TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00349-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00349-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-005-2018-00349-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
Demandante: JAMIR VILLANUEVA
Demandada: NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Interno: 00915/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de Septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JAMIR VILLANUEVA contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , el señor JAMIR VILLANUEVA a través de apoderado judicial formuló demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 322204 del 28 de noviembre de 2016 por medio del cual la Policía Nacional, negó el reconocimiento
respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 322204 del 28 de noviembre de 2016 por medio del cual la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el demandante. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa -Policía Nacional que reconozca y pague pensión de invalidez al demandante con retroactividad al día 19 de octubre de 2013, al aplicar al principio de favorabilidad contemplado en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la prescripción trienal. Que se reconozca n y pague n todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se efectúe el pago al demandante, auxiliar de policía Bachiller (R) Que se condene a la entidad demandada a liquidar y reconocer intereses moratorios legales desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se produzca el pago real y efectivo conforme el artículo 192 del CPACA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,Expediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jamir Villanueva Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
HECHOS Que el señor JAMIR VILLANUEVA prestó su servicio militar entre el 29 de enero de 1997
Demandante: Jamir Villanueva Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
HECHOS Que el señor JAMIR VILLANUEVA prestó su servicio militar entre el 29 de enero de 1997 y el 26 de enero de 1998, siendo licenciado a través de Resolución No, 0001 de 1998. Que durante el tiempo que se encontraba prestando el servicio militar el demandante, sufrió una lesión en actos que no tuvieron relación con el servicio de acuerdo al Informe administrativo de lesiones No. 036 de 1997, Que, con posterioridad y a consecuencia de la lesión sufrida, fue valorado por la Junta Médica Laboral el 05 de mayo de 1999, en la que se dejó constancia de la pérdida total de visión de su ojo izquierdo y se determinó una disminución de la capacidad laboral del 58.5%. Por presentar su inconformidad con la anterior decisión, se convocó al Tribunal Médico Laboral, quien mediante acta No. 1796 del 07 de febrero de 2001 ratificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral. Que el 19 de octubre de 2016 la parte demandante solicitó a la entidad dema ndada el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 artículo 38 pues cumple con los dos requisitos, a saber, la disminución de la capacidad laboral exig ida en sus normas y las semanas cotizadas conforme a los principios de favorabilidad e igualdad. Que mediante oficio No. 322204/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de noviembre de 2016, la Policía Nacional niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada,
favorabilidad e igualdad. Que mediante oficio No. 322204/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de noviembre de 2016, la Policía Nacional niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que las lesiones sufridas por el citado policial se produjeron de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, esto es: “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”, caso en el cual no es viable aplicar el régimen general conforme a la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo establecido en su preámbulo y en los artículos 11 (Derecho a la vida), 13 (Derecho a la igualdad), 29 (Debido Proceso), 48 (Seguridad Social) y 49 (Derecho a la Salud) , el principio de favorabilidad, el Bloque de Constitucionalidad, y los Artículos 2 y 13 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación señaló que al señor JAMIR VILLANUEVA se le ha negado el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez pese a que la Policía Nacional, debe reconocer y pagar la prestación solicitada conforme a lo normado en la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los precedentes judiciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con la condición más favorable al trabajador, sin desconocer lo normado en el Artículo 13 de la Constitución. Aclara que al demandante se le practicó Junta Médico Laboral que concluyó en el Acta
Consejo de Estado, en relación con la condición más favorable al trabajador, sin desconocer lo normado en el Artículo 13 de la Constitución. Aclara que al demandante se le practicó Junta Médico Laboral que concluyó en el Acta N° 110 del 05 de mayo de 1999 , ratificada por el Acta de Tribunal Médico Labor al No.1796 del 07 de febrero de 2001, las cuales determinaron una lesión en el ojo izquierdo del actor y que, por omisión de la entidad demandada, hoy en día no está disfrutando deExpediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 3
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una pensión de invalidez, error cometido por la Policía Nacional, que lo tiene marginado de la vida social y laboral. Refiere que c on el porcentaje del 58.5% de disminución de la capacidad laboral , es retirado de la Policía Nacional por haber terminado su servicio militar obligatorio, quedando así desprotegido y no contando con l os recursos suficientes para seguir un tratamiento médico en cualquier otra clínica u hospital que le permitiera recuperarse de las secuelas provocadas por las lesiones ocurridas en el término del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Mediante apoderada judicial solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, señalando que la lesión que padeció el actor se dio en un ámbito que no guarda relación con la fu nción policial y así se calificó conforme con el
Mediante apoderada judicial solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, señalando que la lesión que padeció el actor se dio en un ámbito que no guarda relación con la fu nción policial y así se calificó conforme con el articulo 24 literal d) del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, no tenía derecho a ser indemnizado, ni a reconocimiento de pensión de invalidez. Refiere que el actor jamás empleó los medios para controvertir la calificación que de sus lesiones se dio por parte de la entidad. Cita el Decreto 1154 de 2014 en virtud del cual , desarrollando lo previsto en la Ley 923 del 2004, para reconocer la pensión de invalidez debe tratarse de pérdida de capacidad laboral imputable al servicio, hipótesis que no se configura en el presente caso. Advierte que e l régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es diferente en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o lo modifiquen, pues así lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional, máxime cuando el a rtículo 279 ibidem los exceptuó de su aplicación. Finalmente sostiene que el demandante es una persona activa en el mercado laboral y goza de la posibilidad de emplearse y es, a la vez, empresario según la certificación de cámara de comercio, de manera qu e en el régimen general no puede tenerse como invalido. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia
cámara de comercio, de manera qu e en el régimen general no puede tenerse como invalido. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 20 20, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y , a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar a favor del señor JAMIR VILLANUEVA, una pensión de invalidez efectiva a partir del 19 de octubre de 2013, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico que devengue un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, con fundamento en las partidas computables que correspondan según el Decreto 4433 del 2004, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 19 de octubre de
2013. De igual manera condenó en costas a la parte demandada (Folios 164 al 175 del Cuaderno Principal expediente digitalizado).
Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico a resolver en el sub lite, el establecer si el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho,Expediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 4
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para lo cual debía analizarse, cuál es la normatividad aplicable al caso concreto y, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Efectuado lo anterior, hizo un análisis tanto jurisprudencial como legal de i) la Pensión
acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Efectuado lo anterior, hizo un análisis tanto jurisprudencial como legal de i) la Pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública , ii) la Pensión de invalidez en el régimen general de pensiones, iii) la Aplicación del Sistema General de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública y por último iv) La retroactividad y favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de la fuerza pública en aplicación del Principio de favorabilidad. Trajo a colación diversos fallos expedidos en sede de tutela para concluir que, respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente coincidió con el límite estipulado por el legislador, es decir, para hechos ocurridos solo después del 7 de agosto de 2002. Posteriormente, sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada Ley puede aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma, bajo el entendido de que los efectos de la sentencia C-924 de 2005 solo están relacionados con el principio de igualdad más no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital. Aclara igualmente que tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, resulta viable que también pueda hacerse frente a las condiciones en las que se produjo la disminución de la capacidad laboral, siendo más benéficas las establecidas en la Ley 923 de 2004 y en el decreto 4433 de 2004. Descendiendo al caso concreto, luego de realizar un recuento del m aterial probatorio
produjo la disminución de la capacidad laboral, siendo más benéficas las establecidas en la Ley 923 de 2004 y en el decreto 4433 de 2004. Descendiendo al caso concreto, luego de realizar un recuento del m aterial probatorio obrante en el expediente, concluyó que estaba acreditado que el demandante sufrió una lesión mientras prestaba su servicio militar obligatorio en favor de la Policía Nacional, no por razón del servicio, siendo calificada como ocurrida en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior , conforme lo establecido en el artículo 45 d el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, pero que por su gravedad comprometieron su ojo izquierdo y le dejaron como secuela definitiva la pérdida tota l de su ojo izquierdo, teniendo como consecuencia una incapacidad permanente parcial y una ineptitud para el desempeño de actividad militar, calificada en disminución de la capacidad laboral de l 58.5%, con fecha de estructuración el 31 de mayo de 1997, fecha en la que sufrió las lesiones en el transcurso de una riña de la cual no formaba parte. Que, de acuerdo con lo anterior, las disposiciones aplicables para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la lesión, serían en principio las normas propias del régimen especial de la Fuerza Pública, esto es, el Decreto 094 de 1989, que estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, igual o superior a l 75% y ocurrida durante el servicio o por causa y razón del mismo, precepto normativo que hacía inviable cualquier reconocimiento de pensión de invalidez del demandante pues acredita solo una merma del 58.5%, circunstancia que
mismo, precepto normativo que hacía inviable cualquier reconocimiento de pensión de invalidez del demandante pues acredita solo una merma del 58.5%, circunstancia que en sentir de la entidad y dentro del acto administrativo demandado imposibilita el reconocimiento de la prestación social deprecada por actor, aunado al hecho de que la merma de s u capacidad laboral no se dio por razón del servicio sino en un contexto desligado totalmente del servicio. Lugo de exponer lo referido, el A quo consideró que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial indicado, en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta viable por favorabilidad dar aplicación a la Ley 923 de 2004, norma que pese a haber sido expedida con posterioridad a la gener ación de la incapacidad sicofísica del actorExpediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 5
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resulta favorable a sus pretensiones, no solo porque forma parte del régimen especial de la Fuerza Pública, sino además, porque establece como requisito un porcentaje mínimo, igual o superior a 50% de la disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez, cuyo origen sea durante el servicio, abriendo la posibilidad a que la lesión que genera la incapacidad pueda tener origen común. Aclara el juez de primera instancia que, si bien la parte accionante solicita que en virtud del principio de favorabilidad, se apliquen a la situación del demandante, las normas del sistema general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993, es mas favorable al
Aclara el juez de primera instancia que, si bien la parte accionante solicita que en virtud del principio de favorabilidad, se apliquen a la situación del demandante, las normas del sistema general de pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993, es mas favorable al acudir a la disposición legal especial que rige el caso concreto, a saber la Ley 923 de 2004, de manera retroactiva, al acreditarse un porcentaje del 58.5% de disminución de la capacidad laboral cumpliendo el requisito establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 para reconocer pensión de invalidez en su favor, en aplicación de los principios de favorabilidad laboral y pro homine, siguiendo el criterio que por vía de tutela ha sentado la Corte Constitucional en casos similares al presente. IMPUGNACIÓN NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Mediante apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Que al revisar las decisiones de las autoridades medico laboral de los años 1999 y 2001, se concluye que la lesión que sufrió el demandante se dio en actos realizados en contra de la ley, del reglamento y de órdenes superiores. De otro lado, no se indica allí que se trate de una incapacidad absoluta y permanente, sino relativa y permanente, por lo que en el ámbito del servicio de policía lo hacía no apto (solo para servicio de policía) mas no que quedara relegado del ámbito laboral, distinto del entorno policial. Afirma que por esa razón no debe reconocerse indemnización alguna y, mucho menos,
