TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00393-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00393-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 1 de 33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (065)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Yenifer Marcela Guayara Salazar
APODERADO: Juan Camilo Gil García
DEMANDADOS: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras
APODERADOS: Adolfo Bernal Diaz
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yenifer Marcela Guayara Salazar contra el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Yenifer Marcela Guayara Salazar, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima , con el fin de que se despachen las siguientes:
La señora Yenifer Marcela Guayara Salazar, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima , con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 187 a 188, documento 01.C01Principal.pdf, expediente digital).
Como pretensiones solicitó: • Se declare que entre el hospital San Sebastián de Piedras Tolima en calidad de empleador y Yenifer Marcela Guaya Salazar en calidad de empleada pública, existió un contrato de trabajo de carácter laboral administrativo conforme a los hechos de la demanda. • Se declare que el contrato de carácter laboral administrativo terminado el 31 de diciembre de 2017, lo fue sin justa causa, por tanto, que el objeto materia del mismo siguió subsistiendo desplazándose a la demandante sin la finalidad de mejorar el servicio. • Que se declare la nulidad absoluta de la respuesta a la reclamación administrativa que no brinda oportunidad de interponer recursos,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065)
De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 2 de 33 denominada “ contestación al derecho de petición” del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
A título de restablecimiento del derecho. • Que ante el despido de la demandante en situación de debilidad manifiesta ,
carácter laboral y de la seguridad social, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
A título de restablecimiento del derecho. • Que ante el despido de la demandante en situación de debilidad manifiesta , por ser sujeto de protección constitucional, solicita una cantidad equivalente a 180 días de salario como indemnización por mala fe y discriminación, al hacer despido dejando de renovar las órdenes de prestación de servicio de la demandante, ello sin previa autorización del Ministerio del Trabajo para despedir, esto es $73.633 como salario real diario X 180 = $13.253.940. • Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de emolumentos de carácter laboral administrativo y de la seguridad social, así:
- Se condene al Hospital San Sebastián de Piedras Tolima al pago de la sanción moratoria “brazos caídos” establecida en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 y demás normas concordantes, ello debido a la mala fe, la precaria forma de contratación y el injusto desconocimiento de los derechos sociales de la demandante, injusto materializado en la ausencia de pago de todo tipo de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social dentro de la relación contractual. • Que se condene al pago de la sanción por no consignación de la cesantía en la forma y oportunidad legal para ello, de conformidad con la Ley 244 de 1995. • En subsidio de lo solicitado, se ordene la indexación de los valores adeudados. El pago de costas y agencias en derecho.
Hechos. (fls. 181 a 187, documento 01.C01Principal.pdf, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo
adeudados. El pago de costas y agencias en derecho.
Hechos. (fls. 181 a 187, documento 01.C01Principal.pdf, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la señora Yenifer Marcela Guayara Salazar fue contrata por el hospital San Sebastián de Piedras - Tolima, a través de su representante legal para desempeñar funciones de auxiliar de enfermería . La fecha de inicio de labores fue el 2 de enero de 2017 , y la forma de contratación fue mediante órdenes de prestación de servicios.
2. Refirió que, el horario que debía cumplir siempre fue la siguiente: comenzaba con 2 días corridos de 7 a .m. a 7 p.m., luego venían 2 noches de 7 p.m. a 7 a.m., luego 2 días libres, seguidos de 2 días (48 horas) de disponibilidad, esto sucesivamente, teniendo 2 días de descanso a la semana y laborando un total de 96 horas por semana.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065)
De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 3 de 33
3. Que conforme a cuadro de turnos, la demandante laboraba 26 horas extra diurnas semanales, así: a. 16 horas de disponibilidad diurna que excedían las 48 horas semanales ya laboradas y 10 horas extra diurnas que excedían las 8 horas de la jornada máxima legal ; b. laboraba 16 horas extra no cturnas a la
48 horas semanales ya laboradas y 10 horas extra diurnas que excedían las 8 horas de la jornada máxima legal ; b. laboraba 16 horas extra no cturnas a la semana, discriminadas en 8 de disponibilidad nocturna que excedía n las 48 horas semanales ya laboradas y 4 extra nocturnas que excedían las 8 de la jornada máxima legal.
