TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00398-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2018-00398-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2018-00398-01
Demandante: Wilson Leal Echeverry Apoderado: Actúa a nombre propio
Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Oscar Humberto Rayo Torres Tema: Bienes de interés cultural
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Wilson Leal Echeverry 1, en ejercicio del medio de control de nulidad, instaur ó demanda contra el Municipio de Ibagué , a fin de que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1000 -0117 del 21 de febrero de 2018 , “POR MEDIO DEL CUAL SE DELIMITAN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE ÁMBITO MUNICIPAL BICPAL DEL ÁREA CÉNTRICA Y DEL
BICPAL CONJUTO ARQUITECTÓNICO TEMPLO DEL CARMEN – CLAUSTRO SAN
INTERÉS CULTURAL DE ÁMBITO MUNICIPAL BICPAL DEL ÁREA CÉNTRICA Y DEL
BICPAL CONJUTO ARQUITECTÓNICO TEMPLO DEL CARMEN – CLAUSTRO SAN
JOSÉ; Y SE DEFINEN CRITERIOR DE INTERVENCIÓN”.
En subsidio a la pretensión anterior, pide que se declare la nulidad parcial de las mismas disposiciones normativas.
1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Indicó que el 21 de febrero de 2018 el alcalde municipal de Ibagué expidió el Decreto 1000-0117, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEL IMITAN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE ÁMBITO MUNICIPAL BICPAL DEL ÁREA
CÉNTRICA Y DEL BICPAL CONJUTO ARQUITECTÓNICO TEMPLO DEL CARMEN –
CLAUSTRO SAN JOSÉ; Y SE DEFINEN CRITERIOR DE INTERVENCIÓN.”
1 Actuando a nombre propio.2 Señaló que el referido decreto se expidió con fundamento en los artículos 132 y 200 del Acuerdo 116 de 2000, y los artículos 87, 243, 268 y 286 del Decreto 1000 - 823 de 2014.
Dijo que la determinación de las zonas de influencia polígono 1 ( CENTRO TRADICIONAL) y polígono 2 (TEMPLO DEL CARMEN - CLAUSTRO SAN JOSÉ), en el Decreto 1000 - 0117 de 21 de febrero de 2018, está motivado en los bienes de interés cultural descritos en el artículo 132 del Acuerdo 116 de 2000.
Decreto 1000 - 0117 de 21 de febrero de 2018, está motivado en los bienes de interés cultural descritos en el artículo 132 del Acuerdo 116 de 2000.
Expresó que el Acuerdo Municipal 116 de 2000 , que estableció e incorporó bienes de interés cultural en el Municipio de Ibagué, no estaba vigente para la fecha de expedición del Decreto 1000 -0117 del 21 de febrero de 2018, por cuanto fue derogado por los artículos 511 y 512 del Decreto 1000-0853 de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Citó como normas violadas los artículos 1°, 2, 40, 58, 71, 72, 287-2, 311, 313, 315 de la Constitución; las Leyes 1551 de 2012, 397 de 1997, 388 de 1997 y 1185 de 2008; y los Decretos 1080 de 2015, 763 de 2009 y 1000-0823 de 2014.
En cuanto al concepto de violación, precisó que las disposiciones acusadas están afectadas de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, violación de la ley y falsa motivación.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Ibagué no intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
- Frente al cargo de “violación de la ley y los reglamentos”.
el 18 de octubre de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
- Frente al cargo de “violación de la ley y los reglamentos”.
Explicó que, a través del Acuerdo 116 del 27 de diciembre de 2000, se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué. Sostuvo que, e n lo que interesa al presente asunto, la tercera parte del referido instrumento, reglamentó lo correspondiente a la clasificación del territorio, y en el Capítulo 2° señaló y reglamentó las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en el municipio.
Manifestó que, posteriormente, con el Decreto 0823 de l 23 de diciembre de 2014, se adoptó la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, esto es, del Acuerdo 116 de 2000.
