TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00315 01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00315 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS GUARNIZO MARTINEZ
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Y
OTROS
Tema: PRESCRIPCIÓN
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JUAN CARLOS GUARNIZO MARTINEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183170354771 de fecha 9 de mayo de 2019 , mediante el cual la demandada negó el pago de las diferencias que resultan del incremento de la base salarial en un 20%.
A título de restablecimiento del derecho s olicita el pago efectivo indexado
20183170354771 de fecha 9 de mayo de 2019 , mediante el cual la demandada negó el pago de las diferencias que resultan del incremento de la base salarial en un 20%.
A título de restablecimiento del derecho s olicita el pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la reliquidación del sala rio mensual pagado al señor Juan Carlos Guarnizo Martínez, desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017, fecha en la cual la entidad demandada incrementó la asignación básica mensual del demandante de un salario mínimo incrementado en un 40% a un salar io mínimo incrementado en un 60%. Así como, la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación,Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Carlos Guarnizo Martínez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
2 teniendo en cuenta la nueva base salarial de (un salario mínimo legal mensual enfrentado en un 60% del mismo salario).
Solicita el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de la diferencia de la liquidación de las mesadas no prescritas tomando como base salarial el de un salario mínimo incrementado en un 60% a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
El apoderado judicial de la parte demandante afirma que el señor Juan Carlos
de derecho y costas procesales.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
El apoderado judicial de la parte demandante afirma que el señor Juan Carlos Guarnizo Martínez, una vez terminó el periodo reglamentario como soldado regular, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario, periodo dentro del cual percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003.
Aduce, que a partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional el señor Juan Carlos Guarnizo Martínez fue promovido a soldado profesional, momento para el cual la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, fue disminuida, a un salario mínimo incrementado en un 40%.
Señala, que la entidad acogiendo lo dispuesto por el Honorable Consejo Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, a partir del mes de junio 2017, reajustó el salario mensual de los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios tomando para su liquidación la asignación básica dispuesta en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, de un salario mínimo incrementado en un 60%, quedando pendiente el pago de las diferencias dejadas de cancelar de los salarios pagados antes 31 de mayo de 2017.
Aduce, que el día 30 de abril de 2018 el señor Juan Carlos Guarnizo Martínez radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación de los salarios que fueron cancelados en el periodo
Aduce, que el día 30 de abril de 2018 el señor Juan Carlos Guarnizo Martínez radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación de los salarios que fueron cancelados en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017 , tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación solicitada.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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Demandante: Juan Carlos Guarnizo Martínez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
3 Indica, que la entidad mediante oficio No. 20183170854771 de 9 de mayo de 2018, concediendo reconoció el derecho que le asiste al señor Juan Carlos Guarnizo Martínez a que su asignación sea reliquidada tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, pero se abstuvo de ordenar el pago de los dineros que resultan de la diferencia entre el salario pagado y el debido de cancelar en virtud del inciso 2' del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, argumentando que como contraprestación a la actividad realizada por el actor, le daba una bonificación mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, por lo que con el Decreto 1793 del 2000, fue que se creó la figura de
la actividad realizada por el actor, le daba una bonificación mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, por lo que con el Decreto 1793 del 2000, fue que se creó la figura de los soldados profesionales, a la cual se podían acoger libre y voluntariamente, época en la que existían los soldados voluntarios.
Ante dicho escenario, menciona que los soldados que se incorporaron posteriormente se incorporaron como profesionales, sus condiciones no fueron desmejorados, pues si bien es cierto, el salario mínimo tuvo una disminución, frente a la bonificación recibían como soldados voluntarios, fue compensado con las prestaciones sociales que empezaron a devengar, las cuales anteriormente no tenían derecho los soldados voluntarios.
Señala, que a la petición del accionante se dio respuesta indicando que no existía presupuesto para la cancelación de los valores solicitados, correspondiente con las vigencias expiradas relacionadas con la sentencia de unificación de jurisprudencia y que s in embargo, una vez asignado el presupuesto requerido en el particular, se cancelarían los valores a que hubiera lugar, conforme la regla de prescripción, ordenadas en la sentencia de unificación de jurisprudencia CE -SUJ2 Nro. 003/16 decretada por el Consejo de Estado.