4. Indicó que el salario mensual de la demandante con el reajuste con recargos por horas extra sería: salario básico: $1.110.000 /30 = 36.666 valor del día /8 = 4.583 valor hora. 4.583 x 0.25 = 5.728 4.583 x 0.75 = 8.020.
Por lo que el valor de $2.208.992 es el salario real mensual con el que debían liquidarse todas las prestaciones sociales, por lo que al dividirse en 30 días arroja $73.633 de salario real diario.
5. Expresó en el hecho número 7, que las órdenes de prestación de servicios se fueron renovando sucesivamente y sin solución de continuidad hasta el 30 de diciembre de 2015.
6. Se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el empleador y la demandante de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería en urgencia, con cubrimiento de disponibilidad de ambulación y eventos para el hospital
San Sebastián de Piedras Tolima.
7. Que a pesar de que la modalidad del contrato lo constituyó una prestación de servicios, lo que en la realidad existió fue un contrato laboral administrativo, toda vez que la demandante debía cumplir con un estricto horario de 12 horas y recibir órdenes d e todos sus superiores . Además, debía ejecutar
servicios, lo que en la realidad existió fue un contrato laboral administrativo, toda vez que la demandante debía cumplir con un estricto horario de 12 horas y recibir órdenes d e todos sus superiores . Además, debía ejecutar personalmente las labores y órdenes que le fueran asignadas.
8. Todas las actividades que realizaba pertenecían al giro ordinario de las labores de la ESE Hospital San Sebastián de Piedras Tolima, por lo que se desempeñaba como enfermera auxiliar. La necesidad del servicio implicaba que era y es necesario crear dicho cargo, toda vez que las funciones de la requerida enfermera auxiliar son indispensables y necesarias para el funcionamiento de cualquier hospital.
9. Que el contrato laboral administrativo se ejecutó sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017 . Que en el mes de diciembre de 2017 la demandante se encontraba en estado de gravidez, contando con un aproximado de 2 7.6 semanas de gestación, situación que conocía el hospital debido a comunicación, además porque el embarazo era notorio.
10. Refirió que el contrato fue terminado únicamente por el estado físico de embarazo, ya que debido a su condición ya no podía realizar esfuerzos como agacharse, cargar objetos pesados, y en general estaba limitada para realizar labores y actividades; razón por la cual los empleadores decidieron no renovar sus órdenes de prestación de servicios. Que el hospital despidió de una manera discri minatoria y en un estado de vulnerabilidad evidente, cuando se encontraba en embarazo la demandante, siendo un sujeto de especial protección constitucional.
11. Que el objeto materia del contrato de prestación de servicios de enfermera
una manera discri minatoria y en un estado de vulnerabilidad evidente, cuando se encontraba en embarazo la demandante, siendo un sujeto de especial protección constitucional.
11. Que el objeto materia del contrato de prestación de servicios de enfermera siguió subsistiendo, y a los pocos días después se contrató a otra enfermera para ejecutar idénticas labores . Que contra la demandante nunca se llevó algún tipo de seguimiento disciplinario y/o calificación de alguna índole; ya que la misma se ejecutaba con gran diligencia y cuidado de labores; los pagos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065)
De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 4 de 33 y aportes a la seguridad social integral , siempre estuvieron un 100% a cargo de la demandante, en concepto de $213.400, por un total de $2.580.700.
12. Recalcó que nunca pudo disfrutar de unas vacaciones remuneradas durante el término de la relación laboral administrativa, por lo que, al laborar durante un año, se le causó un periodo de vacaciones de 15 días de $1.104.496 ($2.208.992 salario / 2).
13. Que durante la relación laboral se causaron primas de mitad y fin de año.
Nunca le fue consignado y pagado el auxilio de cesantías.
