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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00048-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00048-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

73001-33-33-005-2019-00048-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2019-00048-01

Demandante: Alex Didier Camargo Pira

Apoderado: Carmen Ligia Gómez López

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Jenny Carolina Moreno Duran Tema: Reajuste de subsidio familiar

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Alex Didier Camargo Pira1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acojan las pretensiones que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183111666381 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 04 de septiembre de

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183111666381 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 04 de septiembre de 2018, “en virtud del cual se negó el reconocimiento y reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 20% del salario base de liquidación, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.” (sic).

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, p idió que se ordene a la demandada el reajuste de salarios y prestaciones sociales actualmente devengadas por el actor, teniendo en cuenta el subsidio familiar reconocido en un 20% cuando debió ser otorgado en un 62.5%, con fundamento en lo reglado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

También, solicitó que (i) se ordene el pago del retroactivo causado de la diferencia entre el monto reconocido por concepto de subsidio familiar y el que se debió cancelar según el reajuste reclamado; (ii) “se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el

1 Mediante apoderado.73001-33-33-005-2019-00048-01

2 Demandante con base los reajustes reclamados” (sic); (iii) se ordene el pago indexado de los valores adeudados; “se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados” (sic); y, (iv) se condene a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Hechos

de los valores adeudados; “se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados” (sic); y, (iv) se condene a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Hechos

Las circunstancias fácticas que tienen relación frente a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El señor Alex Didier Camargo Pira prestó sus servicios al Ejército Nacional, así:

Cargo Periodo Desde Hasta Servicio militar obligatorio 05/09/1996 27/06/1998 Soldado voluntario 20/01/1999 31/10/2003 Soldado profesional 01/11/2003 31/05/2017

Por medio de la Resolución 5450 de 07 de julio de 2017 fue dado de baja de la entidad castrense.

Declaró el actor que tiene unión marital de hecho con la señora María del Pilar Fonseca Camargo desde el 08 de febrero de 2010.

El 15 de febrero de 2018, reclamó ante la entidad demandada el reajuste del monto del subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000, y el consecuente pago del retroactivo causado por la diferencia entre lo percibido y lo que se debió devengar si la prestación se hubiera liquidado con base en la norma anterior, la cual fue denegada mediante el acto acusado.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la d emanda argumentando que el acto acusado no adolece de ninguna nulidad.

Expuso que el demandante no tiene derecho a que se reajuste y pague el subsidio

opuso a la prosperidad de las pretensiones de la d emanda argumentando que el acto acusado no adolece de ninguna nulidad.

Expuso que el demandante no tiene derecho a que se reajuste y pague el subsidio familiar en la forma pretendida, dado que el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, contenido en la Orden Administrativa 2488 del 30 de diciembre de 2014, se expidió bajo el Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su expedición, y por tal goza la presunción de legalidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexis tencia de la obligación de la demandada”, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por Alex Didier Camargo Pira contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.73001-33-33-005-2019-00048-01

3

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos equivalentes al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso conforme lo expuesto en la parte motiva.”

ello se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos equivalentes al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso conforme lo expuesto en la parte motiva.”

La anterior decisión se sustenta en el hecho de que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que si bien el demandante estableció una unión marital de hecho con la señora María del Pilar Fonseca Camargo en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual posteriormente fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo determinante al asunto es que radicó en debida forma los documentos para acreditar su derecho al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual, al demandante le asiste derecho a percibir el subsidio familiar en los términos y porcentajes establecidos en la norma en mención, toda vez que fue en vigencia de éste que se reportó su cambio de estado civil para efectos del reconocimiento de la plurirnencionada prestación social.

Agregó que de aceptarse, en gracia de discusión, que eventualmente el actor podría ser beneficiario del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no debía perderse de vista que dicha norma establece para el soldado profesional la carga de reportar su cambio de estado civil, de tal suerte que solo a partir del momento en que reporta y acredita tal condición para acceder a dicha prestación social, puede hacerse exigible su derecho y dado que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que el demandante haya acreditado su unión marital de hecho y haya solici tado el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de los Decreto 1794 de 2000 y 3770

su derecho y dado que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que el demandante haya acreditado su unión marital de hecho y haya solici tado el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de los Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, ni antes de la promulgación del Decreto 1161 de 2014, era evidente que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Señaló que, “al haberse acreditado que, pese a que el accionante no venía percibiendo el subsidio familiar con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, cuando se dio la nulidad de dicha normatividad mediante sentencia proferida por el Órgano de Cierre Contencioso -ya c itada-, el señor Alex Didier Camargo Pira, ya había consolidado su derecho pues se encontraba percibiéndolo, ora porque, la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, de conformidad con la Ley 54 de 1990, se dio “Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes”, ora porque “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tune del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 , que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no

particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 , que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”, máxime, si se tiene en cuenta que una interpretación diferente vulneraria el principio de inescindibilidad normativa.” (sic).

