TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00081-00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-005-2019-00081-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00081-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL TEMA: Pensión de invalidez
ANTECEDENTES
El señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00741 de 19 de julio de 2018, mediante la cual, la Subdirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Nelson Enrique Carrillo Guzmán. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 1122 de 19 de diciembre de 2018 que resolvió recurso de reposición en su contra y la Resolución No. 06680 de 26 de diciembre de 2018 que tramitó la apelación negando la pensión de invalidez.
2. Que se declare que el Acta Junta Méd ico Laboral JML No. 9660 de 4 de
06680 de 26 de diciembre de 2018 que tramitó la apelación negando la pensión de invalidez.
2. Que se declare que el Acta Junta Méd ico Laboral JML No. 9660 de 4 de octubre de 2017 quedó en firme el 12 de febrero de 2018.
3. Que se declare la nulidad del Acta Junta Médico Laboral JML No. 6506 de 11 de julio de 2018 por tratarse de un acta que modificó la JML No. 9660 de 4 de octubre de 2017 sin las condiciones y procedimientos de ley.
4. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se reconozca la pe nsión de invalidez del demandante teniendo como sustenta el acta JML No. 9660 de 4 de octubre de 2017, que calificó pérdida de capacidad laboral del 78.39%
5. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez con efecto a partir del 4 de octubre de 2017, en un porcentaje del 75%, conforme el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, incluyendo las partidas contenidas en el artículo 23 del Decreto 4443 de 2004 y 1852 de 2012.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMAN se vinculó a la Policía Nacional el 7 de marzo de 1995 y permaneció en servicio activo hasta el 6 de enero de 2005, fecha en la que es retirado por la Dirección General de la Policía mediante la Resolución No. 03443 del 31 de diciembre de 2004.
2. Estando en servicio activo, el señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN sufrió un accidente en el cuello del pie derecho con fractura y her ida abierta ocasionada por impacto de bala , hecho que fue relacionado en el informe Administrativo por Lesiones No 181 de 2002 anexo
3. Como consecuencia de las lesiones mi poderdante fue valorado por la Junta Medico laboral mediante Acta JML No. 0488 del 20 de mayo de 2003, y por las que igualmente fue posteriormente valorado y tratado por los médicos especialistas del centro médico de Sanidad de la Policía.
4. A su retiro, mi poderdante radicó el 3 de mayo de 2005 ante la Dirección de Sanidad del Tolima, un Derecho de Petición solicitando nueva valoración por el notable deterioro físico de su salud a causa del accidente
5. Dando respuesta a la anterior solicitud, la Dirección de Sanidad del Tolima contestó citándolo para la revisión de la junta medic o laboral según consta
el notable deterioro físico de su salud a causa del accidente
5. Dando respuesta a la anterior solicitud, la Dirección de Sanidad del Tolima contestó citándolo para la revisión de la junta medic o laboral según consta el Oficio No. 307 ARMEL DETOL fechado el 12 de mayo de 2005.
6. Porteramente. en el año 2008, el señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN fue valorado nuevamente mediante Junta Medico Laboral JML No. 165 del 21 de mayo de 2008, en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 25.07%, sin embargo, dicha valoración en ningún momento contempló exámenes de médicos especialistas, y mucho menos la actualización de historia clínica, por lo tanto, fue basada en la historia clínica que se había generado con anterioridad a mi retiro.
7. En vista del deterioro evidente de su estado de salud, mi poderdante presentó nuevamente el 20 de diciembre de 2016 ante el Centro M édico de Sanidad de la Polic ía de Bogotá, un derecho de petición med iante el cual solicita nueva valoración, pero esta le fue negada.
8. Ante la negativa de Sanidad de la Polic ía Nacional, el señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN promovió acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Polic ía Nacional, la cual fue avocada por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Laboral.
9. En primera instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 10 de mayo de 2017, negó el amparo constit ucional de los derechos
Bogotá – Sala Laboral.
9. En primera instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 10 de mayo de 2017, negó el amparo constit ucional de los derechos invocados como al derecho de petición, al debido proceso, y a la seguridad social.