en el ámbito del servicio de policía lo hacía no apto (solo para servicio de policía) mas no que quedara relegado del ámbito laboral, distinto del entorno policial. Afirma que por esa razón no debe reconocerse indemnización alguna y, mucho menos, pensión de invalidez al demandante, porque no cumple con los requisitos exigidos para tal fin, aclarando que l a entidad demandada ha demostrado dentro del proceso que el hoy demandante es una persona ac tiva en el mercado laboral y goza de la posibilidad de emplearse, por tratarse de un empresario, de manera que en el régimen general no pueden tenerlo como invalido, reiterando que la lesión padecida por JAMIR VILLANUEVA se dio en un ámbito que no guarda relación alguna con la función policial que realizaba al prestar su servicio militar obligatorio Sostiene que las normas especiales que regulan la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública contempla que para reconocer esta prestación debe tratarse de pérdida de capacidad laboral imputable al servicio, siendo clara la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para exigi r puntuales condiciones de pérdida de capacidad laboral y de imputabilidad al servicio, condiciones que no se dan en el presente caso En cuanto a la Ley 100 de 1993 y a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, norma que por favorabilidad invoca la parte actora, consider a que es aplicable a las relaciones laborales del orden común y no a los regímenes especiales dentro del que se encuentra la fuerza pública y para el caso en concreto el señor JAMIR VILLANUEVA no tenía relación laboral alguna con la institución sino que estaba cumpliendo con unaExpediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 6
encuentra la fuerza pública y para el caso en concreto el señor JAMIR VILLANUEVA no tenía relación laboral alguna con la institución sino que estaba cumpliendo con unaExpediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 6
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obligación estatal con origen constituci onal como es la de Prestar su Servicio Militar Obligatorio, no cotizaba a pensión y por tanto la merma de su capacidad psicofísica no se ajusta a lo señalado en el artículo 39 de la mencionada ley 100 de 1993 Por último, en lo referente a la condena en costas solicita que se revoque, considerando que ello solo es procedente cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada es temeraria, con abuso del derecho o de mala fe: y en el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del a uto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 26 de abril de
sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL En el presente asunto consiste en establecer si la pensión de invalidez que se ordena reconocer al demandante en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad a lo establecido en la Ley 923 de2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, tal como lo expone la parte apelante, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez solicitada, atendiendo el porcentaje de la perdida de capacidad laboral y el origen de la lesión, de conformidad a la normatividad especial vigente a la fecha de calificación de la invalidez. Debe establecerse también si en el presente asunto proced e la condena en costas a la
atendiendo el porcentaje de la perdida de capacidad laboral y el origen de la lesión, de conformidad a la normatividad especial vigente a la fecha de calificación de la invalidez. Debe establecerse también si en el presente asunto proced e la condena en costas a la parte demandada efectuada por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.Expediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 7
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TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse de manera parcial la sentencia impugnada pues, si bien es cierto , en aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le otorga el derecho a una pensión de invalidez, también lo es que para su reconocimiento no es posible aplicar la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004 ya que estas normas no se encontraban vigentes al momento de estructuración de la invalidez del demandante, debiendo aplicarse para su reconocimiento, en consecuencia, el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993. De igual manera se confirmará la condena en costas efectuada en primera instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala tomando como referencia pronunciamientos del Consejo de Estado, previo a abordar el fondo del asunto, hará un análisis normativo y jurisprudencial de los siguientes aspectos : i) normas que
Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala tomando como referencia pronunciamientos del Consejo de Estado, previo a abordar el fondo del asunto, hará un análisis normativo y jurisprudencial de los siguientes aspectos : i) normas que han regulado la pen sión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; iii) de la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; iv) de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social; Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pen sión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una
como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento. Con respecto de la s condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló:Expediente: 73001-33-33-005-2018-00349-01 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jamir Villanueva Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el
Tesoro Público y liquidada así:
implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”. Posteriormente, el Decreto 1796 del 20001 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsi sta la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el
igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsi sta la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los po rcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas part idas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). d. PARÁGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARÁGRAFO 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y
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