1.4. Apelación

La parte actora formuló recurso contra la decisión reseñada anteriormente, en los siguientes términos:

“El motivo de inconfo rmidad hace referencia al reajuste del Subsidio Familiar que actualmente devenga el demandante, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, como se entrara a explicar en los siguientes renglones.73001-33-33-005-2019-00048-01

4 El señor ALEX DIDIER CAMARGO PIRA realizó escritura pública No. 806 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual declaró la existencia de su unión marital de hecho

con la señora MARIA DEL PILAR FONSECA CAMARGO.

Mediante esa escritura pública, el demandante y su pareja declararon que convivían en unión libre desde el 8 de febrero de 2010, de igual manera se puede notar, que el demandante se vinculó a la institución el 5 de septiembre de 1996, posteriormente su vinculación se dio come soldado voluntario el 20 de enero de 1999, es decir que

el demandante se vinculó a la institución el 5 de septiembre de 1996, posteriormente su vinculación se dio come soldado voluntario el 20 de enero de 1999, es decir que su vinculación estuvo regida bajo l os parámetros del decreto 1794 del 2000, sin embargo no se puede echar de menos que el demandante inició su vida marital y por lo tanto consolidó el derecho a devengar el subsidio familiar cuando el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 ya había sido derog ado puesto que hab ía sido expedido el decreto 3770 del 2009.

La anterior situación impidió que el demandante se le realizara cualquier reconocimiento por subsidio familiar, pues la normatividad vigente para la fecha de conformación de su familia se efectuó en vigencia de una disposición normativa que no permitía efectuar un reconocimiento por esta partida. Posteriormente para el año 2014 y tras la evolución del conflicto armado en Colombia, al demandante se le informó que la entidad estaba recibiendo documentación y reconociendo el subsidio familiar, por lo que, el demandante y su pareja de manera inmediata declararon la existencia de su unión marital de hecho (…) (…)

Conforme a tales declaraciones se tiene que el demandante convive con su pareja desde 8 de febrero de 2010, por lo cual el derecho a devengar el subsidio familiar se consolido en vigencia del decreto 3770 del 2009.

El motivo de inconformidad hace referen cia a la decisión adoptada en primera instancia respecto de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente al reajuste del Subsidio Familiar que devengó el demandante en su asignación salarial mensual, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el

instancia respecto de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente al reajuste del Subsidio Familiar que devengó el demandante en su asignación salarial mensual, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, en virtud de la sentencia proferida el 8 de junio del 2017 por el H. Consejo de Estado la cual declaro la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009, por lo tanto, la decisión de negar las pretensiones de la demanda contraría y desecha los efectos bajo los cuales se declaró la citada nulidad.

Ahora bien, se debe retroceder en el tiempo para lograr dilucidad la h istoria y evolución que ha tenido esta partida denominada Subsidio Familiar y lograr demostrar porque para el demandante es aplicable la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 del 2009, y por lo tanto porque se debe reconocer y reajustar el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

Es de recordar que en un primer momento se expidió el decreto 1794 de 2000, el cual tuvo como finalidad crear el régimen salarial y prestacional de los solados profesionales, dicho decreto en su artículo 11 estableció el derecho para el Soldado Profesional casado con unió marital de hecho vigente a que se reconociera en subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad. (…)

Dicho derecho de reconocimiento estuvo vigente hasta que se expidió el decreto 3770

subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad. (…)

Dicho derecho de reconocimiento estuvo vigente hasta que se expidió el decreto 3770 del año 2009, el cual derogó las disposiciones contenidas en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. (…)

Con la expedición de la citada disposición es claro que no operó reconocimiento alguno por tal partida, pues dicha normatividad expresamente impedía efectuar reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los soldados profesionales que pretendieran obtener tal reconocimiento, sin embargo, se protegió el derecho del73001-33-33-005-2019-00048-01

5 personal a quien con anterioridad se le había reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. (…)

Con lo anterior es claro que con la expedición del decreto 3770 del 2009 se afectó el derecho subjetivo de re conocimiento al subsidio familiar para todos aquellos Soldados Profesionales que hubiese contraído matrimonio o contaran con unión marital de hecho vigente transgrediendo así la expectativa legitima de reconocimiento con la que contaban antes de la expedición del mentado decreto, es decir que el actor al inicio de su vida marital contaba con la expectativa legitima de reconocimiento objetivo del subsidio familiar.

