TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00332 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00332 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
Interno: 01417 -2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de octubre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes
y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el 22 de agosto de 2017 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 4 de diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, en calidad de docente nacionalizado con régimen de cesantías retroactivo y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
Interno: 01417-19
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes HECHOS Que e l señor JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON , docente nacional izado, se encuentra adscrito a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “San Luis Gonzaga” del municipio de Ibagué, desde el 06 de julio de 1982 de manera ininterrumpida. Que m ediante petición elevada el día 22 de agosto de 2014 , el señor JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON solicitó el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 17 de septiembre de 2014 , realizándose el estudio de la referida solicitud el 25 de septiembre de 2014, impartiéndose su aprobación; oportunidad en la que se indicó como
de septiembre de 2014 , realizándose el estudio de la referida solicitud el 25 de septiembre de 2014, impartiéndose su aprobación; oportunidad en la que se indicó como observación que el pago de la prestación estaba condicionado a turno y disponibilidad presupuestal (fl. 170 cuaderno digitalizado principal). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 2764 de 09 de octubre de 2014 notificada al docente el 15 de octubre de 2014 (fls. 73-76 cuaderno digitalizado principal). Que el pago del anticipo de cesantías reconocido se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 26 de enero de 2015, según recibo expedido por la Fiduprevisora (fl.10 expediente digitalizado principal). Que, con fecha 22 de agosto de 2017 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitud que no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5
Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
Interno: 01417-19
Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular d el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago
una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento. En tal sentido indica que , si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate no debe superarse el término de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la pa rte actora, por carecer de sustento factico y jurídico. Explicó que, conforme las disposiciones legales, las competencias de las secretarías de educación frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial. En efecto, s eñaló que el art ículo 3 del Decreto 2831 de 2005 estipula que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carecerán de efectos legales y no prestarán merito ejecutivo. Por último, propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación demandada – Falta de Legitimación en la causa por pasiva y Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.
Por último, propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación demandada – Falta de Legitimación en la causa por pasiva y Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Guardó silencio. (Fl. 93 cuaderno principal digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
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Para arribar a la anterior determinación, señaló como problema jurídico el establecer si el demandante, en calidad de docente nacionalizado perteneciente al régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y, en consecuencia, si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado 2017PQR21206 del 22 de agosto de 2017 esta ajustado o no a derecho.
servidores públicos y, en consecuencia, si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado 2017PQR21206 del 22 de agosto de 2017 esta ajustado o no a derecho. Precisó que, en anteriores pronunciamientos en asuntos similares al presente, el A quo resolvió acceder parcial a las pretensiones invocadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, con sustento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, no obstante, advirtió que en lo sucesivo, cambiará su postura respecto de las cesantías parciales de los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, distinguiendo su régimen de cesantías retroactivo, propio de los docentes nacionalizados, que comprende el reconocimiento de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio sobre el ultimo salario devengado por el docente. Luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial detallado sobre la sanción moratoria en docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 , el A quo advirtió que el demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio docente se llevo a cabo el 6 de julio de 1982, por lo tanto, no es dable reconocer sanción por mora, toda vez que dicha prerrogativa fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro definitiva del servicio, conforme lo estatuido en la Ley 244 de 1995. En relación con la imposición de costas procesales, refirió que como quiera que en el sub
de retroactividad por retiro definitiva del servicio, conforme lo estatuido en la Ley 244 de 1995. En relación con la imposición de costas procesales, refirió que como quiera que en el sub examine se presentó la demanda el 12 de octubre de 2018, fecha en la que el demandante tenía una expectativa legitima para que se accediera a las preten siones de la demanda, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, el juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Indicó, que la interpretación efectuada por el A quo es falible, en tanto, indudablemente la Ley 1071 de 2006 es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías a un servidor público, pues la finalidad de la normativa es que el trámite de la actuación administrativa, se ejecute al amparo de los términos en ella establecidos y que el servidor puede acceder a la prestación en los plazos razonables, sin que se advierta por parte del legislador, distinción alguna en los servidores públicos pertenecientes al régimen anualizado o retroactivo de cesantías. Manifestó, que yerra el juez de primera instancia, al confundir el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías con los valores que debe cancelar la entidad obligada alMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Manifestó, que yerra el juez de primera instancia, al confundir el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías con los valores que debe cancelar la entidad obligada alMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
Interno: 01417-19 pago de aquellas por concepto de la eventual sanción en caso de materializar una mora en el tramite y pago de la prestación , desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, que puntualizó que a los docentes les son aplicables la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mor a en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, posición que es consonante por la adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018 y SU 332 de 25 de julio de 2019.
En razón a lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar reconocer que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 4 de diciembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, es decir, una mora equivalente a 52 días.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 4 de diciembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, es decir, una mora equivalente a 52 días. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2020 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué , en audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019. En providencia de 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión , oportunidad procesal en la que se pronunciaron ambas partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló que como el demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, porque su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1990, no es viable la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente ya que, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria solo resulta aplicable para los casos en que se hace un reconocimiento tardío de dicha prestación bajo el régimen anualizado o cuando la mora se genera en el reconocimiento de cesantías definitivas para el régimen de retroactividad En razón a lo anterior, adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.
reconocimiento de cesantías definitivas para el régimen de retroactividad En razón a lo anterior, adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de primera instancia. PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , advirtiendo que, para la liquidación o pago de las cesantías, es irrelevante que el docente pertenezca a un régimen u otro, pues lo que se reclama es la cancelación de la sanción prevista en la Ley aplicable, como bien lo señalaron las altas Cortes, a todos los servidores públicos. Indicó que, de acuerdo con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto examinado, los docentes ostentan un régimen especial que no contradice los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagarMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
Interno: 01417-19 las cesantías, ya sean definitivas o parciales, por lo tanto, habiendo acreditado el actor los presupuestos necesarios para ser acreedor de la sanción moratoria pretendida, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lug ar acceder a los pedimentos de la demanda.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lug ar acceder a los pedimentos de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019 , mediante la cual se negaron a l as pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De
Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
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77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la
se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuen tran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurre n todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Esta do y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes
por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00332-01
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En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto:
sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías defi nitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo p revisto en el artículo 187 del
CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: JOSÉ HERNÁNDEZ MUÑETON Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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