Enunció que el decreto en comento fijó dos clases de derogatoria: expresa y tácita, pues, de manera ex presa derogó los Acuerdos 0116 de 2000, 009 de 2002 y 028 de 2003; y, de manera tácita derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las de los Acuerdos 0116 de 2000 y 009 de 2002. Agregó que, igualmente, dispuso una derogatoria tácita, que determinó, incluso bajo una transición normativa, que mientras se expide la reglamentación de los tratamientos urbanísticos, continuarán vigentes algunas disposiciones del Acuerdo 009 de 2002,3 y aquellas actuales, (contempladas en ese acuerdo) que no sean contrarias al
normativa, que mientras se expide la reglamentación de los tratamientos urbanísticos, continuarán vigentes algunas disposiciones del Acuerdo 009 de 2002,3 y aquellas actuales, (contempladas en ese acuerdo) que no sean contrarias al Decreto 0823 de 2014, aspecto que a su vez quedó exceptuado (como derogatoria expresa) en el artículo 512 transcrito.
Coligió que, mientras se expide la reglamentación correspondiente respecto de tratamientos urbanísticos, continúa vigente el Acuerdo 0116 de 2000 - anterior POT, tanto en los artículos específicos, como en lo que sea compatible con dicha regulación, por cuanto introdujo una modalidad, condición o subordinación para que dicho acuerdo siga produciendo efectos j urídicos, hasta que se dé esa condición. Adicionó que , en el artículo 243 del Decreto 0823 de 2014 , se expuso que las disposiciones aplicables a las áreas de conservación y preservación de las obras de interés público y elementos urbanísticos, arquitectóni cos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, serían las establecidas en el Acuerdo 028 de 2003 de manera transitoria, señalando que la administración en el término de 12 meses a la vigencia del decreto definirá la reglamentación correspondiente.
Precisó que, de las normas en cita, se podía concluir que la administración contaba con el término de 12 meses para expedir la reglamentación correspondiente de los bienes mencionados, sin embargo, que también se entiende de una manera teleológica del POT (Acuerdo 116 de 2000) y de su revisión y ajuste (Decreto 0823 de 2014), que se pretende en el ámbito territorial, la protección de los ahora
teleológica del POT (Acuerdo 116 de 2000) y de su revisión y ajuste (Decreto 0823 de 2014), que se pretende en el ámbito territorial, la protección de los ahora denominados Bienes de Interés Cultural, lo cual - según lo probado en el procesoinició en el año 2000.
Depuso que, así las cosas, aún en el evento de no haberse hecho la reglamentación que se habilitó en el Decreto 0823 de 2014 en el término establecido, ello no significa que los Bienes de Interés Cultural hubieren quedado desprotegidos jurídicamente, dado que seguían siendo regulados por el Acuerdo 0116 de 2000.
Esgrimió que el 21 de febrero de 2018 , mediante el Decreto 0117 , el gobierno municipal reglamentó, definió y delimitó las zonas de influencia de los Bienes de Interés Cultural del ámbito municipal, teniendo como sustento normativo la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008, Acuerdo Municipal 116 de 2000 y Decreto 1000 -0823 de 2014, como se indicó en párrafos anteriores.
Refirió que la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, integró al patrimonio cultural de la Nación, con las consecuencias que ello implica, los bienes de interés cultural del orden municipal y quedaron sujetos a este régimen los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histór ica, arqueológica o arquitectónica antes de la promulgación de esa ley, por las autoridades competentes o que hayan sido incorporados en el POT.
Destacó que, si bien la ley dispuso un procedimiento para esa declaratoria, lo
arquitectónica antes de la promulgación de esa ley, por las autoridades competentes o que hayan sido incorporados en el POT.
