TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00309-03-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00309-03-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2018-00309-03
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Hermes Valderrama Rodríguez DEMANDADO: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – PAR Telecom REFERENCIA: Apelación sentencia -Contrato realidad vigilante
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, aclarada mediante providencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Hermes Valderrama Rodríguez , en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de
Par Telecom.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 28 del documento 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado Samai) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PARDS 63322018 del 25 de junio de 2018, mediante el cual Par-Telecom negó la reclamación administrativa radicada el 15 de junio de 2018 , en la que se peticionó la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el reconocimiento de una relación laboral, durante el tiempo que duró la relación contractual como cel ador de Telecom en el Municipio de Dolores – Tolima, entre 1985 a 1992.
A título de restablecimiento del derecho Se reconozca que entre el demandante y la entidad demandada existió una relaciona laboral durante los periodos que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, y se ordene el pago de los aportes a seguridad social por el mismo tiempo al fondo de pensiones.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom
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Finalmente, que las sumas de dinero reconocidas se paguen debidamente
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Finalmente, que las sumas de dinero reconocidas se paguen debidamente actualizadas con los intereses comerciales y moratorios en los términos de los artículos 195 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos (fls. 28 a 29 del documento 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El señor Hermes Valderrama Rodríguez , suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la extinta Telecom, con el objeto de prestar los servicios de vigilancia en las instalaciones que esta entidad tenía en el municipio de Dolores, como se enuncia a continuación: CONTRATO DURACIÓN 501001-001157 6/5/1985 al 6/5/1986
RIB-0125-88 15/2/1983 al 15/2/1984 RIB-048-89 1/4/1989 al 30/1/1990 LGU-007-91 1/10/1992 al 31/12/1992
2. Adujo que en los anteriores contratos se plasm ó como obligaciones de los contratistas las siguientes: “ Efectuar la vigilancia de las dependencias de TELECOM en el municipio de Dolores – Tolima, desarrollando todas las actividades inherentes al servicio, durante ocho (8) horas diarias los días del mes incluyendo domingos y feriados en turno diurnos o nocturnos”.
3. Del mismo modo, indicó que la anterior relación contractual fue
inherentes al servicio, durante ocho (8) horas diarias los días del mes incluyendo domingos y feriados en turno diurnos o nocturnos”.
3. Del mismo modo, indicó que la anterior relación contractual fue desnaturalizada, puesto debía cumplir órdenes e igualmente cumplía un horario de trabajo como cualquier otro empleado de planta.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 29 a 32 del documento 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado Samai) Adujo como normas quebrantadas lo normado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, Decreto 222 de 1983, Decreto 2400 de 1968, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, el Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1716 de 2009.
Como concepto de violación, indicó que la forma de vinculación del demandante no concordaba con la realidad de la labor a la que este fue sometido , en la medida que debía cumplir con un horario de trabajo y estar permanentemente subordinado a las directrices de la dependencia donde prestó sus servicios . Aunado a lo anterior, refirió que los aportes a la seguridad social derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios son imprescriptibles.
Afirmó que se encontraba en una situación desfavorable porque no le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por la actividad desempeñaba y la forma de cumplimiento de sus funciones.
Contestación de la demanda
Afirmó que se encontraba en una situación desfavorable porque no le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por la actividad desempeñaba y la forma de cumplimiento de sus funciones.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de enero de 2019 (fls. 51 a 52 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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Surtido el traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación – Par Telecom, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 10 de agosto al 30 de septiembre de 2019 (fl. 263 del documento 01. CuadernoPrincipal, expediente digital término durante el cual la entidad demandada contestó en los siguientes términos:
Inicialmente, la entidad demandada explicó que Telecom en Liquidación fue extinguida el 31 de enero de 2006, transfiriendo sus responsabilidades al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), administrado por el consorcio Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. Dicho consorcio asumió la administración, custodia y mantenimiento de los activos y contingencias activas. En cumplimiento del numeral 2 del artículo 53 del C.G. del P., la entidad se opuso a las
administración, custodia y mantenimiento de los activos y contingencias activas. En cumplimiento del numeral 2 del artículo 53 del C.G. del P., la entidad se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que los contratos de prestación de servicios con Hermes Valderrama Rodríguez se encontraban bajo el Decreto 222 de 1983, que limitaba la compensación a los emolumentos acordados en los contratos, excluyendo de manera explícita cualquier derecho a prestaciones sociales.
El abogado del PAR propuso como p rimera excepción la indebida escogencia del medio de control, argumentando que el demandante no agotó la reclamación administrativa previa, esencial para obtener un pronunciamiento que pudiera impugnarse; indicó que los patrimonios autónomos y sus administ radores no expiden actos administrativos, función que recae exclusivamente en el liquidador, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 254 de 2000. En consecuencia, el oficio PARDS 6332-2018, con el cual el PAR respondió al demandante, no constituye un acto administrativo y, de haber presentado la reclamación ante la masa liquidatoria, el liquidador habría expedido un acto administrativo susceptible de control por la jurisdicción contencioso-administrativa; en su lugar, la vía idónea era el medio de control de controversias contractuales.
