TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00017-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00017-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
Demandante: Elsa Moica Susunaga
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00017-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Elsa Moica Susunaga
APODERADA: Diana Marcela Martínez Leiva
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia – Reliquidación de pensión vejez - servidor público beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Elsa Moica Susunaga, en con tra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se ne gó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instaur ó medio de control de
condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instaur ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 111 a 112 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Moica Susunaga , bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016, en la que se resuelve un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, los cuales fueron expedidos por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
Demandante: Elsa Moica Susunaga
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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Se condene a Colpensiones, en virtud del principio de favorabilidad, a reconocer y reliquidar la pensión de vejez a la señora Elsa Moica Susunaga, aplicando los parámetros señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del
reliquidar la pensión de vejez a la señora Elsa Moica Susunaga, aplicando los parámetros señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los salarios y primas percibidos en el último año en que prestó sus servicios a la Gobernación del Tolima.
Hechos (fls. 112 a 113 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:
1. La señora Elsa Moica Susunaga nació el 15 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios al departamento del Tolima desde el 4 de abril de 1975, adquiriendo su status pensional el 15 de diciembre de 2011.
2. Indicó que con fundamento en lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 le reconoció la pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no conforme las reglas que dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desconociendo que la referida empleada oficial es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Inconforme con la decisión adoptada, mencionó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad pensional a través de la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 con la que modificó la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 incrementando el monto
apelación, el cual fue resuelto por la entidad pensional a través de la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 con la que modificó la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 incrementando el monto de la pensión reconocida, pero, bajo lo s mismos parámetros legales de la actuación acusada, pasando por alto nuevamente las reglas de liquidación que preceptúa el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que resultan más beneficiosas.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 113 a 118 del docu mento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 48 y 125 de la Constitución Política de Colombia, así como las leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 62 de 1993 y demás normas aplicables al caso.
El apoderado judicial de la demandante se limitó a transcribir apartes de algunos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, sin exponer en concreto en qué consiste el concepto de violación.
Del trámite procesal De conformidad con el auto del 4 de marzo de 2019 (fls. 123 a 124 del documento 003 Cuaderno Principal , expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.
Surtido el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 2 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019 (fls. 149 y 164 del documento 003
de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 2 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019 (fls. 149 y 164 del documento 003 Cuaderno Principal , expediente digital), término durante el cual la demandada contestó.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
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Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 153 a 162 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) En escrito del 17 de septi embre de 2019 y por intermedio de apoderada judicial, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.
Explicó que la señora Elsa Moica Susunaga i) laboró para la Gobernación del Tolima de manera ininterrumpida desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de abril de 2016Las fechas 4 de abril de 1975 al 30 de abril de 2016 corresponden a los tiempos de servicio tomados en cuenta por Colpensiones en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016. -, ii) cotizó un total de 2.108 semanas, iii) conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016. -, ii) cotizó un total de 2.108 semanas, iii) conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, causó su derecho pensional cuando cumplió los 55 años de edad.
Con fundamento en lo anterior, señaló que Colpensiones en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 calculó el IBL de la pensión con arreglo a los preceptos contemplados en la Ley 797 de 2003, por cuanto , la tasa de remplazo era más favorable que la obtenida al aplicar las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985.
Aclaró que la entidad pensional no posee la información relativa a los factores salariales devengados por los afiliados y sobre los cuales cotizaron, razón por la cual los requi rió para que alleguen el certificado laboral en el que conste dicha información y, en caso de no ser atendido el llamado, el fondo liquida la pensión con la información que reposa en el expediente administrativo, tal como aconteció en el caso de la demandante.
Sobre el particular, resaltó que al momento de establecer los factores salariales que integran el IBL a efec tos de reconocer, liquidar y pagar las pensiones a la luz de lo preceptuado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo resuelto en la SU 230 de 2015, SU 395 de 395 de 2017 emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la SU No. 201200143 del 23 de agosto
1993, debe aplicarse lo resuelto en la SU 230 de 2015, SU 395 de 395 de 2017 emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la SU No. 201200143 del 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, providencias en las cuales se determinó que el régimen de transición únicamente comprende la edad, monto y semanas de cotización más no el IBL, de ahí que, son las reglas que regulan el régimen general actual y no las de legislaciones anteriores, las reglas aplicables al momento de promediarlo.
Expuesto lo precedente, precisó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía , toda vez que se limitó en alegar que los actos administrativos proferidos por Colpensiones eran ilegales; no obstante, omitió acreditar los supuestos de hecho y derecho sobre los cuales cimenta las pretensiones.
Como medios exceptivos propuso la inexist encia de la obligación y la prescripción genérica.
La sentencia apelada (fls. 254 a 268 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) A través del fallo proferido el 21 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de mérito denominada2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
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inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda.
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inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda.
Para llegar a esa conclusión el juez de instancia evidenció que, para el 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 - la señora Elsa Moica Susunaga, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual determinó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma.
En consecuencia, señaló que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 al ser el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; no obstante, advirtió que se exceptuaba de este el IBL que se rige por el régimen prestacional actual, es decir, bajo el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL: promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a adquirir el estatus pensional). Esto, de acuerdo al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 en el cual se fijó como regla de interpretación que el régimen de transición únicamente aplica a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y no así para el IBL.
Expuesto lo precedente, resaltó que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% del pr omedio de los salarios y primas percibidos en
de la pensión de vejez bajo los parámetros contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% del pr omedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicio en la Gobernación del Tolima.
