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TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00055-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00055-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO quien actúa en nombre propio y representación de su hija DAFNE JULIANA GOMEZ BLANCO, por MARIA ALEIDA MURCIA, JOSE ABEL G ÓMEZ SAAVEDRA, REMBERTO GOMEZ OBANDO, SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO G ÓMEZ OBANDO, MAR ÍA JOSEFINA G ÓMEZ MURCIA, JOS É ABEL GÓMEZ MURCIA y CONSTANZA GÓMEZ MURCIA en contra de la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO, quien actúa en nombre propio y

RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija DAFNE JULIANA GÓMEZ BLANCO, por MARÍA ALEIDA

MURCIA, JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA, REMBERTO G ÓMEZ OBANDO,

SANDRA LILIANA GÓMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO GÓMEZ OBANDO, MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MURCIA, JOSE ABEL GÓMEZ MURCIA y CONSTANZA GÓMEZ MURCIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.5 a 24 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue ob jeto el JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO desde el 28 de mayo de 2017 hasta el 17 de noviembre de 2017, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de

la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales:Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023

Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, por la suma de $ 4.180.300, suma dineraria dejada de devengar por el tiempo que estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2017, hasta el 17 de noviembre de 2017. Como lucro cesante, estimado en cuantía de $ 10.328.038 suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época. Perjuicios Morales Para JOSE MANUEL GOMEZ OBADO en calidad de afectado, la suma de 100

SMMLV, DAFNE JULIANA GOMEZ BLANCO (hija) , MARIA ALEIDA MURCIA

(madre), JOSE ABEL GOMEZ SAAVEDRA (padre), REMBERTO GOMEZ

OBANDO, SANDRA LILIANA GOMEZ OBANDO, LUIS FERNANDO GOMEZ OBANDO, MARIA JOSEFINA GOMEZ MURCIA, JO SE ABEL GOMEZ MURCIA, CONSTANZA GOMEZ MURCIA (hermanos), la suma de 50 SMLMV para cada uno.

OBANDO, MARIA JOSEFINA GOMEZ MURCIA, JO SE ABEL GOMEZ MURCIA, CONSTANZA GOMEZ MURCIA (hermanos), la suma de 50 SMLMV para cada uno.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 6 a 7 expediente unificado): HECHOS Que el señor JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO fue privado de su libertad entre el 28 de mayo de 2017 y el 17 de noviembre de 2017 , en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de delito de Extorsión Agravada. Que el proceso penal adelantado en contra del señor JOSE MANUEL GÓMEZ OBANDO culminó con sentencia absolutoria proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Roncesvalles – Tolima, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaci ones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda,

graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 156 – 172 Expediente digital unificado).Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 3

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023

Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que fue co n base en las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, que el Juez de Garantías infirió de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito indilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, de manera que el resultado dañoso resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación que no encontró respaldo a la teoría del caso que presentó en juicio oral con las pruebas allegadas al proceso Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de c ausalidad entre el acto jurisdiccional de la

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de c ausalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA

y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 185 a 197Expediente digital unificado). Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor José Manuel Gómez Obando , se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado

procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor José Manuel Gómez Obando, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible Extorsión Agravada, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ile gal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD y HECHO DE UN TERCERO”.Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 4

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de daño antijuridico, inexistencia de falla del servicio e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las d e inexistencia de

de daño antijuridico, inexistencia de falla del servicio e inexistencia del nexo de causalidad propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las d e inexistencia de perjuicios, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado y ausencia de nexo causal, formuladas por la Rama Judicial. Adicionalmente declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas y hecho de un tercero presentado por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho 1 SMLMV conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 295 al 327 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la priva ción injusta de la libertad del señor José Manuel Gómez Obando. Adicionalmente indica que, en desarrollo del juicio de responsabilidad, deberá analizarse si el presunto daño causado es imputable a todas las partes demandadas, así como, si es del caso, lo correspondiente a la indemnización y las entidades responsables de ello. Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 28 de mayo y el 17 de noviemb re de 2017, como au tor del delito de extorsión agravada en el grado de

accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 28 de mayo y el 17 de noviemb re de 2017, como au tor del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, de acuerdo con las actas de las audiencias preliminares, juicio oral y la boleta de detención Nro. 003 67 de 28 de mayo de 2017 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rovira – Tolima. Advierte que en el expedient e no reposa ni acta ni audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición d e la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que permita conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, además, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, no se cuenta con el certificado del tiempo durante el cual el señor José Manuel Gómez Obando estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, lo cual se infiere de las actas de legalización de captura y de juicio oral, pues la prueba arrimada a la actuación es insuficiente en tal sentido. Aclara que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad , confo rme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal

establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido y conforme a los parámetro de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004; sin embargo como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, teniendo el deber procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo modo y lugar, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 5

