TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00365 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 005 2018 00365 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034 -2020
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 02 de diciembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HUGO JAVIER BONILLA OSPINA en contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor HUGO JAVIER BONILLA OSPINA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante
judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 18 de octubre de 2016 por el pago tardío del anticipo de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 19 de noviembre de 2013 y el al 18 de junio de 2014, en calidad de docente nacionalizado con régimen de cesantías retroactivo y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuada la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que e l señor HUGO JAVIER BONILLA OSPINA se desempeñ a como docente nacionalizado, adscrito a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Ismael Santofimio Trujillo”, del municipio de Ibagué, desde el 01 de agosto de 1977 de manera ininterrumpida. Que mediante petición elevada el día 05 de agosto de 2013, el señor HUGO JAVIER BONILLA OSPINA solicitó el reconocimiento y pago de un anticipo de las cesantías que le corresponden con destino a reparación de vivienda Que, mediante oficio con radicado de salida 2013EE219 de 12 de agosto de 2013 , la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué le informó al señor HUGO JAVIER BONILLA OSPINA que los documentos radicados con la solicitud de cesantías se encontraban pendientes de radicación en la pagina web de l a Fiduprevisora S.A., en
Secretaría de Educación Municipal de Ibagué le informó al señor HUGO JAVIER BONILLA OSPINA que los documentos radicados con la solicitud de cesantías se encontraban pendientes de radicación en la pagina web de l a Fiduprevisora S.A., en razón a que el contrato de obra civil anexo a la petición no estaba firmado ni autenticado, requisito indispensable para continuar con el trámite correspondiente. Que, según los antecedentes administrativos de este anticipo de cesa ntías, la solicitud se radió nuevamente, debidamente saneada, con fecha 23 de agosto de 2013. Que de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la Hoja de revisión del anotado trámite, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 21 de septiembre de 2013, realizándose el estudio de la referida solicitud el 15 de noviembre de 2013, negando su aprobación, debido a una inconsistencia presentada en relación con la vinculación del educador, por lo que se requi rió a la Secretaría de educació n remitente que se allegara la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios para proceder con la actualización de la información. (Fl. 44 CD cuaderno digitalizado principal). Que e l 18 de enero de 2014, la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , realizó nuevo estudio en el negó nuevamente la aprobación de la solicitud de cesantías radicada por el demandante, indicando que el docente presenta inconsistencia con l a vinculación, siendo necesario aclarar esa información. (Fl. 44 CD cuaderno digitalizado principal).
nuevamente la aprobación de la solicitud de cesantías radicada por el demandante, indicando que el docente presenta inconsistencia con l a vinculación, siendo necesario aclarar esa información. (Fl. 44 CD cuaderno digitalizado principal). Que l a Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de marzo de 2014 impartió aprobación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, oportunidad en la que indicó en sus observaciones que el pago estaba condicionado a turno y disponibilidad presupuestal. (Fl. 44 CD cuaderno digitalizado principal). Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 1075 de 07 de abril de 2014 notificada al docente el 05 de mayo de 2014 (Fls. 5-7 cuaderno digitalizado principal).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
Que el pago del anticipo de cesantías reconocido se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 19 de junio de 2014 , según comprobante expedido por la Fiduprevisora. (Fl. 8 expediente digitalizado principal). Que, con fecha 18 de octubre de 2016 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago
expedido por la Fiduprevisora. (Fl. 8 expediente digitalizado principal). Que, con fecha 18 de octubre de 2016 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitud que no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración , y para obtener el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término peren torio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días
pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para re sarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda y m anifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la pa rte actora por carecer de sustento factico y jurídico que las sustenten. Explicó que, conforme las disposiciones legales, las competencias de las secretarías de educación frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones socialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20 que paga el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial.
