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TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00384-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00384-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 11 de mayo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00384-01 (0977/20)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Jorge Enrique Mellado Vera

APODERADO: Juan Guillermo González Zota

DEMANDADO: Consejo Nacional Electoral

APODERADO: María de los Ángeles Torres Ortega

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jorge Enrique Mellado Vera en contra del Consejo Nacional Electoral , que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Jorge Enrique Mellado Vera, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 137 a 138 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales la parte demandante solicitó:

Nacional Electoral, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 137 a 138 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0061 del 17 de enero de 2018 , por medio de la cual se le impuso sanción por infracción a la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, y la Resolución No. 1222 del 9 de mayo de 2018, que confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que no es infractor de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, y no está obligado a pagar la multa equivalente a $12.506.957.

Que se condene a la demandada a pagar, los perjuicios morales y materiales causados.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 2 de 25 Que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos. (fls. 138 a 139 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que mediante Resolución No. 0739 de 2016, el Consejo Nacional Electoral, aperturó investigación administrativa por violación al artículo 35 de la Ley

sintetizada se establecen:

1. Que mediante Resolución No. 0739 de 2016, el Consejo Nacional Electoral, aperturó investigación administrativa por violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, contra el señor Jorge Enrique Mellado Vera, por presuntamente haber realizado propaganda electoral antes del término legal en el Municipio del Guamo, consistente en la realización de un evento el 24 de mayo de 2015, donde se promovía el eslogan “el cambio se construye”.

2. Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, se decretaron las pruebas, entre ellas, el testimonio del señor Fabio Alejandro Calderón, organizador del evento, y Daniel Leonardo Prada, asistente al evento.

3. Dichos testimonios se practicaron el 14 de diciembre de 2016 y 5 de abril de

2017.

4. Mediante auto del 13 de junio de 2017, se dispuso la oportunidad para alegar de conclusión, derecho que ejerció en el término legal.

5. A través de Resolución No. 0061 del 17 de enero de 2018, fue sancionado con multa equivalente a $12.506.957, por infringir el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

6. La decisión fue recurrida, resolviéndose confirm ar la sanción, a través de la Resolución No. 1222 del 9 de mayo de 2018, notificada el 21 de mayo del mismo año.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 140 a 146 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 1,2, 3, 4 y 29 de la Constitución Política.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 140 a 146 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 1,2, 3, 4 y 29 de la Constitución Política. Así como también, la Ley 1437 de 2011, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, en la medida de que fueron proferidos con violación de la Constitución y la Ley por ausencia de tipicidad de la conducta, al no adecuarse a la prohibición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Considera que n o existió propaganda o publicidad electoral , pues en el video aportado en el proceso administrativo, no se evidencian logos, símbolos o emblemas de partidos políticos o que este direccionado a obtener el voto a favor del actor, más cuando su organizador fue el señor Fabio Alejandro Calderón, sin ninguna instrucción, y sin ánimo de realizar campaña, debido a que se acogió el lema “el cambio se construye” para propiciar un cambio de pensamiento de las madres invitadas al evento, no con fines políticos.

Indicó que el evento no se realizó en espacio público, sino en un establecimiento privado: club de caza y pesca del Municipio del Guamo , y por estar delimitada la propaganda electoral a su restricción en espacio público o medios de comunicación social, no puede ser catalogado como propaganda bajo el supuesto de una expectativa que no es sancionable. Advirtió que actuó como invitado y no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01

social, no puede ser catalogado como propaganda bajo el supuesto de una expectativa que no es sancionable. Advirtió que actuó como invitado y no2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 3 de 25 organizador ni participante, pues incluso las invitaciones no fueron ordenadas ni pagadas por él.

Adujo que no fue probada ningún tipo de publicidad con el fin de obtener apoyo electoral, pues si bien fue electo como alcalde por el periodo 2016 -2019, no fue en virtud del evento realizado el día de las madres, que fue sancionado bajo una publicidad de expectativa que no está tipificada.

Contrario a lo argumentado por el Consejo Nacional Electoral, señaló que las frases empleadas en el evento “Guamo… el cambio se construye”, y los logos conocidos en la web y los escritos de la Alcaldía del Guamo “El cambio se construye, es hora de la gente”, son disimiles y no por contener algunas palabras similares, puede considerarse que existe una correlación entre ambas para generar estimulación o recordación.