Destacó que, si bien la ley dispuso un procedimiento para esa declaratoria, lo determinó así para aquellos bie nes materiales o inmateriales que puedan ser patrimonio cultural a partir de su promulgación, no así para aquellos que se declararon o se incorporaron en el POT antes de aquella, para los cuales dispuso una incorporación y protección automática, en los términos de la finalidad de la ley; así que, refiere, no era necesario agotar el procedimiento previo de declaratoria de los bienes de interés cultural previsto en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, como argumenta el demandante, por cuanto el Acuerdo 116 de 2000 expresamente determinó como Conjuntos Urbanos de Especial Interés Histórico o Arquitectónico a los Barrios La Pola e Interlaken para el Municipio de Ibagué, y también por expresa disposición legal (Ley es 397 de 1997 y 1185 de 2008) los bienes así incorporados en el POT conservan esa protección legal.4 Asentó que, en ese sentido, tampoco puede entenderse expresamente derogado el Acuerdo 0116 de 2000 , como argumenta el demandante (cómo se precisó en párrafos anteriores), porque derogó las disposiciones que le sean contrarias de dicho acuerdo, y las que validó el régimen de transición, de esa misma disposición; ya que, la derogatoria tácita a plica cuando existe cambio de legislación y existe incompatibilidad entre la ley antigua y la ley nueva, por lo que ambas deben interpretarse para establecer la vigente en la materia, o la derogatoria total o parcial.
ya que, la derogatoria tácita a plica cuando existe cambio de legislación y existe incompatibilidad entre la ley antigua y la ley nueva, por lo que ambas deben interpretarse para establecer la vigente en la materia, o la derogatoria total o parcial. Recalca que desde el Acuerdo 0116 de 2000 existe una protección a los Bienes de Interés Cultural (Conjuntos Urbanos de Especial Interés Histórico o Arquitectónico), que se reiteró en el Decreto 0823 de 2014 (Arts. 242, 243, 280) y finalmente se definió y delimitó sus zonas de influencia. (Decreto 0117 de 2018).
Argumentó que el análisis realizado respecto de las anteriores disposiciones, no demuestra incompatibilidad o contradicción entre lo regulado en cada una de ellas respecto de la declaración y protección de los Bienes de Interés Cultura l, por el contrario, son acordes, están interrelacionadas, y son compatibles entre sí, y con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Sumado a que, dijo, no pueden entenderse derogadas parcial o totalmente, por cuanto su vigenci a quedó sujeta a una nueva regulación sobre el tema, lo cual no ha existido (o al menos no se acreditó), subsistiendo así como lo establece el Decreto 0823 de 2014, los bienes de interés cultural para el Municipio de Ibagué.
- Respecto al cargo de falsa motivación
Comunicó que, en este punto, debía reiterarse los argumentos expuestos para resolver el primer cargo, explicando que se precisó los fundamentos que motivaron la expedición del acto administrativo demandado, y que correspondieron a los aspectos normativos, legales y reglamentarios, relacionados con el reconocimiento
resolver el primer cargo, explicando que se precisó los fundamentos que motivaron la expedición del acto administrativo demandado, y que correspondieron a los aspectos normativos, legales y reglamentarios, relacionados con el reconocimiento y declaración de Conjuntos Urbanos de Especial Interés Histórico o Arquitectónico entendidos en la Ley 1185 de 2008 como Bien de Interés Cultural, que continúan vigentes desde el Acuerdo 0116 de 2000, esto quiere decir que fueron incorporados como tal en el respectivo POT, antes de la promulgación de la Ley 1185 de 2008 y por tanto, siguen reconocidos como tal por expresa disposición de la ley.
Aseguró que sí era posible que, mediante el Decreto 1000 -0117 del 21 de febrero de 2018, el alcalde del Municipio de Ibagué procediera a definir y delimitar como zonas de influencia de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Municipal en los sectores que se determinaron en dicho acto, por cua nto esa facultad fue otorgada desde el Acuerdo 0116 de 2000, respecto de la reglamentación de los tratamientos urbanísticos y las que hizo referencia en dicho acuerdo, reiterado en el Decreto 1000-0823 de 2014.