Recogiendo las consideración y conclusiones adoptadas por el H. Consejo de Estado, esta máxima Corporación decidió declarar la nulidad del decreto 3770 del 2009 con efectos ex – tunc, es decir que su nulidad fue declarada desde su origen o desde siempre, tal como fue expresado en la providencia de fecha 8 de septiembre de 2017

efectos ex – tunc, es decir que su nulidad fue declarada desde su origen o desde siempre, tal como fue expresado en la providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 mediante la cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las demandadas, toda vez que pretendían se matizara y aclarara los efectos < <ex tunc>> bajo los cuales se declaró la nulidad del prenombrado decreto. (…)

Con lo anterior, la máxima Corporación precisó y dejo claro que al declarar la nulidad con efectos ex tune del decreto 3770 del 2009 operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir que esta última disposición relativa, al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldado Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad, se encuentra. vigente desde su expedición - 1 de enero de 2001.

En aplicación a tales consideraciones se logra evidenciar que el señor ALEX DIDIER CAMARGO PIRA consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho con la señora MARTA DEL PILAR F ONSECA CAMARGO el 17 de julio de 2014 sin embargo y con la expedición del decreto 3770 del 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor se le trasgredió su expectativa legitima de reconocimiento del subsidio familiar, pues es claro que la convivencia data desde el arto 2011 y lo cierto es que si el decreto nunca hubiese existido, el demandante después de iniciada su vida marital hubiese podido solicitar el reconocimiento de esa partida.

pues es claro que la convivencia data desde el arto 2011 y lo cierto es que si el decreto nunca hubiese existido, el demandante después de iniciada su vida marital hubiese podido solicitar el reconocimiento de esa partida.

Es por eso que se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia, esto desde el 17 de julio de 2014, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento a tal prestación hasta la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, lo anterior sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción par las consideraciones que se expondrán con posterioridad. (…)

Ahora bien, es pertinente precisar que la nulidad del decreto 3770 del 2009 y la consecuente reviviscencia del articulo II del decreto 1794 del 2000 opera e es aplicable sobre las situaciones ju rídicas no consolidadas, para lo cual la misma Corporación dentro de las consideraciones del fallo y la providencia que negó las solicitudes de aclaración y adición, sostuvo que dicha declaratoria de nulidad dados sus efectos ex tunc opera sobre todas aque llas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como en instancias judiciales, pero también y denota mayor relevancia, sobre las situaciones que era susceptibles de ser debatidas en las mismas instancias: (…) (…)73001-33-33-005-2019-00048-01

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situaciones que era susceptibles de ser debatidas en las mismas instancias: (…) (…)73001-33-33-005-2019-00048-01

6 Es evidente que no se puede alegar ni imponer término de prescripción alguna al presente caso, pues está demostrado que el demandante no abandonó ni descuid ó sus derechos, sino que una acción legislativa como lo fue la expedición del decreto 3770 de 2009 impidió que se efectuara cualquier reconocimiento subjetivo por concepto de subsidio familiar. (…)

Fue a partir de la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 recobro vigencia, y por lo tanto hasta la ejecutoria de esa providencia es que surgió la posibilidad para el demandante, al igual que para los soldados afectados con la expedición del decreto 3770 del 2009 de reclamar el derecho a que el subsidio familiar fuese reconocido en la cuantía establecida en la norma inicial, por lo tanto se debe tener en cuenta que es la petición presentada el 18 de febrero de 2018 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación de la sentencia, la que interrumpe el termino de prescripción, impidiendo endilgar cualquier morosidad al actor por ser hechos que escapan del actuar propio del afectado, pues es claro que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado no había siquiera la más mínima posibilidad que se reconociera dicha prestación en la cuantía señalada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

La anterior postura ha sido expuesta por el Consejo de Estado quien afirmo que en

que se reconociera dicha prestación en la cuantía señalada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