Argumentó que fue vulnerado el principio in dubio pr o disciplinado, teniendo en cuenta que las pruebas arrimadas, no logran desvirtuar la presunción de inocencia, contrario a ello, infieren que no se ejercieron actos publicitarios directos o indirectos tendientes incidir en la voluntad del elector.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de enero de 2019 (fls. 151 a 152 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Quinto

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de enero de 2019 (fls. 151 a 152 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Consejo Nacional Electoral , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 4 de junio al 17 de julio de 2019 (fls. 171 a 172 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Consejo Nacional Electoral. Guardó silencio.

La sentencia apelada (fls. 266 a 294 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, al encontrarse probado, más allá de toda duda razonable, que el seño r Jorge Enrique Mella do Vera despleg ó una actividad de propaganda electoral anticipada o extemporánea, por lo que los actos demandados que endilgaban responsabilidad administrativa se ajustan a derecho.

Lo anterior, tuvo sustento de forma sintetizada en los siguientes argumentos: i. que el ordenamiento jurídico si establece disposiciones que determinan la tipicidad del ejercicio de la propaganda electoral fuera de los términos que señala la Ley es sancionable. Por lo que las expresiones “ propaganda electoral indirecta ” o “propaganda de expectativa ” no están por fuera de la conducta prohibida, pues el

tipicidad del ejercicio de la propaganda electoral fuera de los términos que señala la Ley es sancionable. Por lo que las expresiones “ propaganda electoral indirecta ” o “propaganda de expectativa ” no están por fuera de la conducta prohibida, pues el contexto en el cual es aplicable la norma permite considerar la predictibilidad de la sanción, esto es, que las disposiciones garantizan que se pueda predecir con2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 4 de 25 suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, en este caso, la publicidad.

  1. que del análisis del proceso administrativo sancionatorio y las pruebas documentales y testimoniales allí contenidas, las tarjetas de invitación al evento del 24 de mayo de 2015, indican que el anfitrión era el demandante, debido a que en la invitación se indicó: “Invita: Jorge Enrique Mellado Vera”.
  1. aun cuando el señor Fabio Calderón Bonilla, fue quien sufragó la elaboración de las tarjetas, el contexto se sitúa una campaña electoral, al realizarse dos meses antes de la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Guamo, y si bien, en principio no podría haber campaña electoral, puesto que se tiene que presentar dentro del término señalado por la Ley, antes de las elecciones, es el contexto y el objetivo de la campaña electoral, no está por sí mismo, el que delimita el alcance del asunto en cuanto incide en el proceso electoral.
  1. Así mismo, fue invitado especial, al ser una persona que tiene relevancia en la región, como indicaron las declaraciones dentro del proces o administrativo, y aun

asunto en cuanto incide en el proceso electoral.

  1. Así mismo, fue invitado especial, al ser una persona que tiene relevancia en la región, como indicaron las declaraciones dentro del proces o administrativo, y aun conociendo que era el anfitrión del evento, sin mayor problema asistió y toleró la situación.
  1. de acuerdo con videos y fotografías del evento, se apreciaban pendones y prendas con una imagen y logo en particular, que también vestía el actor, que corresponden a los mismos usados en la tarjeta de invitación. Además, el video, en vez de enfocar lo largo y ancho del espacio, tomaba como r eferente casi exclusivo al señor Jorge Mellado Vera, y no en general a las personas que allí se encontraban, como si hubiese sido un participante más.

Contrario a lo expuesto por la parte actora, encontró vi. los membretes y marcas de agua de la Alcaldía del Guamo concuerdan en identidad con el usado en el evento del día de las madres, induciendo a la provocación, causación y extracción de lo implícito en esas imágenes y palabras.

