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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00004-02-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00004-02-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00004-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Ferley Villanueva Barreto

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

REFERENCIA: Bonificación Judicial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Ferley Villanueva Barreto en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condena s (fls. 8 a 10 del documento 01.Cd.Principal, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Que se declare que la bonificación judicial reconocida a la demandante por

Declaraciones y condena s (fls. 8 a 10 del documento 01.Cd.Principal, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Que se declare que la bonificación judicial reconocida a la demandante por medio del artículo 1 del De creto 382 del 6 de marzo de 2013, es factor salarial para todos los efectos legales, porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo percibida de manera periódica, habitual y permanente.

2. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y la Resolución 2 -2742 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual se confirmó el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 31500-1171.

3. Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones , cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tiene derecho el demandante desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.

4. Se hagan las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

5. Se declare la inaplicabilidad d el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, en cuanto a la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

modificado por el decreto 022 de 2014, en cuanto a la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” por ser visiblemente ilegal e inconstitucional.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, liquidar, reliquidar y pagar a la demandante la totalidad de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el año 2013 hasta la inclusión en nómina de los factores salariales debidamente indexados y lo que se determine a pagar de la reliquidación de sus prestaciones sociales, y se incluya el 100% de la bonificación judicial como factor salarial.

2. Se condene a la entidad a reajustar la bonificación judicial conforme a los porcentajes de incremento salarial establecidos por el Gobierno Nacional al inicio de cada anualidad.

3. Se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a que reconozca, reliquide y pague las diferencias salar iales y prestacionales existentes entre lo pagado y la inclusión del 100% de la bonificación judicial como factor salarial.

4. Que se condene a la entidad a los dineros reconocidos sean pagados debidamente indexados y actualizaos conforme al IPC, y pago de lo s interese moratos a partir de la fecha de ejecutoria de la sent5emncia como

factor salarial.

4. Que se condene a la entidad a los dineros reconocidos sean pagados debidamente indexados y actualizaos conforme al IPC, y pago de lo s interese moratos a partir de la fecha de ejecutoria de la sent5emncia como dispone el inciso 3 del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

5. Se condene en costas.

Hechos (fls. 5 a 8 del documento 01.Cd.Principal, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El demandante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de julio de 1994 , ocupó desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 el cargo de Investigador Criminal VII y desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha desempeña el cargo de Técnico Investigador IV.

2. La Fiscalía General de la Nación ha venido pagando la Bonificación Judicial desde el 1 de enero de 2013 conforme al Decreto 382 de 2013 con el fin de materializar la Nivelación Salarial , este pago goza de carácter periódico, permanente y habitual, por lo que debe ser declarado como constitutivo de salario.

3. La demandante m ediante reclamación administrativa del 16 de febrero de 2018 solicitó ante la NaciónFiscalía General de la Nación que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos.

4. Mediante Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 l a entidad dio respuesta negativa a la solicitud.

5. El 2 de abril de 2018 se presentó recurso de apelación en contra del Oficio

4. Mediante Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 l a entidad dio respuesta negativa a la solicitud.

5. El 2 de abril de 2018 se presentó recurso de apelación en contra del Oficio 31500-1171 del 9 de marzo de 2018, ante la Subdirección de Apoyo CentroSur.

6. Mediante la Resolución No. 2 -2742 del 27 de agosto de 2018 se resolvió el recurso presentado siendo despachado desfavorablemente., lo que agotó la vía administrativa.

7. Se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216

Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos de Ibagué, que fu e declarada fallida el 3 de diciembre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 24 del documento2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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01.Cd.Principal, expediente Samai). Expuso que considerada violados el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 93, y 209 de la Constitución Política; parágrafo único del artículo 14 y artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes que se relacionen con el tema.

Estableció que la Fiscalía General de la Nació n, por medio de los actos administrativos demandados que niegan la nivelación salarial y prestacional de la

concordantes que se relacionen con el tema.

Estableció que la Fiscalía General de la Nació n, por medio de los actos administrativos demandados que niegan la nivelación salarial y prestacional de la demandante quebrantan el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto se desmejora y reduce su salario y prestaciones sociales como empleado de la entidad demandada, lo que desconoció los principios de progresividad, Remuneración vital y móvil proporcional al trabajo , y el de prohibición de reducir garantías mínimas laborales. Seguidamente, argumentó que la bonificación judicial no puede tener una doble connotación, en cuanto a que no puede constituir parcialmente salario para efecto de los aportes o descuentos dirigidos al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, y, por otra parte, no configurar salario para efecto de la cancelación de los derechos laborales y demás prestaciones sociales en general; lo anterior, debido a que debe constituir salario en su integralidad.