10. No obstante lo anterior, el señor NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN presentó impugnación frente al fallo del Tribunal y reiteró la necesidad de que le fueran amparados los derechos fundamentales invocados, cuyaRadicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3
impugnación fue conocida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
11. Como resultado de la impugnación, el 5 de julio de 2017 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia STL9900 -2017, Radicación No. 73561, falló revocando la decisión adoptada por el órgano colegiado el 4
de mayo de 2017 y resolvió así:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO; CONCEDER el amparo al debido proceso administrativo, a la seguridad social en conexidad con la vida y a la dignidad humana de
NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN.
TERCERO: ORDENAR a La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de los diez (10) das siguientes a la notificación de
NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN.
TERCERO: ORDENAR a La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de los diez (10) das siguientes a la notificación de la sentencia se sirviera iniciar los trámites a que hubiere lugar con el fin de que me fuera practicado el examen de retiro, y que en un término máximo de 60 días me fuera igualmente realizada la valora ción por medico de Junta Laboral con el objeto de determinar si las enfermedades que padezco tuvieron origen en la prestación del servicio, y de ser así, orden ó que me fuera suministrada la atención medica que requería, así como la entrega de eventuales prestaciones que por ley se me tuvieran que reconocer de conformidad a con lo expuesto en procedencia.
12. En virtud a lo dispuesto por la Honorable Corte, el 1 de agosto de 2017
Medicina Laboral del Centro de Sanidad del Tolima, citó a mi poderdante para examinarlo y ordenarle los respectivos exámenes médicos, siendo atendido por el DR. CUELLAR encargado de medicina laboral de la Polic ía Nacional, quien al momento de examinarlo encuentra evidente uno de sus posteriores diagnósticos tras detectarle la tensión arterial en 150, hecho que a partir de la fecha desencadena múltiples exámenes especializados para determinar la causa.
13.Luego de ser valorado, el mismo m édico orden ó conceptos médicos especializados de: ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS, OPTOMETRÍA,
EKG, RX DE COLUMNA LUMBOSACRA, MAPA DE
TENSIÓN ARTERIAL, AUDIOMETRÍA Y LOGO AUDIOMETRIA.
especializados de: ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS, OPTOMETRÍA,
EKG, RX DE COLUMNA LUMBOSACRA, MAPA DE
TENSIÓN ARTERIAL, AUDIOMETRÍA Y LOGO AUDIOMETRIA.
14. De acuerdo con los resultados obtenidos de los exámenes, cuyo costo fue asumido por mi poderdante según lo dispuesto por el fallo de tutela, el centro Médico de Sanidad de la Policía activó los servicios médicos durante el tiempo que duro la práctica de los mismos, por lo tanto dicha entidad conoció cada uno de los diagnósticos y procedimientos a los que se debía someter mi poderdante con ocasión a cada uno de sus padecimientos como; (control de audiometría + logoaudiometria para adaptación de aud ífonos bilateral folio 113, valoración de cirujano para determinar intervención de la glándula suprarrenal tras el hallazgo de tumor de 1,5 centímetros folios 119, 120, y 121, hipertensión arterial crónica no controlada se requiere de medicamentoRadicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4
potente aprovas 300 x 10mg y control permanente folios 73, endoscopia digestiva gastritis crónica antral por causa de infección de la bacteria helicobacter pylori se requiere de tratamiento y seguimiento, hernia hiatal folios 158,159,160,161,162, valoración por neurocirujano lumbociatica,
digestiva gastritis crónica antral por causa de infección de la bacteria helicobacter pylori se requiere de tratamiento y seguimiento, hernia hiatal folios 158,159,160,161,162, valoración por neurocirujano lumbociatica, discopatia y her nia discal, folios 192, 193, 194 y 195, intervención nuevamente del Tobillo derecho afectado por impacto de bala en actos del servicio y con ocasión del mismo folios 200, 201, 202, y 248, valoración por glaucomatologo para determinar glaucoma y evolución de la deficiencia visual folio 232).