Manifiesta, que c on ocasión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre el reajuste del 20% a partir del 1 de noviembre de 2013, advierte que mediante oficio Nro. 20183179854771 de fecha 9 de mayo de 2018, accede a lo solicitado por el demandante, informándole que en el mes de diciembre fue presupuestado mediante vigencia adicional Nro. 129, los
2013, advierte que mediante oficio Nro. 20183179854771 de fecha 9 de mayo de 2018, accede a lo solicitado por el demandante, informándole que en el mes de diciembre fue presupuestado mediante vigencia adicional Nro. 129, los valores del reajuste del 20% correspondientes de los meses de enero a mayo de 2017, ajustándose así, a la normatividad legal pues no se permite modificar, corregir o aclarar la decisión del ente militar. Aunado a lo anterior, señaló que la inactividad injustificada del actor al no haber informado a la entidad su inconformidad con el salario que recibía y su ingreso como soldadoExpediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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4 profesional únicamente hasta su retiro de la institución, genera la prescripción cuatrienal de sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 26 de febrero de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró prescripción cuatrienal y condenó en costas a le entidad accionada, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada ilegalidad del acto administrativo demandado propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme se expuso en precedencia.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada ilegalidad del acto administrativo demandado propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada y que denominó i. prescripción de derechos laborales por inactividad injustificada del actor, frente a los derechos causados con anterioridad al 30 de abril de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio Nro. 20183170854771: MDNCCFM-COEJC-SECEHEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de mayo de 2018, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reliquidar la asignación básica mensual devengada por el señor Juan Carlos Guarnizo Martínez desde el mes de noviembre de 2003 en adelante en adelante, teniendo como tal lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y reconocer y pagar los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja con lo percibido por el demandante.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las prestaciones sociales del demandante -prima de antigüedad, prima de servicios anual, vacaciones y
demandante.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a reliquidar en un mismo porcentaje, las prestaciones sociales del demandante -prima de antigüedad, prima de servicios anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, etc., a que haya lugar - y en consecuencia reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados por tal concepto, con ocasión de la diferencia que muja del reajuste de la asignación básica mensual aquí reconocida, esto es, la correspondiente al salario mínimo legal mensual incrementada en un 60% causados desde el mes de noviembre de 2003 en adelante del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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La entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral.
De demostrarse que la diferencia del 20% y el reajuste de las prestaciones sociales ya fueron aplicadas y canceladas al demandante desde el año 2017 hasta la fecha de en adelante, se ordena que se realicen los descuentos correspondientes a las diferencias que existan entre lo ordenado en esta sentencia y lo ya pagado al señor Juan Carlos Guarnizo Martínez.
SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que, al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, verifique
sentencia y lo ya pagado al señor Juan Carlos Guarnizo Martínez.
SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que, al momento de dar cumplimiento a esta sentencia, verifique el reconocimiento del 20% en actividad al demandante, efectuando la respectiva modificación en la hoja de servicio s y remitiendo copia de la misma a CREM1L, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Para ello se fijan co rno agencias en derecho la suma de $716.320 a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)
Para tomar la anterior decisión, consideró que, por cumplir con la condición prevista en el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el demandante debió recibir como retribución a título de salario básico, un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en consecuencia, con independencia de que el demandante se hubiera ac ogido a un nuevo régimen que le ofrecía el reconocimiento de prestaciones sociales que antes no recibía, la entidad accionada causó un perjuicio al demandante al rebajar en un 20% el salario básico que otrora percibía.
Indicó, que d e conformidad con lo an terior, atendiendo a las reglas de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 artículo 1 inciso 2º, la asignación salarial mensual de
unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 artículo 1 inciso 2º, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Mencionó, que como el demandante cumple con los requisitos establecidos en el citado decreto, en términos de la transición de soldado voluntario a soldado profesional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y con posterioridad como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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6 Adujo, que de acuerdo con lo reglado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, gº y 11° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los Soldados Profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y se liquidan con base en el salario básico devengado, por lo que, es evidente que el reajuste salarial del 20% reclamado tiene efectos tanto
antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, y se liquidan con base en el salario básico devengado, por lo que, es evidente que el reajuste salarial del 20% reclamado tiene efectos tanto en el salario como en las prestaciones sociales.