14. El 6 de abril de 2018 , la demandante media nte apoderado judicial presentó reclamación ante la entidad demandada por los conceptos de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificación especial por recreación, seguridad social integral, sanción moratoria, devolución de
reclamación ante la entidad demandada por los conceptos de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificación especial por recreación, seguridad social integral, sanción moratoria, devolución de retención en la fuente, indemnización por despido discriminatorio, indemnización por no consignación y pago de las cesantías, indemnización moratoria -brazos caídos. El hospital mediante representante legal el 24 de mayo de 2018 emitió simple respuesta a recla mación, negando los pedimentos sin conceder recurso alguno; la respuesta fue notificada el 28 de mayo de 2018.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 188 a 192, documento 01.C01Principal.pdf, expediente digital). Se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 122 y 228 de la Constitución Política. Así como también, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que, la demandante realizaba labores de planta, permanecía en las instalaciones del Hospital San Sebastián de Piedras – Tolima en turnos mínimos de 12 horas, debía ejecutar el contrato personalmente, careciendo de discrecionalidad en la ejecución del mismo, debiéndole ser reconocido el pago de sus emolumentos de carácter laboral administrativo, que no fueron pagados, lo que vulnera los criterios de igualdad entre ella y demás trabajadores del hospital San Sebastián de Piedras -Tolima, que sí recibían el pago de primas, cesantías, vacaciones etc, y demás beneficios laborales administrativos a los que tienen derechos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
Seguidamente destacó que, debe primar la realidad sobre las formalidades,
recibían el pago de primas, cesantías, vacaciones etc, y demás beneficios laborales administrativos a los que tienen derechos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
Seguidamente destacó que, debe primar la realidad sobre las formalidades, conforme la sentencia C-154 de 1997, que la accionante recibía órdenes de múltiples personas del hospital San Sebastián, debía cumplir rigurosos turnos, por lo que era una típica auxiliar de enfermería. Señaló que todo empleo público remunerado debe estar en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente enti dad, por lo que el Hospital no podía optar por maquillar y/u ocultar la realidad de la relación laboral existente con la señora Yenifer Marcela Guaya Salazar, toda vez que la constitución política lo prohíbe, por lo que debía prever dentro de su nómina los gastos para su funcionamiento, como mínimo para sus auxiliares de enfermería que son quienes permanecerían durante turnos de 12 horas con disponibilidad constante, siendo indispensables para el funcionamiento del hospital.
Por otra parte, señaló que el hospital desvinculó contractualmente a la demandante mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su estado de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 5 de 33 embarazo, por lo que debe darse alcance al derecho de estabilidad ocupacional reforzada.
Del trámite procesal.
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 5 de 33 embarazo, por lo que debe darse alcance al derecho de estabilidad ocupacional reforzada.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 18 de febrero de 201 9 (fl. 175, documento 01.C01Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda para que se adecuara el escrito de demanda indicando con precisión y claridad cuál es la fecha real sobre la que recaen las pretensiones, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del C. de P.A. y de lo C.A.
Subsanada la demanda, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 7 de mayo de 2019 (fls. 199 a 200 documento 01.C01Principal, expediente digital), admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras -Tolima.
Corrido el traslado de la demanda a las demandadas , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 14 de enero de 2020 (fl. 213) al 24 de febrero de 2020 (fl. 243 documento 01.C01Principal, expediente digital); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras -Tolima. (fls. 237 a 241 documento 01.C01Principal, expediente digital). El apoderado del hospital indicó frente a los hechos de la demanda que, la terminación del vínculo contractual con la demandante obedeció al vencimiento del
01.C01Principal, expediente digital). El apoderado del hospital indicó frente a los hechos de la demanda que, la terminación del vínculo contractual con la demandante obedeció al vencimiento del plazo, y que en la reclamación elevada en ningún momento se hace referencia al estado de gravidez que se menciona en la demanda , además, que cada contrato finaliza por vencimiento del plazo pactado, y cada uno de ellos se realizó por la necesidad del servicio. Narró que nunca existió contrato realidad, que lo que existió fue una coordinación de actividades.
Seguidamente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , puesto que la misma se radicó por fuera del término para estipular actos administrativos por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, y por carecer de fundamentos legales y probatorios.
Propuso como excepción la de la caducidad, alegando que no se interpuso el medio de control en el térmi no de 4 meses después de la notificación del acto administrativo, señalando como fundamento normativo el derogado artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998.