La segunda excepción planteada fue la inexistencia del derecho reclamado y el cobro de lo no debido, para ello destacó que, dado el carácter de contrato de prestación de servicios, el demandante no tiene derecho a reclamar aportes a seguridad social. Según el Decreto 222 de 1983, los contratos de vigilancia, como los del demandante, se rigen por un régimen que no genera vínculo laboral con la entidad contratante,
servicios, el demandante no tiene derecho a reclamar aportes a seguridad social. Según el Decreto 222 de 1983, los contratos de vigilancia, como los del demandante, se rigen por un régimen que no genera vínculo laboral con la entidad contratante, quedando estos servicios fuera del alcance de los b eneficios prestacionales. La entidad consideró improcedente que el demandante pretenda, tras 26 años, beneficiarse de cambios legislativos para obtener un pago de prestaciones sociales no previstas en los contratos.
Finalmente, invocó las excepciones de p rescripción y la genérica, en aplicación del artículo 282 del C.G. del P. La excepción de prescripción se fundamenta en el tiempo transcurrido desde la ejecución de los contratos, lo cual invalida cualquier reclamo posterior a las obligaciones inicialmente pactadas.
La sentencia apelada (documento 44.Sentencia, expediente juzgado Samai). Mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas " Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido" y "Prescripción", propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR).
2. Declarar la n ulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. PARDS 6332-2018 del 25 de junio de 2018, expedido por el PAR.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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3. Declarar la existencia de una relación laboral o contrato realidad entre el señor Hermes Valderrama Rodríguez como vigilante y la extinta Telecom, hoy PAR, como verdadero empleador, únicamente para efectos del reconocimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre: - a) 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; - b) 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; - c) 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; - d) 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992.
4. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes en los años 1985 a 1992.
5. Condenar al PAR a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor Hermes Valderrama Rodríguez dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mencionados, mes a mes. Si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conc epto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. El
por el señor Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por conc epto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. El señor Valderrama Rodríguez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los vínculos contractuales y, de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajador.
El juez de instancia encontró probados los elementos constitutivos de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y permanencia. - Prestación personal del servicio: Existieron sucesivos contratos de prestación de servicios en los que el demandante desempeñó funciones de vigilancia que debían ser realizadas personalmente y dentro de la entidad. - Remuneración: Se pactó una contraprestación mensual por la labor en los contratos. Aunque no se aportó prueba de los pagos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a este elemento contractual. - Subordinación: El demandante prestó servicios como vigilante en las instalaciones de Telecom en el municipio de Dolores, cumpliendo horarios de 8 horas por turnos que rotaban semanalmente, incluyendo sábados y domingos. Recibió un arma de dotación y órdenes del Jefe de la Oficina y de la Gerencia Regional. Para ausentarse, debía solicitar permiso y estaba sujeto a control de entrada y salida. - Permanencia: Durante toda su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el demandante siempre ejerció las mismas funciones sin interrupciones significativas entre contratos.
- Permanencia: Durante toda su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el demandante siempre ejerció las mismas funciones sin interrupciones significativas entre contratos.
El juez concluyó que el demandante no pudo cumplir sus obligaciones de manera autónoma y que existió una verdadera relación laboral, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Aunque los contratos de prestación de servicios son válidos, hubo un abuso de esta forma jurídica. Asimismo, se indicó que, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se superó el término de 30 días hábiles como para considerar una interrupción de la unidad contractual.
Por último, el juez arguyó que se configura la prescripción para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre: - 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984 (Contrato Nro. RIB-0125-88). - 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986 (Contrato Nro. 501001-001157). - 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990 (Contrato Nro. RIB-048-89). - 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992 (Contrato Nro. LGU-007-91).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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Sin embargo, según la sentencia de unificación 1 la prescripción no aplica a los aportes que por pensión debía realizar el empleador, en este caso el Estado. Aclaró que la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones no opera para la devolución de dineros pagados por aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían influir en la liquidación del monto pensional ; por tanto, la administración debe determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de p ensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que correspondía al empleador.
De la aclaración del fallo de primera instancia. La anterior sentencia del 8 de octubre de 2021 fue aclarada mediante auto del 21 de enero de 2022, ello para precisar las obligaciones sobre los aportes pensionales del señor Hermes Valderrama Rodríguez. Se estableció que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR) debe calcular el Ingreso Base de Cotización (IBC) mes a mes para los periodos laborados . Si existen diferencias en los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez como contratista y los que debieron efectuarse, el PAR deberá cotizar al fondo de pensiones la suma faltante ún icamente en el porcentaje que le corresponde como empleador.
como contratista y los que debieron efectuarse, el PAR deberá cotizar al fondo de pensiones la suma faltante ún icamente en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Finalmente, aclaró que, aunque los contratos fueron suscritos antes de la Ley 100 de 1993, tanto el empleador como el contratista están obligados a realizar los aportes en pensión al fondo correspondiente, conforme a las normas vigentes en la época de los contratos. Razón por la cual, quedó así: “(…) a. Parte considerativa: “No obstante, la parte demandada deberá a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la parte demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, esto es i. del 15 de febrero de 1983 al 15 de febrero de 1984; ii. del 6 de mayo de 1985 al 6 de mayo de 1986; iii. del 1 de abril de 1989 al 1 de febrero de 1990; y del iv. 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, el señor Hermes Valderrama Rodríguez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que
los respectivos contratos.