Afirmó, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efectos en las prestaciones y da lugar también a que les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
En relación con la prescripción, señaló que el Decreto 1211 de 19903 establece en el artículo 174 que los derechos consagrados en ese estatuto, prescriben en 4 años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles y que el reclamo escrito sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Agregó, que la n orma que se ve ratificada por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado al permitir la aplicación de la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1211 de 1990 , por lo que a tendiendo a que el demandante presentó ante la entidad reclamación de reconocimiento y pago del 20% que se adeuda al salario base, el día 30 de abril de 2018, el fenómeno jurídico en comento ha operado en el presente caso, por lo menos en lo que tiene que ver con los rea justes que fueron causados, pero no reclamados anteriores al 30 de abril de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
en lo que tiene que ver con los rea justes que fueron causados, pero no reclamados anteriores al 30 de abril de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, e l representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique el numeral sexto de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar que la prescripción a aplicar es la prevista en la normatividad vigente, esto es, el decreto 4433 de 2004 artículo 43, por lo que los pagos se deberán efectuar a partir del 30 de abril de 2015, tomado como referencia la prescripción trienal y no la cuatrienal.
Señaló, que si bien es cierto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el incremento del 20% en el salario de los soldados profesionales se establec ió que la prescripción era cuatrienal, la misma corporación con posterioridad en sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 11001 -0325-000-2012-00582 00(2171 -2012) acumulado 11001 - 03-25-000-2015-Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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7 0054400 (1501-2015), con ponencia del Dr., William Her nández Gómez, negó las pretensiones de nulidad en contra el artículo 43 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 « Por medio del cual se fija el régimen pensional de
las pretensiones de nulidad en contra el artículo 43 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 « Por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en cuanto fijó el término de prescripción trienal.
Manifiesta que por lo anterior, al estar vigente y encontrarse ajustado a legalidad el término de prescripción de tres años, es este el que debió aplicarse, no existiendo fundamento normativo que permit a apartarse del querer del legislador, ni siquiera por vía de excepción.
Considera, que si bien puede señalarse que el término de prescripción cuatrienal fue fijado en una sentencia de unificación, empero, el pronunciamiento sobre la legalidad del artícu lo 43 del decreto 4433 de 2004 fue posterior y por consiguiente, varían las razones que se tuvieron en cuenta al momento de emitir la sentencia de unificación del año 2016.
En el presente evento, sostiene que se dan los presupuestos para apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción cuatrienal, pues en primer lugar, el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 está vigente y no existe razón alguna para desconocer su aplicación, ni siquiera por vía de excepción pues si la norma ya tuvo control de legalidad por parte de la autoridad competente para ello y se encontró ajustado a derecho, debiendo acogerse la norma en su integridad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de agosto de 2021, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de agosto de 2021, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe únicamente a los argumentos de la apelación expuestos por el representanteExpediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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8 del Ministerio Público , el cual se suscita a que se declare probada la prescripción trienal.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del juez de primera instancia al declarar probada la prescripción cuatrienal conforme el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 se ajusta a derecho, o si, por el contrario, como lo alega el representante del Ministerio Público se debe modificar la sentencia de primera instancia y declarar la prescripción trienal del artículo 43 del decreto 4433 de 2004.
DEL MARCO JURIDICO APLICABLE
La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio
DEL MARCO JURIDICO APLICABLE
La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de serv icio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vincula ción como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del
desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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9 En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salari o mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.
En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como
regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.
En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa:
“ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Com andantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto
incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló:
“ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el D ecreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el que establece de forma diáfana, cuál será la asignación mensual que devengarán los soldados profesionales:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Negrillas fuera del texto original)
Más adelante en el parágrafo del artículo 2º, dispone en forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente:
“(…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del D ecreto 1794 de 2000, una asignación salarialExpediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del D ecreto 1794 de 2000, una asignación salarialExpediente: 73001-33-33-005-2018-00315-01
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Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
11 mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Visto lo anterior, puede concluirse que existen dos formas de remuneración para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vi
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