La sentencia apelada (documento 15.Sentencia, expediente digital). El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió: i. declarar la nulidad de los oficios de fecha 2 y 24 de mayo de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales de la demandante; ii. declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada ; iii. declaró la existencia de
de mayo de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales de la demandante; ii. declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada ; iii. declaró la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora Yenifer Marcela Guayara2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 6 de 33 Salazar y el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras -Tolima, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2017 ; iv. A título de restablecimiento del derecho , condenó al hospital a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, devengadas por los servidores de planta de la entidad, en la proporción correspondiente a los p eriodos trabajados co n ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios del año 2017, para lo cual deberá tener en cuenta como salario base de liquidación, los horarios pactados en la proporción correspondiente a los periodos trabajados . Asimismo, en relación con los aportes a seguridad social en pensión, ordenó que la entidad debía cotizar en el respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador, por todos los periodos en que se suscitaron las relaciones contractuales -2 de enero hasta 31 de diciembre de 2017-. Para lo cual deberá tomar el ingreso base de cotización pensional a efectos de determinar mes a mes si existe diferente entre los aportes que se
los periodos en que se suscitaron las relaciones contractuales -2 de enero hasta 31 de diciembre de 2017-. Para lo cual deberá tomar el ingreso base de cotización pensional a efectos de determinar mes a mes si existe diferente entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador ; v. a título de restablecimiento del derecho, condenó al hospital a reconocer y pagar a la demandante una indemnización igual a 60 días de trabajo, teniendo en cuenta para ello el valor de los honorarios pactados y el descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro no viable de que trata el artículo 237 del C.S. del T.
Ordenó a título de justicia restaurativa al Hospital San Sebastián E.S.E. de PiedrasTolima a: i. como medida orientada a restablecer la dignidad, honra e integridad de Yenifer Marcela Guayara Salazar, el Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras publicara en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento del Tolima, los apartes pertinentes de la sentencia por una sola vez. ii. El gerente del hospital divulgará por el término de un año, en la página web oficial de la entidad los apartes pertinentes de la sentencia, así mismo, deberá ser publicada por una emisora con cobertura en la cabecera del municipio de Piedras -Tolima, por una sola vez. iii. El gerente del hospital realizara un acto de disculpa pública en las instalaciones del centro hospitalario, con la presencia de la demandante, invitando al Ministro de Salud y Protección Social, al
municipio de Piedras -Tolima, por una sola vez. iii. El gerente del hospital realizara un acto de disculpa pública en las instalaciones del centro hospitalario, con la presencia de la demandante, invitando al Ministro de Salud y Protección Social, al Secretario de Salud Departamental del Tolima, al Defensor del Pueblo Re gional Tolima, al Procurador Regional del Tolima, al Secretario de Salud Municipal de Piedras, al Personero Municipal de Piedras, a los concejales y al alcalde del municipio de Piedras. iv. Pagar un tratamiento integral en materia de salud, para el restablecimiento de salud física y mental de la demandante, en caso de que lo requiera.
Por otra parte, negó las pretensiones deprecadas en el acápite de condenas principales de la demanda, relacionadas con el reintegro dinerario y demás pedimentos derivados del mismo; e igualmente negó las restantes pretensiones relacionadas en el acápite de condenas subsidiarias de la demanda, y ordenó al hospital, que deberá pagar las sumas ordenadas debidamente indexadas.
Como fundamento de su decisión, expresó que la demandante desarrolló actividades de las que surge palpable que dichas obligac iones-funciones de contratistatienen que ver directamente con el objeto misional de la entidad demandada Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras, debiendo puntualizar que tal como se indicó en la suscripción del contrato, no contaba con el personal sufic iente para su funcionamiento, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
para su funcionamiento, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 7 de 33 demandante a través de 13 contratos de prestación de servicios con el hospital demandado, los cuales se prologaron por un lapso de 1 año, sin interrupción alguna entre la suscripción de uno y otro contrato, lo que reveló el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios, lo que desdibujó la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios . Aunado a lo anterior, la nat uraleza de la actividad ejecutada por Yenifer Marcela Guayara Salazar estaba estrechamente ligada con el quehacer propio, natural y esencial del ente territorial a través de la Secretaría de Salud, y que, ante tales eventos lo que competía era adecuar la planta de personal a las necesidades institucionales. Así las cosas, consideró la existencia del mérito para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral de la vinculación con el hospital.
