillón fue indebidamente privado de su libertad durante más de seis años, basándose en informes militares y testimonios sin el debido rigor probatorio. Por otra parte, en lo que respecta al análisis jurídico, sostuvo que, la sentencia de primera instancia, tuvo una indebida interpretación del marco normativo aplicable, particularmente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En esa misma línea, el apoderado reprochó, la imposición de medida restrictiva de libertad sobre el demandante, toda vez que, careció de una adecuada sustentación probatoria, incurriendo la Fiscalía en una deficiente investigación que no respetó los principios constitucionales y jurisprudenciales que rigen el debido proceso. Así mismo, hizo hincapié en el daño antijurídico sufrido por José María Sánchez Castrillón, derivado de la privación injusta de su libertad, y solicita la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. En relación con las costas procesales, argumentó que, su imposición no es automática, requiriendo una justificación adicional que descalifique la conducta procesal de la parte demandada y sostuvo que, no se ha incurrido en actuaciones temerarias ni desleales que justifiquen dicha sanción. En conclusión, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, sustentando su petición en la vulneración de derechos fundamentales, errores interpretativos y la necesidad de reparar los perjuicios ocasionados por la indebida privación de libertad del señor Sánchez Castrillón. Finalmente, arguyó que la condena en costas no

la decisión de primera instancia, sustentando su petición en la vulneración de derechos fundamentales, errores interpretativos y la necesidad de reparar los perjuicios ocasionados por la indebida privación de libertad del señor Sánchez Castrillón. Finalmente, arguyó que la condena en costas no es procedente, toda vez que, el demandante no actuó de manera temeraria. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIARADICACION: 73001-33-33-005-2018-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE MARÍA SANCHEZ CASTRILLÓN, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores. CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accio

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