Finalmente, concluyó que al no tomarse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos y al ser contrario al Bloque de Constitucionalidad, la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del señor Ferley Villanueva Barreto al excluir de su base liquidatoria la bonificación a la bonificación judicial, con lo que incurre en una violación a los principios constit5ucionales que impiden las desmejora del salario de los empleados y afectar las garantías mínimas de los trabajadores. Con lo anterior, concluyó que los actos administrativos demand ados están viciados de nulidad por ser contrari os a las disposiciones del ordenamiento jurídico superior.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 11 febrero de 2022 (documento

administrativos demand ados están viciados de nulidad por ser contrari os a las disposiciones del ordenamiento jurídico superior.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 11 febrero de 2022 (documento 11.ConjuezAllegoAuto, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtida la notificación, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 5 de agosto de 2022 (documento 18ConstanciaSecretarial, expediente Samai), durante el término procesal se aportó escrito así:

Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 3 a 20 del documento 4_RECEPCIONMEMORIAL, expediente Samai) Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las mismas c arecen de fundamentos facticos y jurídicos, toda vez que los actos administrativos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación por medio del Decreto 382 de 2013.

Aseguró que la bonificación judicial de la que trata el Decreto 382 de 2013 es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la jurisprudencia constitucional que reconoce la2ª Instancia N/R

producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la jurisprudencia constitucional que reconoce la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo ”, toda vez que los propios representantes sindicales fueron quienes negociaron y aprobaron la formula salarial plasmada en el Decreto referenciado, por lo que el hecho de que la Bonificación Judicial de la que habla el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial sino únicamente para la base de cotización al Sistema General de s eguridad social en pensiones y salud, no puede ser considerado ilegal y tampoco un indebido ejercicio de las competencias el poder Ejecutivo Nacional, toda vez que la disposición normativa encuentra respaldo en la Sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999.

Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de simple nulidad del del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 o de nulidad y restablecimiento de derecho comprendida en el artículo 138 de la misma ley, no son los medios idóneos para descalificar la actuación de la entidad, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante la Acción de Inconstitucionalidad. Expuso que es improcedente incluir la bonificación judicial como un factor dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales recibidos por parte de los funcionarios de la entidad,

Inconstitucionalidad. Expuso que es improcedente incluir la bonificación judicial como un factor dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales recibidos por parte de los funcionarios de la entidad, asegurando que esto conllevaría a una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, por lo que a la fecha la entidad ha actuado en cumplimento de un deber legal.

Propuso como excepciones: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) prescripción de los derechos laborales ; iii) cumplimiento de un deber legal; iv) cobro de lo no debido; y (v) buena fe.

La sentencia apelada (documento 015SentenciadePr, expediente Samai). En sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada la excepción de “prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015” y no probadas las excepciones denominadas “ constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “cumplimiento de un deber legal”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”; ii) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; iii) Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos

primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; iii) Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-1171 del 9 de marzo de 2018 y en la Resolución No. 2-2742 del 27 de agosto de 2018 , solo en lo respectivo a Ferley Villanueva Barreto , a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales del demandante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; y iv) A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, reliquidar y pagar a la demandante, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2015.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad-Hoc consideró en virtud de la aplicación del precedente vertical, y con la interpretación de los derechos d e los trabajadores, que el parágrafo parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013. Manifestó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, debido a que desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios, pues desconoció que esa nivelación debía2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

prestaciones sociales de sus destinatarios, pues desconoció que esa nivelación debía2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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realizarse atendiendo al criterio de equidad y no desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Finalmente, estableció que existió una evidente transgresión a los d erechos fundamentales de los trabajadores; pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios fundamentales en las relaciones laborales, por lo que ello desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado , y llevó a acceder a las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 016_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada judicial apeló el fallo, argumentando que existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 no fueron demandados en el caso co ncreto, n o han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la

382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la bonificación judicial establecida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, al no constituir un factor salarial y limitarse a ser parte de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, no representa un ejercicio indebido ni ilegal de las competencias del Gobierno Nacional, ya que cuenta con respaldo jurisprudencial. Se señaló que las acciones de nulidad simple (artículo 137 de la Ley 1437 de 20 11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la misma ley) no son los mecanismos adecuados para cuestionar la actuación de la entidad y que, debió haberse planteado una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 382 de 2013.

Finalmente, afirmó que la inclusión en la bonificación judicial como factor salarial implicaría una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, situación que consideró inviable, y reafirmó que la entidad ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 3 de diciembre de 202 4 (documento 6_Autoadmiterec_, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público.

sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liqui dar las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem

Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la

públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4:

  1. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obl igatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del

000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.

4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001 -33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2019-00004-02

Demandante: Ferley Villanueva Barreto

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo

quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)”

En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.

En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pue

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