Destacó que lo que hizo el decreto demandado fue reglamentar la definición y delimitación de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Municipal en Ibagué, no así la declaratoria o determinación de los bienes con esa naturaleza, facultad que es consecuente con la finalidad de los actos que le sirvie ron de fundamento; que además encuentra sustento en la Ley 1185 de 2008 artículo 8 literal b) que establece el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural en el
es consecuente con la finalidad de los actos que le sirvie ron de fundamento; que además encuentra sustento en la Ley 1185 de 2008 artículo 8 literal b) que establece el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural en el orden territorial, al indicar que la declaratoria y el manejo de los biene s de interés cultural del ámbito municipal corresponde a las alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural ; lo que significa que el direccionamiento, administración o gobierno de dichos bienes, que implica también un proceso de definición y delimitación de sus zonas de influencia, está habilitado por la ley para que sea realizado por las alcaldías municipales o la autoridad respectiva.5 - En cuanto al cargo de “violación de la ley”
Comentó que, conforme a la Constitución y la Ley, la reglamentación del uso del suelo urbano corresponde a los concejos municipales dentro del marco de los objetivos y criterios que indiquen las leyes, y la creación, cambios o modificaciones del uso del suelo en cada entidad territorial se realizan a través de los planes de ordenamiento territorial, el cual requiere surtir unas instancias de concertación interinstitucional ante diferentes entidades y realizar una consulta democrática entre los habitantes del territorio entre otros aspectos; empero, dice, se considera que en materia de Bienes de Interés Cultural, la regulación es particular y especial, como se ha expuesto hasta el momento. El que se determine que un bien sea declarado con esas características, y este colindante con otros inmuebles, o estos se hallan ubicados en su área de influencia, (entre otras consecuencias) implica de suyo protección por parte de la ley.
con esas características, y este colindante con otros inmuebles, o estos se hallan ubicados en su área de influencia, (entre otras consecuencias) implica de suyo protección por parte de la ley.
Anotó que, teniendo en cuenta esa regulación especial, la cual requiere la intervención de otro tipo de instituciones y autoridades, entre las que se encuentra el Alcalde Municipal, no puede asemejarse su reglamentación a la de los bienes comunes que se ubican en el territorio, y respecto de los cuales se da, en ocasiones una reglamentación incluso más restrictiva que la desarrollada en los Planes de Ordenamiento Territorial ; sin embargo, precisa, no se aportó al proceso esa reglamentación, como po r ejemplo, el Plan Especial de Manejo y Protección de dichos bienes, para determinar en qué medida, excedió los límites constitucionales y legales tratándose de Bienes de Interés Cultural.
Concluyó que no se advierte que el acto demandado, Decreto 1000-0117 de 2018, sea inconsistente con las previsiones realizadas desde el Acuerdo 0116 de 2000, las ajustadas mediante el Decreto 0823 de 2014, la Ley 1185 de 2008 General de Cultura, respecto de los Bienes de Interés Cultural. Entonces, refiere, el Decreto demandado realiza una delimitación y definición de las zonas de influencia, y no se impone una carga distinta a la que ya existía al definirse algunos bienes de la ciudad como Conjuntos Urbanos de Especial Interés Histórico o Arquitectónico.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sustentado en las siguientes razones:
como Conjuntos Urbanos de Especial Interés Histórico o Arquitectónico.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sustentado en las siguientes razones:
-. Primera disconformidad: “LA INTERPRETACIÓN DE LA DEROGATORIA NO ES AJUSTADA A LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL DECRETO 1000-823 DE 2014”.
Se difiere de las reflexiones interpretativas expu estas por el Juez para considerar que las normas del Acuerdo 0116 de 2000 y 009 de 2002 no fueron derogadas por el Decreto 1000-0823 de 2014, por lo cual el alcalde contaba con las facultades para reglamentar las zonas de influencia con el Decreto 100-0117 de 2018.
El Municipio de Ibagu é con la expedición del Acuerdo 0116 de 2000 , mediante el cual se aprobó el POT, incorporó unos inmuebles como edificaciones individuales de especial interés . Con ocasión de la incorporación antes descrita , ocurrida con anterioridad al año 2008, conforme lo dispone la Ley 1185 de 2008, están sometidos dichos bienes inmuebles inicialmente a la protección de las normas de rango legal sobre bienes de interés cultural.