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023

Bajo ese entendido, afirma que el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, pues con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, resultó razonable, proporcionada y legal , puesto que la orden de captura emitida en su contra, según se extracta del escrito de acusación se dio por los señalamientos que realizara inicialmente la señora Sandra Liliana Gómez Obando y posteriormente el señor Yeferson Aldiveit Campuzano Virgen, quien además de declararse culpable del delito de extorsión de que fuera victima el señor José Abel Gómez Saavedra, señaló directamente al señor José Manuel Gómez Obando de planear la extorsión de su señor padre como retaliación por no recibir su ayuda económica, como

de declararse culpable del delito de extorsión de que fuera victima el señor José Abel Gómez Saavedra, señaló directamente al señor José Manuel Gómez Obando de planear la extorsión de su señor padre como retaliación por no recibir su ayuda económica, como sí ocurría con sus otros hermanos y tener que seguir “jornaleando” para subsistir, versiones que sin duda pro vocaron que el ente acusador abriera investigaci ón a fin de establecer si aquel incurrió o no en la transgresión penal. Asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la victima ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento, conllevando así una actuación legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado , la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador, no siendo el mismo esfuerzo probatorio que tiene en la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 339 Expediente digital unificado).

solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 339 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo , como quiera que se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño el cual debe ser desvirtuado por el estado , pues la prueba de la diligencia y c uidado no lo exime de responsabilidad , infiriendo también que no se tiene en cuenta la sentencia que absuelve al señor José Manuel Gómez Obando absolviéndolo de toda responsabilidad, recayendo entonces el daño sobre las demandadas, frente a las pruebas que le fueran puestas en conocimiento, las cuales vulneran el derecho a la libertad. En lo referente a las reiteradas manifestaciones del Juez de primera instancia en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo justificada y por consiguiente tenía el deber jurídico de soportar , infiere que si bien de manera subjetiva la Fiscalía General de la Nación presentó ciertos elementos para indicar inferencia razonabl e de autoría o participación, lo cierto es que le correspondía al Juez de Control de Garantías hacer una evaluación plena de esos elementos para determinar si se cumplía ese precepto de inferencia razonabl e, situación que en efecto no se cumple al no exist ir un solo elemento que determinara la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, sin siquiera constituir un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, así como tampoco se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales y enDemandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 6

aseguramiento, sin siquiera constituir un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, así como tampoco se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales y enDemandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 6

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023 lo que tiene que ver con que resulte probable que no comparezca al proceso, no se tuvo en cuenta que tenía un arraigo en el municipio de Roncesvalles – Tolima.

Advierte que las acusaciones presentadas por la Fiscalía fueron basadas en manifestaciones de quien , al parecer , estuvo inmerso en los hechos y en los de la hermana de la víctima, con quien no tenía buena relación familiar, situación que podría emerger inconformismos personales que derivaran en falsas imputaciones, mismas que no fueron corroboradas por el ente acusador imponiendo una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión como medida excesiva. Concluye afirmando que en efecto la privación de la libertad del hoy demandante fue inapropiada, despr oporcionada, dejando entrever que las entidades demandadas no fueron diligentes en los elementos de prueba dentro del procedimiento penal adelantado, por tal razón solicita se revoque el fallo de primera instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones y se otorgue el pago de los perjuicios morales incoados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 30 de marzo de 2023, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicit ó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarroll adas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la ca rta política y en la Ley 906 de 2004. (Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor José Manuel Gómez Obando , previa verificación de los requisitos de ley y por la declaración de Yeferson Alvidet Campuzano Virgen y su hermana Sandra Liliana Gómez

Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor José Manuel Gómez Obando , previa verificación de los requisitos de ley y por la declaración de Yeferson Alvidet Campuzano Virgen y su hermana Sandra Liliana Gómez Obando testigos quienes fueron c oincidentes en afirmar de la presunta comisión del delito de extorsión, situación que llevó al ente investigador a determinar la procedencia de la imposición de medida de aseguramiento para el demandante la cual no fue objeto de recursos para ese entonces. Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un dañoDemandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 7

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023 como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Manuel Gómez Obando, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a él y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como q uiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas

a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como q uiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constituci ón Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada casoDemandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 8

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023 particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Es tado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Es tado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna , es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene:

correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo a l procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo p or las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los

1 Sentencia C-327/97Demandante: JOSE MANUEL GOMEZ OBANDO Y OTROS 9

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00055-01

Interno: 112/2023 bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridade

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