Sobre este asunto en particular, el Juez manifestó que en el expediente no se acreditó el retiro definitivo del servicio por la demandante; de ahí que, d ebía interpretarse que lo pretendido es obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, actuación que resulta improcedent e conforme al precedente jurisprudencial referido, del cual se desprende que la pensión de vejez de la señora Elsa Moica Susunaga debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, anteriores a adquirir el estatus pensional, incluyendo exclusivamente los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones y/o los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente al momento del reconocimiento pensional.
Aclarado ese punto, el juez de instan cia encontró que al plenario solo se aportaron los certificados de salarios y aportes al sistema de seguridad social de los años 2009 a 2019 más no los certificados correspondientes a los años 2001 a 2011 (año en el que adquirió el estatus pensional); adem ás, destacó que, aun cuando se allegaron los certificados de cotización a pensión desde 1975 al 2018, estos solo acreditan cifras , pero no los factores salariales sobre los cuales se realizó la cotización.
certificados de cotización a pensión desde 1975 al 2018, estos solo acreditan cifras , pero no los factores salariales sobre los cuales se realizó la cotización.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demandante no acreditó cuáles fueron los factores salariales devengados y cotizados durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, de los cuales destacó que en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 la entidad pensional en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 ( con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años), tuvo como IBL una tasa de reemplazo del 78,09% en cuantía de $2.599.601 a partir del retiro, por ser esta la mesada más favorable en comparación con la que obtendría al aplicarse la Ley 33 de 1985.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
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La apelación (fls. 275 a 277 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.
Precisó que, si bien está debidamente acreditado que la señora Elsa Moica Susunaga es beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo
argumentos.
Precisó que, si bien está debidamente acreditado que la señora Elsa Moica Susunaga es beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue reconocido por Colpensiones al establecer que su derecho pensional se regía por la Ley 33 de 1985; no comprende por qué la entidad demandada no liquidó l a prestación de la demandante con base en esta última norma, desconociendo que bajo sus presupuestos el IBL y el monto de la pensión le es más favorable que los resultados obtenidos al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, afirmó que el reconocimiento pensional de la señora Elsa Moica Susunaga debe hacerse desde la fecha en la cual se hizo efectivo el derecho pensional, para lo cual se deberá traer a valor presente la mesada pensional una vez se presente la novedad del retiro.
De igual manera, señaló que aun cuando existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado que regulan el asunto en comento, tal como lo es la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del 2028 preferida dentro del radicado No. 52001233300020120014301; alegó que las reglas de interpretación o postura adoptada en esta providencia no le son aplicables al caso de la demandante, habida cuenta que su reconocimiento pensional y demanda se llevó a cabo antes de su promulgación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 010_ AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y, las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se pronunció por fuera del término legal. (documento 015_ VENCE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital)
De la parte demandada. (documento 014_ COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) El apoderado judicial de la Administradora solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, teniendo en cuenta que no es dable reliquidar la pensión de vejez cambiando el fundamento jurídico respecto del cual se le otorgó el estatus pensional a la demandante, esto es la Ley 797 de 2003 con un IBL de $3.328.981 (IBL de los últimos 10 años de cotización) al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78,09% en cuantía de $2.599.601 , basada en 2.108 semanas de cotización, aplicando el principio de favorabilidad; para, en su lugar, dar aplicación a los presupuestos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985 por remisión directa del artículo 33 de2ª Instancia N/R
principio de favorabilidad; para, en su lugar, dar aplicación a los presupuestos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985 por remisión directa del artículo 33 de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
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la Ley 100 de 1993, bajo la cual tendría una única tasa de reempla zo del 75% que arrojaría una mesada pensional inferior.
Aclarado lo precedente, recordó que el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no menciona cuáles son los factores salariales que integran el IBL; asimismo, destacó que el referido régimen solo conserva de la normatividad anterior aspectos como la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional.
Finalmente, advirtió que la demandante no se ha retirado del servicio, situación que no permite liquidar su prestac ión como es debido y reiteró que la norma más favorable a su caso es la Ley 797 de 2003.
Ministerio público. (documento 016_ CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO , expediente digital) Manifestó que, conforme a las posturas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 17 de agosto de 2016, así como también por el Consejo de Estado en la SU del 18 de agosto de 20 18, debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto las pensiones de jubilación solo deben liquidarse con fundamento en los factores que sirvieron de
agosto de 2016, así como también por el Consejo de Estado en la SU del 18 de agosto de 20 18, debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto las pensiones de jubilación solo deben liquidarse con fundamento en los factores que sirvieron de base para liquidar aportes al sistema de seguridad social.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Adm inistrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el proceden te, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez de la que está a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción formulada por la entidad demandada denominada “inexistencia de la obligación”, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho a la señora Elsa Moica Susunaga a que se reliquide la pensión de vejez aplicando la tasa de
excepción formulada por la entidad demandada denominada “inexistencia de la obligación”, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho a la señora Elsa Moica Susunaga a que se reliquide la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 75% contemplada en la Ley 33 de 1985; o si, por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
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pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación co ntra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán I báñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01
Demandante: Elsa Moica Susunaga
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instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jer arquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Régimen de transición en el Sistema General de Pensiones Es necesario determinar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, donde el artículo 36 de esta contiene el régimen de transición como mecanismo de protección en relación a la transición legislativa, dirigido a las personas que para la entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pens ión durante la vigencia de normas anteriores. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión
entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pens ión durante la vigencia de normas anteriores. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas qu e al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las persona s referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anua lmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”
El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para que a las
variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”
El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para que a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho a pensión y cumplieran con los requisitos que había previsto se les mantuvieran algunos postulados para acceder a la pensión en circunstancias particulares, más favorables a quienes fueran cobijados por la totalidad de la Ley 100 de 1993, ya que la aplicación del régimen de transición implica que se apliquen los requisitos de los regímenes pensionales anteriores, como la edad
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