Lo antepuesto, no es el aspecto medular de la discusión que se ha propuesto desde la audiencia inicial al fijarse el litigio, pues, no cabe duda alguna que al momento de expedirse el Acuerdo 0116 de 2000 se identifican los bienes de interés cultural6 municipal, sin embargo , contrario a la inferencia del fallador de primera instancia,
la audiencia inicial al fijarse el litigio, pues, no cabe duda alguna que al momento de expedirse el Acuerdo 0116 de 2000 se identifican los bienes de interés cultural6 municipal, sin embargo , contrario a la inferencia del fallador de primera instancia, con la expedición del Decreto 1000 -0823 de 2014 se incurrió en un craso yerro de técnica normativa al implementar derogatorias expresas y tacitas las cuales , en primer lugar, no permiten ahora establecer cuales son los bienes de interés cultural en las diferentes zonas municipales y, en segundo lugar, ante dicha indeterminación de bienes inmobiliarios no es posible, que el alcalde estableciera polígonos o zonas de influencia, como ocurrió con la expedición del Decreto 100 -0117 de 2018, por ello se sostiene que era necesario ante la falta de determinación de bienes de interés cultural en el Decreto 1000-0823 de 2014, se procediera a declararlos para luego establecer zonas o polígonos por el alcalde municipal, lo cual no puede ser suplida con el Acuerdo 028 de 2003 que, sobre el particular, no reguló la materia.
Para materializar la facultad del alcalde tendiente a establecerlas zonas de influencia en los términos del Decreto 763 de 2009, compilado en el Decreto 1080 de 2015, deben estar previamente establecidos los bienes de interés cultural en el ámbito municipal, bien sea aplicando el procedimiento previsto para su declaración o, en su defecto, cuando son incorporados en los planes de ordenamiento territorial, luego, solo una vez atribuida la cualificación de bien de interés cultural es procedente determ inar la zona de influencia y con ello la s condiciones de
o, en su defecto, cuando son incorporados en los planes de ordenamiento territorial, luego, solo una vez atribuida la cualificación de bien de interés cultural es procedente determ inar la zona de influencia y con ello la s condiciones de intervención descritas en el artículo 2.4.1.1.7 ibidem, que no son más que las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia.
De la simple l ectura del artículo 511 del Decreto 1000 -0823 de 2014 , se advierte que existió una facultad pro-tempore para que el alcalde hiciera uso de su facultad reglamentaria, y mientras se establece dicha reglamentación también fijó una condición para mantener vige ntes hasta que se expida dicha reglamentación solo los artículos que se resaltan del Acuerdo 009 de 2002 . Es decir, estas normas continúan vigentes únicamente para los efectos de la condición que establece el artículo 511 del Decreto 1000-823 de 2014, pero nada refiere en su contenido a los bienes de interés cultural.
Revisado el artículo 512 del Decreto 1000-0823 de 2014, que estableció un régimen de vigencias y derogatorias, contrario a la tesis del Juez, los artículos 132 y 200 del Acuerdo 116 de 2000, sí están derogados, pues la identificación y caracterización de los bienes de interés cultural ya no es la contenida en ese acuerdo municipal, sino que el mismo Decreto 1000 -0823 de 2014 dispuso proceder a caracterizarlos nuevamente.
El artículo 88 del Decreto 1000 -0823 de 2014 , de cara al artículo 512 del mismo texto, permite inferir que la determinación de bienes de interés cultural en el Acuerdo
nuevamente.
El artículo 88 del Decreto 1000 -0823 de 2014 , de cara al artículo 512 del mismo texto, permite inferir que la determinación de bienes de interés cultural en el Acuerdo 0116 de 2000 ya resulta contraria al nuevo texto del plan de ordenamiento territorial, pues se ha difer ido en el tiempo una facultad al secretario de cultura para que los declare mediante acto administrativo, es decir , con la nueva modificación del POT contenida en el decreto expedido en el año 2014 la clasificación de dichos bienes establecida en los artículos 132, 199 y 200 del Acuerdo 116 de 200 0 desapareció, no puede ser otro entendimiento cuando se conceden facultades al secretario de cultura para que proceda a su declaratoria.