Indicó que, conforme las competencias atribuidas por disposición legal a las entidades territoriales, la s Secretarías de Educación son las encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales y posteriormente remitirlos a la fiducia para su aprobación, y le corresponde pagar dichas prestaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la indemnización moratoria pretendida por la demandante no puede ser reconocida por el Municipio de Ibagué. Por último, propuso como sustento de sus pretensiones, las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Mediante apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas, ante la ausencia de sustento fáctico y jurídico que las soporte. Propuso la excepción denominada improcedencia de la indexación moratoria, refiriendo que la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, señaló que por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en las g estión
que la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, señaló que por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en las g estión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionado con el trabaj o y menos remunerado. En relación con la imposición de costas refirió que , según la regulación normativa al respecto, la condena en costas solo procede cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, por lo tanto, en ausencia de su comprobación no es dable condenar en costas y agencias en derecho, máxime cuando los argumentos de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 02 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción propuesta por el Municipio de Ibagué, negó las excepciones propuestas por el FOMAG, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a la anterior determinación, estableció como problema jurídico el establecer si el demandante, beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y , en consecuencia, determinar si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con
el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y , en consecuencia, determinar si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado 2016PQR23833 del 18 de octubre de 2016 estaba ajustado a derecho.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
Precisó, que en anteriores pronunciamientos en asuntos similares al presente asunto, el A quo resolvió acceder parcial a las pretensiones invocadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, con sustento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, no obstante, advirtió que en lo sucesivo, cambiará su postura respecto de las cesantías parciales de los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, distinguiendo su régimen de cesantías retroactivo, propio de los docentes nacionalizados, que comprende el reconocimiento de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio sobre el ultimo salario devengado por el docente. Luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial detallado sobre la sanción moratoria en docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 , el A quo
salario por cada año de servicio sobre el ultimo salario devengado por el docente. Luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial detallado sobre la sanción moratoria en docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 , el A quo advirtió que el demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio docente se llevo a cabo el 01 de agosto de 1977 , por lo tanto, no es dable reconocer sanción por mora, toda vez que dicha prerrogativa fue consagrada para el régimen de cesantías anualizadas y para el régimen de retroactividad por retiro definitiva del servicio, conforme lo estatuido en la Ley 244 de 1995. En relación con la imposición de costas procesales refirió que , como quiera que en el sub examine se presentó la demanda el 09 de noviembre de 2018, fecha en la que el demandante tenía una expectativa legitima para que se accediera a las pretensiones de la demanda, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Co nsejo de Estado el 18 de julio de 2018, el juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Indicó, que la interpretación efectuada por el A quo es falible , en tanto, indudablemente la Ley 1071 de 2006 es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías a un
Indicó, que la interpretación efectuada por el A quo es falible , en tanto, indudablemente la Ley 1071 de 2006 es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías a un servidor público, pues la finalidad de la normativa es que el trámite de la actuación administrativa, se ejecute al amparo de los términos en ella establecidos y que el servidor puede acceder a la prestación en los plazos razonables, sin que se advierta por parte del legislador, distinción alguna en los servidores públicos pertenecientes al régimen anualizado o retroactivo de cesantías. Manifestó que yerra el juez de primera instancia al confundir el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías con los valores que debe cancelar la entidad obligada al pago de aquellas por concepto de la eventual sanción en caso de materializar una mora en el tramite y pago de la prestación , desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, que puntualizó que a los docentes les son aplicables la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidore s públicos, posición que es consonante por la adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 098 de 17 de octubre de 2018 y SU 332 de 25 de julio de 2019.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
En razón a lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar reconocer que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo contado a partir de los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad demandada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de febrero de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué , en audiencia inicial celebrada el 02 de diciembre de 2019. En providencia de 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión , oportunidad procesal en la que se pronunciaron ambas partes y rindió concepto el delegado del Ministerio Publico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló, que teniendo en cuenta que el demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, dado que su vinculación se dio antes de la entrada en
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Señaló, que teniendo en cuenta que el demandante pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, dado que su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1990, esto es, el 01 de agosto de 1977 , no es viable la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria solo resulta aplicable para los casos en que se hace un reconocimiento tardío de dicha prestación bajo el régimen anualizado o cuando la mora se genera en el reconocimiento de cesantías para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio. En razón a lo anterior, adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de primera instancia. PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , advirtiendo que, para la liquidación o pago de las cesantías, es irrelevante que el docente pertenezca a un régimen o a otro, pues lo que se reclama es la cancelación de la sanción prevista en la Ley, aplicable como bien lo señalaron las altas Cortes, a todos los servidores públicos. Indicó, que de acuerdo con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto examinado, los docentes ostentan un régimen especial, que no contradice los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías, ya sean definitivas o parciales, por lo tanto, habiendo acreditado el actor los presupuestos necesarios para ser acreedor de la sanción moratoria pretendida,
no contradice los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías, ya sean definitivas o parciales, por lo tanto, habiendo acreditado el actor los presupuestos necesarios para ser acreedor de la sanción moratoria pretendida, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El delegado el Ministerio Público, sustentando su petición en los parámetros establecidos en la sentencia CE -SUJ-SII-01202018 de 18 de julio de 2018, solicitó revocar laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20 sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar al demandante, la suma de $2.985.696 por concepto de sanción moratoria.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial llevada a cabo el 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se negaron a l as pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrit o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 d e la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia.
igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: HUGO JAVIER BONILLA OSPINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-005-2018-00365-01
Interno: 00034-20
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del o rden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que
ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el es tatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los
les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.