  1. Refirió que a pesar de que se señale que el evento no tenía nada que ver con la inscripción a la candidatura, si existía semejanza , y participación en el evento que empleó elementos publicitarios con prendas alusivos a los mismos.
  1. Que el evento no fue una divulgación política, ningún partido ni movimiento político se publicitó, pero si fue una campaña electoral mediante propaga nda electoral, con el objetivo de buscar apoyo y respaldo a la candidatura, aun cuando el señor Jorge Mellado n o costeó el evento, no signific a ello, que con su consentimiento no hubiera participado para hacer campaña organizada por partidos

electoral, con el objetivo de buscar apoyo y respaldo a la candidatura, aun cuando el señor Jorge Mellado n o costeó el evento, no signific a ello, que con su consentimiento no hubiera participado para hacer campaña organizada por partidos o movimientos políticos , u organización política, como en este caso fue el señor Calderón Bonilla.

  1. Adujo que no es cierto que se haya sancionado al demandante por haber ganado las elecciones, viendo el evento como el determinante para obtener dicho resultado, porque lo que se reprocha es la propaganda extemporánea, pues el propósito de la ley, al imponer un límite temporal, es preservar el equilibrio informativo y garantizar un proceso político justo, de no ser así, solo se sancionaría los candidatos electos y no los que perdieron la elección.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01

De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 5 de 25 Finalmente, x. consideró que e l hecho de que el evento haya sido en un recinto privado no desvirtúa que la propaganda empleada pudiera tener efectos públicos, debido a la gran concurrencia de personas y la difusión de información que excedió el ámbito de lo particular.

La apelación. Parte demandante (fls. 303 a 308 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión , la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la nugatoria de las pretensiones, y la condena en costas.

Indicó que el análisis del a quo , dista de las reflexiones acotadas en la decisión

solicitando se revoque la nugatoria de las pretensiones, y la condena en costas.

Indicó que el análisis del a quo , dista de las reflexiones acotadas en la decisión administrativa sancionatoria, especialmente la que estimaba que: “(…) las anteriores conductas se inscriben dentro de la denominada propaganda de expectativa electoral , entendida como aquella promoción de nombre, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional electoral, y que identifican a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta la garantía de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado de l nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones (...) además las frases o logos de partidos políticos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, permiten una fácil recordación y estimulación al elector, constituyendo así una propaganda anticipada que genera desequilibrio (...) de todo lo anterior, en total contraposición a los argumentos señalados por el investigado en las distintas etapas procesales, se puede concluir que en el presente caso, se desplego una actividad de propaganda electoral anticipada de expectativa a favor del ciudadano (sic) (...)" (Subrayó el apelante), que debió ser la que enmarcara el estudio de los vicios de nulidad.

Argumentó que la sanción no se impuso bajo los criterios que hacen parte del tipo, en la medida de que, a la fecha de realización del evento, el demandante aún no había inscrito su candidatura, por lo que no podía aseverarse que era para promocionar su proyecto. No podía relacionarse el resultado de haber sido elegido

en la medida de que, a la fecha de realización del evento, el demandante aún no había inscrito su candidatura, por lo que no podía aseverarse que era para promocionar su proyecto. No podía relacionarse el resultado de haber sido elegido alcalde con la conducta de la propaganda que se aduce como motivo de la sanción, y no podía tenerse como propaganda electoral un evento previo a la i nscripción de la candidatura, pues los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 no establecen dicha prohibición, sin que puedan ser las interpretaciones, expectativas o presunciones del tipo las que definan si el hecho es sancionable o no.

Resaltó que, a la fecha de la realización del evento del día de las madres, el actor no se había inscrito como candidato a la Alcaldía del Guamo, por lo que no puede asociarse que estaba promocionando su proyecto político, pues con el acto de inscripción es que se formaliza su candidatura públicamente y su victoria no puede achacarse al evento mencionado.

Insistió en que no fue él quien realizó la actividad considerada como propaganda electoral, en primer término, porque la definición prevista en el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, exige unos ingredientes para que se configure la conducta, y en el presente caso, no se acreditó que, en el evento, se hicieran menciones a programas, candidaturas o intención de voto; señaló que el Juez de primera instancia, no valoró este elemento subjetivo, pues solo compareció como asistente.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

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De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 6 de 25 Reiteró, que la posible propaganda no se realizó en espacio público tal y como se encuentra tipificado por la Ley 13 0 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, así se permite interpretar el lugar designado en la tarjeta de invitación, y que nunca hubo difusión de información electoral en radio, prensa o televisión.