En este sentido interpretativo es que se sostiene que en el Municipio de Ibagué, actualmente no están incorporados o identificados bienes de interés cultural en el POT con la expedición del Decreto 1000 -0823 de 2014, contrario a ello se han previsto normas generales en los artículos 87,243, 268 y 286 ibidem, que fueron invocadas por el mandatario local en el Decreto 100 - 0117 de 2018, sin que en ninguna de ellas, así como en la Resolución 1359 de 2013 expedida por el Ministerio de Cultura y el artículo 55 del Acuerdo 028 de 2003 expedido por el Concejo7 Municipal de Ibagué, s e determinen los bienes inmuebles de interés cultural reconocidos en el Municipio de Ibagué como requisito inexorable para determinar la zona de influencia reglamentada en el decreto cuya nulidad se solicita.
Es precisamente la derogatoria establecida en el Decreto 1000-0823 de 2014 la que
zona de influencia reglamentada en el decreto cuya nulidad se solicita.
Es precisamente la derogatoria establecida en el Decreto 1000-0823 de 2014 la que determina la ausencia de identificación de los bienes de interés cultural y por ello ante esta ausencia no era factible que el mandatario local procediera a determinar una zo na de influencia como es el polígono 1 (centro tradicional) y polígono 2 (templo del Carmen - claustro San José) en el Decreto 1000 -0117 de 2018, regulando así el desarrollo urbanístico en dicho sector, amparado en los artículos 132 y 200 del Acuerdo Munici pal 0116 de 2000 , el cual esta derogado de manera expresa por el Decreto 1000-0823 de 2014.
Como quiera que no existen bienes de interés cultural de ámbito municipal incorporados en el Decreto 1000 -0823 de 2014 (actual POT), y no siendo posible tener en cuenta los descritos en los artículos 132 y 200 del Acuerdo 116 de 2000 , por estar derogado según los artículos 511 y 512 del Decreto 823 de 2014 , armonizado con el articulo 88 ibidem, no era factible que el alcalde municipal procediera a definir y delimitar las zonas de influencia en los artículos 1,2,3,4,5 del acto acusado, pues, se determinan condiciones especiales y restrictivas de desarrollo urbano, sin que previamente se hubiesen declarado bienes de interés cultural, pues esta facultad quedó atribuida protempore al Secretario de Cultura, lo que implica un desbordamiento de la facultad para delimitar y establecer dichas zonas como de influencia.
cultural, pues esta facultad quedó atribuida protempore al Secretario de Cultura, lo que implica un desbordamiento de la facultad para delimitar y establecer dichas zonas como de influencia.
-. Segunda discrepancia: “EL ACTO ACUSADO INFRINGE LAS REGLAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE LA COMPETENCIA PARA REGALEMENTAR
USOS DEL SUELO”.
En el acto acusado el alcalde procedió a reglamentar el uso del suelo, sin facultad otorgada por el Concejo Municipal, aspecto que no fue valorado acertadamente por el Juez de primera instancia, para lo cual no es nec esario aportar documentación adicional, pues, aun si fuera más restrictiva la normativa, esta competencia corresponde al concejo sin atender si se trata de bienes comunes o bienes de interés cultural.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora insistió en las consideraciones expuestas en intervenciones anteriores.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si los bienes de interés cultural de las zonas de influencia donde se delimitó las zonas de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito municipal están previstos en el POT, o si no están inventariados y por tal motivo carece de sustentación normativa la delimitación de las zonas de influencia de los bienes de interés cultural realizadas mediante el acto demandado.
2.4. Marco normativo
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución, se tiene que, radican en el Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura a través de diversos mecanismos de educación e incentivos, así como su protección determinando que los bienes que se constituyan como patrimonio cultural son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397 de 1997 2, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, que definió el patrimonio cultural de la Nación
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397 de 1997 2, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, que definió el patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos:
“(…) Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1°, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materia les, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición , el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico e n ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”. (Resaltado fuera del texto original).
La comentada l ey previó como objetivos principales de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”3. Para el logro de dichos objetivos, la misma norma indicó que los planes
conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”3. Para el logro de dichos objetivos, la misma norma indicó que los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deben estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar los recursos para el cabal cumplimiento de los objetivos de la política.
Ahora, para la aplicación de la política, el legislador de
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