Recalcó que la demandante efectivamente se encontraba en estado de embarazo para las fechas de prestación de servicios, por lo que la demandante al 11 de enero de 2018 tenía más de 6 meses de embarazo, realizándosele una cesárea por muerte fetal el 15 de febrero de 2018, tal y como lo demuestra la historia clínica del embarazo. De tal manera, para la fecha en que la demandante estaba en estado de gestación, se
el 15 de febrero de 2018, tal y como lo demuestra la historia clínica del embarazo. De tal manera, para la fecha en que la demandante estaba en estado de gestación, se encontraba vigente la relación contractual, por lo que lo correcto habría sido que el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, hubiese prolongado la orden de servicios de la demandante, en razón al fuero de maternidad que le permitía gozar de una estabilidad laboral reforzada y con ella salvaguardar sus derechos, no obstante, el hospital no lo hizo. Precisó frente a la pretensión de la devolución o reintegro de dinero descontado durante todo el tiempo de la relación laboral por concepto de retención en la fuente y demás impuestos , la improcedencia de reclamar dichos valores a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se discuten temas lab orales, además de que las entidades demandadas no son las encargadas de recepcionar, ni administrar dichos valores, por lo que la negó por improcedente.
La apelación. Parte demandante (documento 20.RecursoApelaciónDemandante, expediente digital). Indicó que los turnos cumplidos por la demandante y las horas extra laboradas fueron plenamente probados en el proceso, argumentando que así se determinó en el fallo emitido en primera instancia al traer al debate el cuadro de turnos presentado, así como los tes timonios surtidos por la señora Luisa Fernanda Vera Campos, por lo que solicita que se declare probadas las horas extra laboradas y condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste salarial, teniendo en cuenta el tiempo real laborado probado en el proceso, aplicando el promedio de
Campos, por lo que solicita que se declare probadas las horas extra laboradas y condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste salarial, teniendo en cuenta el tiempo real laborado probado en el proceso, aplicando el promedio de salario devengado para el cómputo y liquidación de todas y cada una de las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho.
Frente a la negación en primera instancia de ordenar el reintegro a la demandantecompensación por los pagos hechos a la seguridad social por parte de la trabajadora como independiente -, por los periodos laborados señaló que el pago y/o reconocimiento de los aportes pagados por la trabajadora como independiente, se hace directamente a la entidad demandada, por lo que solicita se ordene a la parte pasiva a reconocer a título de compensación, los dineros pagados por la señora Yenifer Marcela Guayara Salazar al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), pues to que estos fueron asumidos por esta como independiente, cuando realmente se encontraba bajo la subordinación y2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 8 de 33 dependencia de un contrato laboral . Además, que el porcentaje asumido por la demandante de pago a seguridad social no son los que le correspond ía, por lo que la entidad demandada aportó menos de lo correspondido.
Por último, alegó que la orden de primera instancia correspondió a tener en cuenta los aportes hechos por la demandante como independiente en esos periodos y pagar
la entidad demandada aportó menos de lo correspondido.
Por último, alegó que la orden de primera instancia correspondió a tener en cuenta los aportes hechos por la demandante como independiente en esos periodos y pagar la diferencia que le corresponda a cada uno, situación que a su juicio es injusta e ilegal, pues a la demandante no le correspondía pagar tales aportes en la proporción que lo hizo, por lo que solicita se modifique de manera parcial la sentencia emitida, accediendo a lo solicitado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de febrero de 2022 (73001-33-33-005-201800393-01 NyR de Yenifer Marcela Guayara Salazar Vs. Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras - Admite apelación) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, se ingresara el proceso para proferir sentencia.
De la parte demandante. Guardó silencio.
Hospital San Sebastián de Piedras -Tolima. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o modifica la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse: i. sí debe ordenarse el reconocimiento y pago de horas extra laborada, y ii. sí debe ordenarse el reconocimiento y pago de los aportes pagados2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00393-01 (Interno 065) De: Yenifer Marcela Guayara Salazar
Contra: Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras.
Página 9 de 33 por la demandante como independiente, esto es, los dineros pagados al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales).
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.