15. Los cuales se ven interrumpidos más adelante por la decisión que toma la Subdirección General de la Policía Nacional de cambiar el resultado de la valoración practicada el 4 de octubre de 2017 mediante Junta Médico Laboral JML No. 9660 sin justificació n o acto administrativo motivado, la cual dicho sea de paso es practicada por orden judicial según el fallo de tutela del 5 de julio de 2017 y en el que se señala una pérdida de capacidad laboral de 78,39%, tras concluirse “Pérdida de la audición que corre sponde a la enfermedad laboral por la exposición a ruidos de impacto; pérdida de la capacidad sicofísica, no apto para el servicio, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, según los parámetros del instructivo 014 del 7 de junio de 2017 y al estado clínico.”
16. Con dicha suspensión se ve soslayado por completo el debido proceso en virtud a que a la fecha en que se dispone la supuesta "aclaración ya hab ían
clínico.”
16. Con dicha suspensión se ve soslayado por completo el debido proceso en virtud a que a la fecha en que se dispone la supuesta "aclaración ya hab ían trascurrido más de 8 meses, y el Acta JML No. 9880 ya había quedado en firme desde el 12 de febrero de 201 8 según la fecha en que le fue notificada la valoración a mi poderdante (11 de octubre de 2017) anexo.
17. En este entendido, y dada la aceptación del porcentaje de 78,39% que le es notificado al señor NELSON CARRILLO, este no ejerce ninguna actuación para recurrirlo, por lo tanto , queda en firme al trascurrir los cuatro (4) meses después de su notificación como bien lo señala la misma Acta JML No. 9660.
18. En consideración, es fácil concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no actuó en los términos del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, y mucho menos por autoridad competente, es decir, por el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, hecho que pone en evidencia los actos arbitrarios que fueron generados de forma admini strativa para evitar el derecho a la pensión de invalidez que le habla otorgado la calificación emitida en Acta JML No. 9660 del 4 de octubre de 2017.
19.Paralelamente al proceso de realización y practica de exámenes, el 8 de agosto de 2017 el señor NELSO N CARRILLO solicit ó mediante derecho de petición a Medicina Laboral de la Polic ía copia de la historia clínica pero esta nunca le fue entregada.
agosto de 2017 el señor NELSO N CARRILLO solicit ó mediante derecho de petición a Medicina Laboral de la Polic ía copia de la historia clínica pero esta nunca le fue entregada.
20. Para el 28 de febrero de 2018, el área de prestaciones sociales SEGEN, ordenó suspenderle los servicios mé dicos sin manifestarle a mi poderdante los motivos, y sin que se hubiere expedido acto administrativo decidiendo sobre la pensión de invalidez.
21. En tanto, mientras mi mandante acude a realizarse los exámenes ordenados luego del fallo de tutela del 1 de julio de 2017, y hasta que se ordena la precitada aclaración, en cada asistencia y expedición de constanciasRadicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5
solicitud TGEN (Folios 244, al 247) la Dirección de Sanidad de la Policía dejaba constancia de que se encontraba en trámite el Acto Administrat ivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embrago, en marzo de 2018, fecha en la que se expide la última constancia, al señor NELSON CARRILO le manifiestan que debe continuar esperando por la expedición del mismo, pero no le indican las razones.
22. Vencido el termino de los 4 meses y generada la suspensión de los servicios de salud, resu lta desconcertante para mi representado la demora en la expedición del Acto administrativo y por consiguiente
no le indican las razones.
22. Vencido el termino de los 4 meses y generada la suspensión de los servicios de salud, resu lta desconcertante para mi representado la demora en la expedición del Acto administrativo y por consiguiente su pensión encontrándose con la sorpresa e l 12 de julio de 2018, que está siendo citado nuevamente para notificarle de una nueva Acta de JML No. 6506 del 11 de julio de 2018.