En ese sentido, el señor Hermes Valderrama Rodríguez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hu biese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones actualizado a 28 de mayo de 2021, no relaciona la totalidad de los periodos aquí comprendidos y reconocidos (fls. 204 a 211).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), Referencia: CE-SUJ2-005-16, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Tema: Contrato realidad (docente), Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 Nro. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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(…).” b. Parte resolutiva: “(…). QUINTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho al Patrimonio
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(…).” b. Parte resolutiva: “(…). QUINTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -PARtomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del señor Hermes Valderrama Rodríguez, dentro de los dos periodos laborados por prestación de servicios, esto es, entre i. 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; ii. 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; iii. 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; y iv. 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rod ríguez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, el señor Hermes Valderrama Rodríguez demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…).”
TERCERO: Aclarar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por este Juzgado en
este proceso, en el sentido siguiente:
completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…).”
TERCERO: Aclarar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por este Juzgado en este proceso, en el sentido siguiente: Respecto de la fecha en la cual se suscribieron contratos de prestación de servicios esto es, entre el i. 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; ii. 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; iii. 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; y iv. 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992, anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, tanto empleador como contratista tienen la carga -como lo indica la sentencia de unificación y se expuso en la sentencia que se aclara - de realizar los aportes en pensión y en la proporción que corresponda al respectivo fondo de pensiones al cual el contratista hubiere realizado los aportes y bajo las normas que regulen la materia. (…)”.
La apelación (documento 51.RecursodeApelacionPatrimonioAutonomodeRemanentes, expediente juzgado). La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de dicha decisión. Argumentó que el oficio PARDS 6332-2018, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleas ociadas en liquidación en respuesta a la reclamación del señor Hermes Valderrama Rodríguez, no constituye un acto administrativo, pues los patrimonios autónomos de remanentes y sus administradores, como el Consorcio
Telecom y Teleas ociadas en liquidación en respuesta a la reclamación del señor Hermes Valderrama Rodríguez, no constituye un acto administrativo, pues los patrimonios autónomos de remanentes y sus administradores, como el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., no están facultados para emitir actos administrativos.
Alegó que t ales facultades corresponden exclusivamente al liquidador designado para gestionar el proceso de liquidación de una entidad pública, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En el caso de la liquidación de Telecom, Fiduprevisora S.A. actuó como agente liquidador, designado por el Gobierno Nacional en el artículo 10 del Decreto 1615 de 2003, y solo los actos administrativos emitidos por dicho liquidador pueden ser objeto de control jurisdiccional por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, si el excontratista hubiera presentado su reclamación ante la masa liquidatoria durante el p roceso de liquidación de Telecom, el liquidador habría resuelto su acreencia mediante una resolución de calificación y graduación, constituyéndose en un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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El recurrente también señal ó que las funciones de Fiduprevisora S.A. como agente
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El recurrente también señal ó que las funciones de Fiduprevisora S.A. como agente liquidador concluyeron el 31 de enero de 2006. Posteriormente, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom) mediante un contrato de fiducia sin personería jurídica, destinado únicamente a manej ar los remanentes de la liquidación de Telecom, entidad ya formalmente liquidada.
Además, el apelante determinó que los contratos de prestación de servicios firmados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez se regían por el Decreto 222 de 1983, por lo que la relación contractual entre el demandante y Telecom se celebró, ejecutó y liquidó conforme a este marco normativo, que era plenamente válido en su época. Por lo tanto, el apoderado de la entidad demandada sostiene que no es posible alterar la naturaleza de estos contratos de prestación de servicios, los cuales gozan de legalidad y, en consecuencia, no debe permitirse que se genere un detrimento patrimonial para las entidades estatales bajo la figura de una relación laboral.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 21 de abril de 2022 (documento 005_AutoAdmiteRecursoapelacion, expediente tribunal) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
En escrito del 26 de abril de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la precitada providencia, al considerar que se le debía dar primero
para proferir sentencia.
En escrito del 26 de abril de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la precitada providencia, al considerar que se le debía dar primero trámite a los autos del 4 de diciembre de 2021 y el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2021 . Con providencia del 2 de agosto de 2022 (documento 010_Auto Resuelve reposición, expediente tribunal), se decidió no reponer el auto que admitió el recurso, pue s el fundamento principal de la entidad era que se resolvieran primero los recursos señalados, pero ello escapa de la finalidad del recurso, y no configura un error en la providencia emitida, sino en una solicitud de resolver primero recursos contra autos que se encuentran pendientes de resolver. Asimismo, aclaró que la apelación de los autos señalados fue resuelta mediante providencia del 28 de julio de 2022, razón por la cual, estaba superada la inconformidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procede nte, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procede nte, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03
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la realidad sobre las formas , y si, por tanto, los derechos en controversia estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo h a dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia
dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurí dica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa
2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Terc
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