La anterior postura ha sido expuesta por el Consejo de Estado quien afirmo que en los casos en los que se declara la nulidad de una norma que negaba un derecho, el termino de prescripción inicia a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión, tal como indico en sentencia proferida el 21 de abril de 2016. (…)

En idéntico sentido sucede en el caso de marras, pues fue solo con la decisión de nulidad del 8 de junio del 2017 que el actor tuvo certeza del derecho que le asistía por operar la reviviscen cia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y como consecuencia nació para el demandante el derecho a reclamar el reconocimiento del subsidio familiar conforme a tales disposiciones, por lo tanto y al estar demostrado que entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la petición inicial no pasaron más de 3 años establecidos en el artículo 43 del decreto 4433 del 2004 como termino de prescripción, es claro que no se puede aplicar ningún termino de prescripción sobre el derecho reclamado y el reconocimiento se debe realizar desde la fecha del cambio de estado civil. (…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código

con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia73001-33-33-005-2019-00048-01

7

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que , para el Consejo de Estado 2 la información o el reporte del cambio en el estado civil es una mera formalidad requerida para conseguir la materialización del reconocimiento del subsidio familiar , así que, el derecho a devengar la prestación se causa a partir de que se constituya una socied ad

del cambio en el estado civil es una mera formalidad requerida para conseguir la materialización del reconocimiento del subsidio familiar , así que, el derecho a devengar la prestación se causa a partir de que se constituya una socied ad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho. Como en este caso el actor convive en unión libre con su compañera permanente desde el 08 de febrero de 2010, y que el Decreto 3770 de 2009, que se encontraba vigente para tal época, salió del ordenamiento jurídico, el régimen que determina el reconocimiento del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, pese a que al actor se le reconoció el subsidio familiar de cara a lo reglado en el Decreto 1161 de 2014, por la decisión de tutela en cita emanada del Consejo de Estado3, se colige que es procedente el reajuste de la prestación a partir del monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

-. Conforme se observa en la certificación laboral expedida por la demandada el 01 de marzo de 2018, el señor Alex Didier Camargo Pira se desempeñó al servicio del Ejército Nacional, en los cargos y durante los periodos que pasan a relacionarse4:

Cargo Periodo Desde Hasta Servicio militar obligatorio 05/09/1996 27/06/1998

Ejército Nacional, en los cargos y durante los periodos que pasan a relacionarse4:

Cargo Periodo Desde Hasta Servicio militar obligatorio 05/09/1996 27/06/1998 Soldado voluntario 20/01/1999 31/10/2003 Soldado profesional 01/11/2003 31/05/2017 Meses de alta 31/05/2017 31/08/2017

-. Por medio de la Resolución 5450 del 07 de julio de 2017, CASUR le reconoció asignación de retiro al señor Alex Didier Camargo Pira, con efectos a partir del 31 de agosto de 20175.

2 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00, que ordenó a esta Corporación rehacer un fallo en que se negaba pretensiones de la demanda. 3 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00. 4 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 22. 5 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 31 a la 33.73001-33-33-005-2019-00048-01

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5 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 31 a la 33.73001-33-33-005-2019-00048-01

8 -. Según Orden Administrativa de Personal EJC 2488 del 30 de diciembre de 2014, al actor se le reconoció subsidio familiar por su compañera permanente desde el 24 de agosto de igual año6.

-. De acuerdo a la Escritura Pública 806 del 17 de julio de 2014 otorgada ante la Notaría Doce del Circuito de Bogotá , el actor y la señora María del Pilar Fonseca Camargo declararon que conviven en unión libre desde el 08 de febrero de 20107.

-. El 15 de febrero de 2018 el actor reclamó reajuste del subsidio familiar con base en el Decreto 1974 de 2000 8, petición que fue negada mediante el acto aquí demandado9.

2.4.2. Marco normativo del subsidio familiar para soldados profesionales

El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza

familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,

Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,

Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual,

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)”

Por intermedio del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, “por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, sobre el subsidio familiar, se indicó:

“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina

subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, sobre el subsidio familiar, se indicó:

“Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y

6 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, 04.CD FOLIO 98, OAP 2488-2014.pdf. 7 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 27 a la 29. 8 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 16 a la 18. 9 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 19 a la 20.73001-33-33-005-2019-00048-01

9 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con

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