Finalmente, considera que no era procedente la condena en costas, por cuanto no aparecen causadas ni probadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2 021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 010_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 013_PARTE DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación.

De la parte demandada. (documento 014_CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación.

De la parte demandada. (documento 014_CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Señaló que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y la doctrina del Consejo Nacional Electoral, los actos publicitarios desplegados en la etapa preelectoral, antes de la inscripción de la candidatura para lograr que la población conozca las calidades de un ciudadano o permita su posicionamiento con miras a una posible aspiración para el ejercicio de un cargo de elección popular , constituyen propaganda de expectativa electoral, que por consiguiente, se debe ajustar a las limitacio nes temporales previstas en la Ley, es decir, que su circulación solo se puede realizar dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. En ese sentido, la prohibición de la temporalidad aplica para cualquiera de las dos modalidades de propaganda electoral, sea directa o indirectamente.

Explicó que los elementos para la configuración de la propaganda se encuentran probados. Por un lado, el elemento objetivo, al promoverse el evento con una tarjeta de invitación en la que se indicó qu e el señor Jorge Enrique Mellado es quien invitaba, además, vestía una camisa con el mismo logo y lema que sería usado posteriormente por la administración para la cual fue electo. Así mismo, que no se puede entender que para un evento que es para celebrar el día de las madres y donde las invitaciones son realizadas de manera impersonal y convocando de manera general a todo aquel que quiera asistir, sea necesario plasmar logos o frases qu e

puede entender que para un evento que es para celebrar el día de las madres y donde las invitaciones son realizadas de manera impersonal y convocando de manera general a todo aquel que quiera asistir, sea necesario plasmar logos o frases qu e hacen alusión a una aspiración política. Agregó que el demandante de splegó la conducta, al asistir al evento utilizando los logos y lemas que fueron repetidamente exhibidos en el evento, y al dirigirse al público desde una tarima, consintiendo todo lo relacionado a la publicidad y actuaciones desplegadas para el evento de las madres, participando así de manera activa y en actitud de liderazgo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

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Frente al elemento temporal, afirmó que el evento desplegado el 24 de mayo de 2015, evidencia la extemporaneidad de la conducta, pues se realizó fuera de los tres meses anteriores al 25 de octubre de 2015, día de la celebración de las elecciones territoriales para el periodo 2015 -2019.

Finalmente, argumentó que c on los eventos del párrafo segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, si bien el Municipio certificó que el Club de Caza y de Pesca es de carácter privado, también lo es que al realizar un evento masivo con una convocatoria general se transcendió a ser un evento de carácter público, debido a que se realizó un evento general al que podía asistir todo el que así lo quisiera, como lo indicó el artículo 7 del Código de Policía de 1970 , vigente para la fecha de los

convocatoria general se transcendió a ser un evento de carácter público, debido a que se realizó un evento general al que podía asistir todo el que así lo quisiera, como lo indicó el artículo 7 del Código de Policía de 1970 , vigente para la fecha de los hechos y el del 29 de julio de 2016 , artículo 86, hay sitios que van más allá de lo privado y repercuten a lo público, como los centros sociales privados o c lubes privados o similares que ofrezcan distintos servicios o actividades para sus asociados o para el público en general, debido a que son actividades que trascienden de lo privado a lo público, pues estas representan o comprometen el interés general.

Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujet a al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la posible propaganda no se realizó en espacio público o medios de comunicación como se exige y se encuentra tipificado por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, al no mediar difusión de información electoral en radio, prensa o televisión. Asimismo, se determinará la procedencia de condena en costas

1994 y la Ley 1475 de 2011, al no mediar difusión de información electoral en radio, prensa o televisión. Asimismo, se determinará la procedencia de condena en costas en primera instancia.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 8 de 25 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior est udie la cuestión decidida en la

apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior est udie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige qu e el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘ la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicia l, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo p retendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia

decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo p retendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo cont rario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias

número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00384-01 De: Jorge Enrique Mellado Vera.

Contra: Consejo Nacional Electoral.

Página 9 de 25 judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo

el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo rec urso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del

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