23. Tras la generación de una nueva acta de valoración que de forma arbitraria no aclara sino que modifica la Junta Medico Laboral No. 9680 del 4 de octubre de 2017, los mismos médicos que conformaron la Junta Medico Laboral le disminuyeron el 68,89% a la calificación anterior, actuación que en ningún momento fue adelantada en torno al debido proceso que obliga la revisión de las valoraciones de la Junta Medico Laboral de la Polic ía Nacional, pues en e l caso de mi representado no se trató de aclarar conceptos, sino de cambiar la que ya había sido determinado, de hecho , jamás le notificaron al se ñor NELSON CARRILLO otro acto Administrativo señalando la revocatoria del Acta JML No. 9680 del 4 de octubre de 2017, por lo tanto los efectos jur ídicos y procesales de la notificación surtida el 11 de octubre de 2017 ya se hab ían generado partir del 12 de febrero de 2018 cuan do queda en firme el Acta
JML No. 9660.
24. En efecto, dicho procedimiento por parte de Sanidad de la Polic ía deja en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que ya
JML No. 9660.
24. En efecto, dicho procedimiento por parte de Sanidad de la Polic ía deja en evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que ya habla sido amparado por la Corte Suprema de Justicia en Sentenc ia del 5 de julio de 2017.
25.Asi las cosas, la Subdirección General de la Policia Nacional genero al Resolución No. 00741 del 19 de julio de 2018 en la que negó la pensión de invalidez basándose en la revisión practicada mediante la última calificación otorgada del 9,50%, y en la que justifican errores en el procedimiento de calificación sin tener en cuenta la firmeza del acto administrativo ya notificado anteriormente, es decir, el Acta JML No. 9660 del 4 de octubre de 2017, e incluso remontan sus argume ntos sobres las calificaciones anteriores omitiendo la evolución degenerativa de las patologías diagnosticadas.
26. Vale la pena mencionar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor NELSON CARRILLO deben ser tomados en cuenta los parámetros del Decreto 094 de 1989, los cuales continúan vigentes según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1796 de 2000. 27.La Resolución 00741 del 19 de julio de 2018 le fue notificada vía correo electrónico a mi cliente el 24 de julio de 2018 como consta entre los anexos a la presente.
28. Por lo tanto, el señor NELSON CARRILLO en aras de defender su derecho adquirido desde el 4 de octubre de 2017 , presentó contra la Resolución No.
la presente.
28. Por lo tanto, el señor NELSON CARRILLO en aras de defender su derecho adquirido desde el 4 de octubre de 2017 , presentó contra la Resolución No. 00741 del 19 de julio de 2018 recurso de reposición y en subsidio e l de apelación el 8 de agosto de 2018, Radicación 074733, en el que alega laRadicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6
firmeza del acto administrativo y solicita el reconocimiento de su p ensión de invalidez invocando la vulneración al debido proceso.
29. El 8 de noviembre de 2018 se radic ó ante p rocuraduría solicitud de conciliación con LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
30.Mediante notificación al correo electrónico de mi poderdante la Subdirección General de la Policía Nacional remitió la Resolución No. 1122 del 19 de Diciembre 2018 a través de la cual resolvió el recurso de REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 00741 del 19 de julio de 2018 que negó la pensión de invalidez.
31.Así mismo, al correo electrónico de mi poderdante la Subdirección General de la Policía Nacional remitió la Resolución No. 06680 del 26 de Diciembre 2018 que resolvió el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Resolución No. 00741 del 19 de julio de 2018 que negó la pensión de invalidez.
2018 que resolvió el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Resolución No. 00741 del 19 de julio de 2018 que negó la pensión de invalidez.
32. El 17 de enero de 2019 se adelantó ante la procuraduría 27 de la ciudad de Ibagué conciliación con LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, la cual se declaró fracasada según la constancia No. 002 anexa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El a poderado judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, argumentando que en sede de tutela, el demandante mintió e instrumentalizó al administrador de justicia al señalar que al estar enfermo decidió retirarse para cuidar su salud, cuando la verdad es que fue retirado por facultad discrecional al dar lugar a ser merecedor de perder la confianza de su actuar como policial, retiro que fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Exp. 10542005 M.P. Dr. Belisario Beltrán Bastidas , negándose las pretensiones de la demanda.
Asegura, que en el fallo de tutela no se ordenó el reconocimiento de la pensión, sino analizar si tenía o no derecho a ello.
Indica, que transcurrieron 13 años desde la desvinculación del demandante y ello no prueba relación alguna con el servicio en cuanto a la existencia de sus patologías.
Señala, que no se vulneró el debido proceso pues ante la decisión de la junta que aclara finalmente las patologías que presentaba el accionante para el año
ello no prueba relación alguna con el servicio en cuanto a la existencia de sus patologías.
Señala, que no se vulneró el debido proceso pues ante la decisión de la junta que aclara finalmente las patologías que presentaba el accionante para el año 2017 se trató de un adicional a la decisión de la junta médico laboral y frente a tal adicional, el actor tenía 4 meses para oponerse a la decisión final.
Considera, que no se agotó la vía gubernativa en materia de reclamación laboral lo que puede llevar a una decisión inhibitoria y/o de ineptitud de la demanda. Además, en el trámite d e conciliación extrajudicial no se atacó en petición de nulidad los actos administrativos que resolvieron la reposición yla apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7
Sostiene, que el actor pasa por alto que en los incidentes de desacato contra el fallo de tutela, se indicó que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela.
Manifiesta, que el accionante nunca ha estado desprotegido en su salud y prueba de ello es que ha estado afiliado al régimen contributivo como cotizante activo a la EPS SANITAS.
Arguye, que las autoridades médico laborales pueden verificar el análisis del estudio del caro y entre otras cosas, se aclararon aspectos no consignados en el acta de 4 de octubre de 2017.
Arguye, que las autoridades médico laborales pueden verificar el análisis del estudio del caro y entre otras cosas, se aclararon aspectos no consignados en el acta de 4 de octubre de 2017.
Expresa, que en el acta adicional de 11 de julio de 2018 se relacionó si cada patología tenía o no relación con el servicio de policía, trece años atrás prestado por el demandante, lo que permitió establecer que de las once patologías solo dos si tenían que ver a la fecha de su retiro pues ya habían sido valoradas en el año 20 08, es decir, tres años después de su desvinculación y que una de las patologías ya había sido calificada en el año 2003 cuando resultó lesionado con arma de fuego.
Indica, que no debe condenarse en costas al no haber incurrido en temeridad, abuso del derecho o mala fe.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia de 9 de abril de 2018 (sic) , se admitió la demanda de la referencia, siendo corregida el 21 de mayo de 2019 aclarando que la fecha correcta era 9 de abril de 2019, ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
Mediante providencia de 20 de septiembre de 2019, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2019 , en cual se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar, quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en
alegar, quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante al tener en cuenta una adición al acta de junta médico laboral, qu e modificó y disminuyó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que había tenido en cuenta el acta que se pretendió adicionar, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno al demandante por considerarse que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.Radicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad.
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone:
esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad.
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone:
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
A su turno, el artículo 47, ibídem, establece:
"El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."
Siguiendo la misma línea, el artículo 54 constitucional le impone al Estado el deber de "...garantizar a los minusválidos el derecho a un trab ajo acorde con sus condiciones de salud.".
Se ha resaltado la gran importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, l o que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar
La Constitución Política insiste en la obligación de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, particularmente de aquellas en situación de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, en especial de un miembro de
de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, en especial de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.
La pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública
Anteriormente, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública se circunscribía a lo dispuesto en el Decreto Ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Respecto de la pensión de invalidez el Decreto Ley 094 de 1989 disponía en su artículo 89, lo siguiente:
"A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdidaRadicación: 73001-33-33-005-2019-00081-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nelson Enrique Carrillo Guzmán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9
igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera...".
En el artículo 25 ibídem se instituía al Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad, y le asignaba la competencia para conocer en última instancia de las
estatutos de carrera...".
En el artículo 25 ibídem se instituía al Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad, y le asignaba la competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones presentadas en contra de las decisiones de las Juntas MédicoLaborales, en ejercicio de la cual podía aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual de invalidez:
"Artículo 28. Liquidación de Pensiones de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la
de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la dism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.